Última revisión
27/11/2007
Sentencia Civil Nº 615/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 561/2006 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA
Nº de sentencia: 615/2007
Núm. Cendoj: 08019370012007100641
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11763
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 561/06
Procedente del procedimiento nº 871/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 561/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de
mayo de 2006 en el procedimiento nº 871/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, en el que son
recurrentes TECNOLOGÍA MEDIO AMBIENTE GRUPO F. SANCHEZ S.L., y apelado NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A., previa
deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 27 de noviembre de 2007
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por TECNOLOGÍA MEDIO AMBIENTE GRUPO F. SÁNCHEZ S.L., contra NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS, con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial (31-10-2005) hasta la fecha de la consignación en pago de dicho importe efectuada por la demandada en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado (12-1-2006 ).
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLLANUEVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada parcialmente la demanda, la parte actora recurre la sentencia, solicitando que aquella se estime íntegramente por estar, según la misma, acreditada la realidad de los servicios y su impago por la demandada.
Al efecto, y para la resolución de este recurso, hay que distinguir dos reclamaciones, la que concierne a los documentos uno al quince de los acompañados con la demanda y la que se funda en los documentos 55 y 57 de la misma.
Respecto a la primera, la apelante manifiesta lo siguiente:
1º Aunque no se han aportado los correspondientes albaranes, ello no quiere decir que no existan ni que el trabajo no se haya efectuado, siendo factible que se extravíen albaranes, ya que se trata de actuaciones que se remontan a los años 2.000 y 2.001.
2º La prueba sobre la veracidad de este crédito no puede limitarse a la constancia documental en autos de los citados albaranes porque la demandada ha abonado parcialmente el importe de dichas facturas, con lo que no puede negarse la realización de los trabajos en ellas detallados, puesto que nadie paga, ni siquiera parcialmente, una factura de un servicio que no le ha sido efectivamente prestado.
3º Respecto al sistema de pago establecido por la demandada, la auto factura, la actora ha carecido siempre de intervención alguna en la elaboración de la misma , lo que conlleva que la demandada factura aquello que tiene por conveniente incluir en la auto factura, y que no necesariamente corresponde con la totalidad de los servicios prestados por la actora, por lo que la única forma que ésta ostenta para reclamar su crédito es mediante las correspondientes facturas pro forma que ella misma pueda emitir.
4º La demandada no ha aportado las supuestas auto facturas que deberían justificar el pago parcial de las proformas acompañadas a la demanda de documentos 1 al 15, lo que, unido a las declaraciones de los testigos, lleva forzosamente a la conclusión de que la demandada no sólo pagaba mediante auto factura sino que también lo hacía contra el giro de la correspondiente pro forma emitida por la actora.
Comenzando por esta primera reclamación, de lo actuado se desprende que el sistema de pago convenido en su día entre las litigantes fue el de auto facturación señalado por la demandada, en virtud del cual, una vez realizado el servicio, la demandante entregaba el albarán firmado por el usuario y con base en el mismo se emitía una auto factura, que posteriormente era pagada mediante transferencia por la demandada, sistema al que la demandante dio su conformidad mediante su aceptación expresa en el documento que obra al folio 132 de estas actuaciones, extremo no negada por la misma, sin que conste que en el curso de las relaciones dicho sistema sufriera variación alguna.
Esta circunstancia no ha sido desvirtuada en el procedimiento, sin que al efecto quepa oponer las declaraciones de los distintos testigos porque , por ejemplo, el hecho de que se diga que el proveedor también exhibía facturas pro forma no comporta que el pago se realizara contra el giro de las mismas, porque, como se desprende del conjunto de las declaraciones de tales testigos, lo que se viene a afirmar es que esas facturas pro forma existían, pero no como documento que permitiera por sí sólo el abono de las servicios en ellas incluidos sino como una relación que la actora efectuaba de los servicios, requiriéndose para su abono que se acompañara el imprescindible albarán conformado de entrega, sin en el cual los servicios no se incluían en la auto factura ni se abonaban.
Tampoco las declaraciones del director comercial de la actora nos permiten llegar a una conclusión diferente porque , aunque esta parte no interviniera en la confección de la auto factura, ello no implica que se dejara a la libre voluntad de la demandada la inclusión o no en tales auto facturas de los servicios prestados porque su contenido venía determinado por la presentación de los albaranes y si, como reconoce esta persona, los originales de los albaranes de entrega los conservaba la actora, son con estos documentos con los que la misma podía reclamar su crédito en el caso de no incluirse, documentos que, por otra parte, son los que realmente justifican la efectiva prestación del servicio.
Por lo que se refiere al extravío, tal extremo no ha sido acreditado sin que al respecto quepa oponer el trasiego de documentación porque, como hemos indicado, el citado testigo reconoció que los originales de los albaranes los conservaba la actora y , si fuera cierto que la demandada no los había incluido todos en las auto facturas o no los había pagado en su totalidad, lo congruente , y hasta necesario, era conservar y mantener los mismos para su posterior reclamación ya que los mismos son los que justifican la realidad del servicio y los que determinan la confección de la auto factura y también la corrección de ésta y de la factura pro forma , que ,según el director comercial, se hacía conforme al albarán.
En cuanto al alegado pago parcial de esas facturas hay que oponer que en las facturas pro forma se comprenden distintos servicios por lo que el pago de algunos de ellos no permite considerar que se hayan prestado todos los que aparecen en tales facturas, siendo factible que se abone alguno de los mismos en su integridad y no otros, si estos carecen de la preceptiva justificación, que se plasma en los albaranes de entrega.
Frente a ello entendemos que no cabe oponer el hecho de que la demandada no haya acompañado las auto facturas abonadas porque esta circunstancia no tiene la trascendencia que le concede la apelante ,debiendo destacarse al efecto que la demandada sostenía en su contestación que se rechazaban estas facturas por no haberse acompañado con ellas ningún albarán, es decir, negaba la realidad de los servicios que con base en las mismas reclamaba la actora en su demanda y si no aporta las auto facturas relativas a los servicios sí prestados es porque ni estos ni su pago era cuestionado, a diferencia de lo que sí sucedía con otras facturas, en las que sí se negaba el pago de los servicios prestados motivo por el cual, y para desvirtuarlo, la demandada aporta las correspondientes auto facturas y el justificante de su pago.
En cualquier caso, no hay que olvidar que la prueba del crédito, negado de contrario, corresponde a la demandante y que lo que lo justifica son los albaranes conformados, por lo que la misma los tenía que haber aportado y, al no haberlo hecho y no existir ninguna otra prueba que justifique la prestación de esos servicios, como por ejemplo la declaración de los trabajadores que realizaron esos servicios o la de las personas que se dice los decepcionaron, su pretensión no puede prosperar.
Finalmente, el hecho de que la demandada no contestara el requerimiento extrajudicial que por burofax se le remitió no permite considerar que ello obedeciera a la realidad de la deuda que se le reclama en este procedimiento, deuda que, por lo expuesto no está justificada, sin que la falta de contestación pueda, por sí sola, comportar un reconocimiento de la misma.
SEGUNDO.- La segunda reclamación se centra en las documentos 55 y 57 de los aportados con la demanda, que consisten en dos facturas a las que se adjunta un albarán de entrega, reclamación que la demandada rechaza por no ser el albarán original y, sobre todo, porque, según la misma, la firma que aparece ha sido expresamente rechazada por el teórico empleado que se correspondería con el número de empleado 915, que es el número que figura en la fotocopia de dicho albarán.
Analizadas las actuaciones este Tribunal llega la conclusión de que esta pretensión de la demandante debe prosperar porque tenemos un albarán que, en principio y salvo prueba en contrario, justifica la realidad del servicio que se comprende en la factura, sin que por la demandada se haya acreditado la falsedad del mismo o la no concurrencia de tal servicio.
Es cierto que se ha aportado una fotocopia pero ello no es óbice para entender que existe un original al que responde la misma sin que tal circunstancia haya supuesto ningún óbice para que la demandada pudiera comprobar la realidad del servicio que en la misma consta, siendo destacable a estos efectos que el otro albarán, que también ha sido aportado mediante fotocopia, ha sido expresamente admitido por la demandada.
Por otra parte la razón de que la demandada rechazara este albarán se encuentra, no tanto en que se haya aportado una fotocopia, sino esencialmente porque, según se dice, el empleado que supuestamente lo firma no reconoce como propia tal firma, no obstante lo cual la realidad de esta afirmación, o negativa por parte de ese empleado, no ha quedado acreditada en este procedimiento, en el que únicamente tenemos las alegaciones vertidas al efecto por la demandada.
En este sentido no basta con impugnar un documento para que el mismo no tenga eficacia probatoria y lo cierto es que la demandada no ha probado, como ya hemos dicho, que tal empleado negara la firma que, como suya, figura en el albarán, siendo esta parte quien tiene al efecto mayor facilidad probatoria que la demandada para justificar este extremo, que además es invocado por la misma para oponerse a la reclamación efectuada de contrario.
Por tanto, el recurso debe ser estimado en este punto, debiendo la demandada por ello abonar, además de la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia, la suma de 160,31 ? más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.
TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad ''Tecnología Medio Ambiente Grupo F.Sanchez, S.L.'' contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona y, en consecuencia y revocando parcialmente la misma , se condena a la parte demandada a abonar a la actora, además de lo establecido en el Fallo de la sentencia recurrida, la cantidad de ciento sesenta euros y treinta y un céntimos (160,31 ?) más los intereses legales correspondientes de esta suma desde la fecha de la interpelación judicial.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

