Última revisión
26/11/2008
Sentencia Civil Nº 615/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 530/2008 de 26 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 615/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100599
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00615/2008
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 530 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID , a veintiséis de noviembre de dos mil ocho .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 257 /2007 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL , a los que ha correspondido el Rollo 530 /2008 , en los que aparece como parte apelante D. Jesus Miguel representado por la procuradora D. OLGA ROMOJARO CASADO en esta alzada, y como apelado Dª. María Cristina , representado por la procuradora Dª LUCRECIA RUBIO SEVILLANO en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, Dª. Estela , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo del Escorial, en fecha 11 de marzo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Rodríguez Jiménez en nombre y representación de Jesus Miguel , frente a María Cristina , representada por la procuradora Sra. Rubio Sevillano, a la que debo absolver de los pedimentos deducidos contra ella. Condenando en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dº Jesus Miguel representado por el procurador Dº José María Rodríguez Jiménez al que se opuso la parte apelada Dª María Cristina representada por Dª Estela , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO. Don Jesus Miguel presento de demanda en reclamación de cantidad contra doña María Cristina , indicando que el y su mujer, doña Antonieta , concedieron un préstamo el día 1 de junio de 2005 al matrimonio formado por su hijo don Cristobal y su entonces esposa, la demandada, de 120.000 euros que debería devolverse en el plazo de quince años sin intereses, a razón de 8.000 euros al año, devolución que, tras el divorcio del matrimonio y en función del contenido del convenio regulador aprobado por el Juzgado que dictó la sentencia de divorcio, debía devolverse por mitad, es decir cada uno debía atender al pago de 4.000 euros anuales. Al transcurrir el primer año y no haber cumplido la demandada la obligación correspondiente al año 2006, el actor decidió resolver el contrato de préstamo, en función de lo dispuesto en el artículo 1124 del CC , e interponer esta demanda en la que reclama la totalidad del préstamo que le corresponde pagar a la misma, es decir la suma de 60.000 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda.
Doña María Cristina se opuso a la demanda alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ya que como no se ha procedido, todavía, a liquidar la sociedad de gananciales, tal como se desprende del convenio regulador, debía demandarse a ambos cónyuges y la falta de legitimación activa del demandante al haberse presentado la demanda exclusivamente por el mismo, sin la intervención de su esposa que también concedió el préstamo y porque el mismo no podía invocar los pactos contenidos en el convenio regulador, que afecta a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, ni solicitar su cumplimiento, ya que el demandante no intervino en el mismo y fue ajeno a tal negocio jurídico. Sobre el fondo de la reclamación indicó que no podía darse por resuelto anticipadamente el contrato de préstamo, ya que el artículo 1.124 del CC solo es aplicable a las obligaciones bilaterales o sinalagmáticas y en este caso nos encontramos ante un contrato unilateral, y, además, solo se ha producido un mero retraso en el pago de la prestación sin que pueda apreciarse un incumplimiento sustancial que permita resolver el contrato, y que no podía imponerse una condena en materia de intereses al haberse pactado en el contrato, que es la regla general establecida por el artículo 1755 del CC , que el préstamo era gratuito.
SEGUNDO. La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda presentada, al apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado, también, a Don Cristobal , en cuanto el préstamo se había concedido a la sociedad ganancial, decisión que tomó a pesar que por auto de fecha 19 de septiembre de 2007 del mismo Juzgado , tras la celebración de la audiencia previa, se habían rechazado todas las excepciones procesales planteadas en la contestación a la demanda por la demandada.
Contra la referida sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que el actor denuncia que la sentencia apelada, al no respetar el contenido del auto de fecha 19 de septiembre de 2007 que no fue recurrido por ninguna de las partes, ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, regulado en el artículos 207 la LEC , y con ello los principios que tutelan la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que la Audiencia debía entrarse a conocer de su reclamación.
TERCERO. Aunque el respeto debido al principio de la cosa juzgada formal, que establece que "transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella" (artículo 207.4 LEC ) sería suficiente para estimar el recurso de apelación y nos llevaría a entrar en el fondo de la pretensión formulada por la parte actora, no debemos dejar de indicar que es imposible aplicar la falta de legitimación activa ya que, tal como ha establecido el T.S. de modo reiterado, en supuestos de comunidad de bienes, no debe olvidarse que no es necesario que ambos titulares ejerciten el derecho, pues cualquiera de los mismos está legitimado para hacerlo en beneficio de la comunidad(ver entre otras muchas las de 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992, 6 de junio de 1997, 7 de diciembre de 1999, 13 de febrero de 2003 y 24 de junio de 2004), regla contenida, especialmente, en el artículo 1385 del CC para la sociedad de gananciales. Por otro lado no puede aceptarse que la demanda niegue su legitimación cuando voluntariamente en el convenio regulador, al dar cumplimiento al contenido del artículo 90 d) del CC y ocuparse de la contribución a las cargas del matrimonio, y no debe olvidarse que son de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen para la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes, ha aceptado asumir la mitad de la deuda derivada del préstamo que nos ocupa, por lo que es evidente que las partes estaban perfectamente legitimadas, activa y pasivamente, para asumir la posición que tienen en este procedimiento, sin que pueda invocarse las normas de la sociedad de gananciales, ya que desde la sentencia de divorcio se "produjo la disolución del régimen económico matrimonial vigente hasta dicho momento (artículos 95 y 1392 CC ). Se trata, por tanto, de una sociedad de gananciales disuelta y no liquidada y, en concreto, de un bien que dejó de integrar dicha sociedad para formar parte de lo que se conoce como comunidad postganancial, que dejó de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes, por las normas propias de esta sociedad para hacerlo por las de la comunidad de bienes( STS 10 de julio de 2005 )" y voluntariamente los condóminos, artículo 392.2 CC , decidieron distribuirse la responsabilidad sobre el préstamo por mitad, y aunque tal pacto pudiera ser cuestionado por los acreedores, que podrían ver disminuidas las garantías para el cobro de la deuda, nunca debe admitirse que lo cuestionen e ignoren los que lo asumieron y firmaron, como se pretende en este caso.
CUARTO. En cambio, la resolución del contrato de préstamo y la exigibilidad inmediata de todo el capital, no puede aceptarse, pues el artículo 1124 del CC invocado por el actor no es aplicable a este contrato, ya que esta pensado para las obligaciones bilaterales donde cada parte asume unas obligaciones en contraprestación de las que recibe, por lo que el precepto invocado es un medio de protección y defensa de las partes de la relación obligatoria, permitiendo a la que sufre la inejecución del programa de prestación que no se vea vinculada con la otra y forzada a ejecutar su obligación, pero nunca puede aplicarse esta doctrina para las obligaciones unilaterales donde solo nacen obligaciones para una de las partes, y en este caso, como debe considerarse que el plazo para la amortización del préstamo fue concedido a favor del la parte deudora, pues era la que podía anticipar el cumplimiento de la obligación, tal como se deduce de la estipulación quinta del contrato de préstamo, solo podríamos aceptar la reclamación anticipada de la deuda, con la perdida del plazo, si concurren los supuestos excepcionales recogidos en el artículo 1129 del CC que privan al deudor al derecho a utilizar el plazo, es decir cuando el deudor: a)después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda, b)no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido, c)por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras, o si se acreditase que las partes pactaron el vencimiento anticipado de la deuda en caso de que no se atendiesen alguno de los plazos de amortización pactados en el préstamo, lo que no ha ocurrido en este caso.
Por lo expuesto, debemos considerar que el actor solamente puede exigir las cantidades que hubiesen vencido cuando se interpuso la demanda, es decir la anualidad de 4.000 euros correspondiente al año 2006, sobre la que, como ha sido abonada durante la tramitación del procedimiento, no será necesario extender la condena que se imponga en esta sentencia, por lo que nos detendremos a analizar si deben abonarse intereses sobre tal cantidad o no.
QUINTO. En materia de intereses, no podemos aceptar la petición de la parte demandada, pues aunque es evidente que el préstamo no devenga intereses, pues así lo establecieron las partes en el contrato, ello solo afecta a los intereses ordinarios o remuneratorios, aquellos que remuneran la productividad del dinero durante el plazo concedido para la devolución del préstamo, que entran en la categoría de los frutos civiles( 353,354 y 475 CC), pero ello no impide que si fuera incumplida la obligación y el obligado a la devolución del préstamo incurre en mora( artículos 1100 y siguientes del CC ), como ha ocurrido en este caso al presentarse la demanda, entren en juego los denominados intereses moratorios, penalización que se encuadra dentro de la dinámica de la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato(ver artículo 1108 CC ), es decir por no devolver el capital prestado en el plazo fijado por las partes.
Ahora bien, solamente se deben intereses desde el 31 de diciembre de 2006, último día en el que la demandada podía haber hecho pago del primer plazo de amortización del préstamo, en cuanto no se concretó en el contrato fecha para su devolución sino que debía abonarse anualmente, hasta el momento en que se abonó tal deuda, es decir el día 18 de mayo de 2007, sin que puedan devengarse otros intereses ya que durante el año 2007 se liquidó la anualidad correspondiente al mismo.
SEXTO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte actora (artículo 398. 2 de la LEC ), debiendo dar la misma solución para las de la primera instancia, en función del principio de vencimiento objetivo que regula esta materia en nuestro sistema procesal (artículo 394.1 de la LEC ), al no haber sido estimadas en su integridad ninguna de las pretensiones de las parte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Jesus Miguel , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Olga Romojaro Casado, contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo del Escorial en los autos de juicio ordinario nº 257/07, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, tras desestimar la excepciones procesales de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa planteadas por la parte demandada, condenamos a la misma, una vez que ha satisfecho, durante la tramitación del procedimiento, la anualidad correspondiente al año 2006 por importe de 4000 euros que era la que había dejado de abonar en el plazo pactado en el contrato, al pago de los intereses legales de dicha suma desde el día 31 de diciembre de 2006 al 18 de mayo de 2007.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
