Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 615/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 382/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 615/2007
Núm. Cendoj: 08019370172007100709
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 382-2007
JUICIO ORDINARIO nº 47-2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 de BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 615/07
Ilmo/as. Sr/as.
D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 47-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de Dª. María Rosario representada por la Procuradora Dª. Laura de Manuel Tomás y dirigido por la Letrada Dª. Lourdes Argudo Alsina, contra STRATEGIC LINE , S.L., Dª. Frida representada por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Frida contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de noviembre de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de DOÑA María Rosario , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura de Manuel Tomás y asistida por la Letrada Doña Lourdes Argudo Alsina, contra la mercantil "STRATEGIC LINE S.L.", en situación procesal de rebeldía, así como contra DOÑA Frida , representada por el Procurador de los Tribunales Doña Marta Pradera Rivero y asistida por el Letrado Don Carlos González Recio, la cual versa sobre reclamación de cantidad y otros pronunciamientos y, en consecuencia, A) CONDENO a la empresa "STRATEGIC LINE S.L.", a la devolución y reintegro a la actora de la cantidad de 5 millones de pesetas ( -actualmente , 30.050,60 euros ), con más los intereses devengados, que a tenor del pacto tercero del contrato de 26 de mayo de 1994, ascienden a la cantidad de 18.586,65.- euros. B) DECLARO la nulidad radical o absoluta por simulación de la compraventa otorgada en fecha de 8 de junio de 2001 entre "STRATEGIC LINE S.L.", y la titular actual, Doña Frida , debiéndose librar en el momento procesal oportuno, a tal efecto, mandamiento al Registro de la Propiedad competente ordenando la cancelación del asiento practicado a resultas de dicho acto. C) CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales. Asimismo, DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por DOÑA Frida , representada por el Procurador de los Tribunales Doña Marta Pradera Rivero y asistida por el Letrado Don Carlos González Recio, contra DOÑA María Rosario , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura de Manuel tomás y asistida por la Letrada Doña Lourdes Argudo Alsina, sobre nulidad de contrato de reconocimiento de deuda y, en consecuencia absuelvo a la demandada reconvenida de todos los pedimentos frente a ella deducidos, declarando la plena validez y eficacia del expresado contrato de fecha de 26 de mayo de 1994, por reunir todos los requisitos que le son propios, con expresa imposición de costas a la actora reconvencional.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Frida mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por escrito de 14 de abril de 2007; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El objeto del recurso planteado por la codemandada Dª Frida , se basa en:
1.- Falta de legitimación pasiva pues solicitada la nulidad absoluta del reconocimiento de deuda -base de la reclamación deducida por la actora- ninguna acción de simulación ni de fraude de acreedores puede dirigirse contra la apelante. Asimismo, añade que la sentencia no resuelve sobre dicho extremo por lo que puede señalarse que es incongruente.
2.- Falta de los elementos concurrentes para decretar la simulación pues concurrió precio (cancelación de hipoteca), inexistencia de ánimo defraudatorio y se satisfizo el total importe reseñado en la escritura de venta, y
3.- Vulneración del principio de tutela judicial efectiva pues la " .. argumentación aducida por el Juzgador es generadora de indefensión .. y se vulneran principios básicos como los de igualdad y contradicción.." al aplicar un valor probatorio a las presunciones que resultan cuestionables y se le deniega a otras que no han sido desacreditadas por la contraria, sin especificar en dicho motivo otro argumento.
SEGUNDO.- El débito reclamado por la Sra. María Rosario es un reconocimiento de deuda que queda documentado a f. 4 en cuya cláusula segunda STRATEGIC LINE S. L. (f. 35) reconoce adeudar, en 27 de mayo de 1994 , la suma de 5.000.000 ptas. Dicha suma fue entregada al Sr. Inocencio , con anterioridad a la constitución de dicha sociedad, para invertirla en la misma como se afirmaba por la Sra. María Rosario y se deduce de la proximidad entre las fechas de la transferencia bancaria y constitución de la sociedad. Por otra parte, la Sra. María Rosario era la madre en, aquel momento, de la compañera sentimental del Sr. Inocencio y la sociedad STRATEGIC LINE S.L. es una sociedad familiar en la que su administrador, hijo del S. Inocencio , lo era de forma nominal y no real puesto que como reconoció en el acto de la vista no gestionaba la Empresa, desconoce el destino de los 5.000.000 si fueron o no invertidos por su padre en la constitución de la sociedad y que siempre actuó bajo las directrices que le daba su padre tanto en el citado reconocimiento como en la posterior venta de la finca cuya simulación se postula, a la Sra. Ardevol.
Por tanto, no existe la nulidad postulada del reconocimiento de deuda. Consta prestada la suma al Sr. Inocencio , su reinversión en la sociedad y posteriormente reconocimiento del crédito que legitima a la Sra. María Rosario como acreedora de Strategic Line S. L.
TERCERO.- 1.- El negocio jurídico simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por carecer de los tres requisitos de la causa de los contratos -- existencia, licitud y veracidad --, necesarios para su validez y, por ende, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1275 y 1276 en relación con el 1261.3CC , es ineficaz y no produce efecto alguno --15 May. y 2 Jun. 1983, 24 Feb.1986, 1 Jul. y 5 y 10 Nov. 1988, 23 Sept. 1989, 18 Jul. y 24 Abr. 1991 , 23 oct. 1992, 15 Nov. 1993, 10 Dic. 1996, 29 Dic. 2000, 25 Sept. 2003 y 11 Feb. 2005-- siendo intrascendente que el otorgamiento de los instrumentos se haya llevada a cabo ante fedatario público, como en el presente supuesto, porque su intervención, como recuerda reiterada jurisprudencia, no alcanza la veracidad intrínseca de las manifestaciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que ocultan o disimulan; debiéndose reseñar que la causa en el presente caso es el dinero que se afirma recibido, de manera que negada su existencia y no justificado el pago, como se dirá y se ha motivado correctamente por la juzgadora de instancia en los fundamentos sexto al octavo que se dan por reproducidos, tal negocio resulta afecto de nulidad absoluta.
Asimismo en los negocios jurídicos simulados en que se ha generado una simulación absoluta por falta del requisito establecido en el art. 1261. 3 CC ., creando una apariencia de negocio jurídico sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia, la prueba de los mismos ha de deducirse normalmente de presunciones que acrediten lo contrario, pudiendo desvirtuarse, dada su dificultad, a través de la prueba indirecta, según reitera la jurisprudencia ---SSTS. 23 Sept. 1986, 24 Abr. 1987, 15-6-1988, 11 Feb., 23 Oct. 1992, 11 Jul. 2002 y 24 Sept. 2003 entre otras --.
2.- En el presente caso se deduce la simulación absoluta de la conjunción de los siguientes elementos que han sido recogidos por la citada jurisprudencia como integrantes de la "causa simulandi" -SSTS. 25 Sept. 2003 y 11 Feb. 2005 - y motivados por la juzgadora de instancia: (a) relación de parentesco entre la compradora (pareja del Sr. Inocencio que era quien realmente gestionaba la sociedad con sus hijos que eran meros testaferros como se reconoció en el acto de juicio oral); (b) carencia de prueba del pago del precio (la cancelación de la hipoteca no se justifica fuera realizada por la Sra. Frida ni que pagase precio alguno por la compra a pesar de lo fácil que era justificar la transmisión patrimonial por dicha recurrente); (c) precio fijado en la escritura inferior al de mercado, justificado por la pericial practicada, y (d) insolvencia de la sociedad codemandada STRATEGIC LINE S. L., puesto que su único bien era la finca que fue vendida a la Sra. Ardevol continuando viviendo en la misma con el Sr. Inocencio . En definitiva, no se ha producido tampoco una vulneración del principio de tutela judicial efectiva al aplicar la prueba de presunciones que se ha realizado correctamente siendo que los indicios favorables a la simulación son analizados y motivados de forma pertinente.
Todo ello, expuesto y motivado correctamente en el fundamento octavo de la sentencia apelada que aplica la citada jurisprudencia sobre la nulidad contractual y el valor de las presunciones citadas, comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Han de imponerse las costas de la alzada a la parte recurrente al rechazarse su recurso, de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 LEC .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Frida , contra la Sentencia dictada en fecha de 24 de Noviembre de 2006, por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 53 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
