Última revisión
16/10/2009
Sentencia Civil Nº 615/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 538/2009 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 615/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100618
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13731
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00615/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7005371 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 538 /2009
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS 989 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 79 de MADRID
De: Natalia
Procurador: JAVIER ZABALA FALCO
Contra: Clemente
Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid a 16 de octubre de 2009
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas relativas a hija extramatrimonial seguidos, bajo el nº 989/2007, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Natalia , representada por el Procurador don Javier Zabala Falcó y asistida por el Letrado don Manuel Ramón Ariño Argüello
De la otra, como apelado don Clemente , representado por el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez y defendido por la Letrado doña Cristina Colom Vaquer.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Sin perjuicio de lo que luego se dirá, la Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Clemente frente a Dª Natalia representada por el procurador D. Javier Zabala, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 10 de febrero de 2006 , recaída en autos Juicio Verbal nº 93/2005, y revocada parcialmente por sentencia de fecha 31 octubre 2006 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid -Sección 22ª , acordando la modificación de la cuantía de la pensión alimenticia, que queda fijada a partir de la mensualidad correspondiente a diciembre de 2008, en 120 ?, debiendo ser actualizada conforme a los criterios establecidos en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2006, llevándose a efecto la primera actualización el 1 de enero de 2.010, conforme el IPC publicado por el INE, correspondiendo a los doce meses anteriores.
Igualmente deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hija, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc.,. siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados y decididos previamente entre ambos padres o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del quinto día recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , lo pronuncio, mando y firmo. "
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Natalia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación, en tanto que el Ministerio Fiscal, en vía de impugnación, se adhirió parcialmente a la pretensión revocatoria articulada por la apelante.
De dichos escritos se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Clemente escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La dirección Letrada de la parte apelante denuncia, a través de su escrito de interposición del recurso, que la Sentencia dictada por el Órgano a quo infringe lo prevenido en los apartados "2ª" y "3ª" del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, en los antecedentes de hecho, no consigna las pretensiones de las partes ni los hechos en que se fundan, y tampoco contiene una relación de hechos probados, a lo que se agrega que en los fundamentos jurídicos no se han fijado los puntos de hecho y de derecho planteados por las partes.
Y se acaba por suplicar del Tribunal que, con revocación de la antedicha resolución, se mantenga la aportación alimenticia en pro de la hija común, y a cargo del Sr. Clemente , en la suma de 260,50 ? al mes, en relación al año 2008.
Por su parte el Ministerio Fiscal, en vía de impugnación, solicita que se fije la citada pensión alimenticia en 200 ? al mes.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición del actor, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO. El artículo 209-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que, en los antecedentes de hecho de las sentencias, se consignarán, con la claridad y precisión posible y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados en su caso.
En el supuesto que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración, la resolución dictada por la Juzgadora de instancia tras hacer, en los antecedentes de hecho una genérica referencia a las pretensiones de las partes y a las incidencias acaecidas en el desarrollo de la litis, precisa, en su fundamentación jurídica, el concreto alcance del debate litigioso, según el planteamiento realizado por el actor, para, aplicando sobre el mismo la normativa jurídica pertinente, en relación con el resultado de las pruebas practicadas, ofrecer una respuesta fundada en derecho a la problemática suscitada.
De otro lado, y en lo que concierne a la mención en la sentencia de los hechos que se consideren probados, es doctrina jurisprudencial reiterada, incluso tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, que tal exigencia, reproduciendo las previsiones del artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente con la salvedad "en su caso" se está manteniendo que en dicho ámbito jurisdiccional no se exige que la resoluciones contengan formalmente, en párrafos separados, un relato de hechos probados (vid S.T.S. 17-10-1994, 9-5-2002, 29-1-2003 y 3-3-2004 , entre otros muchas).
Ello, obviamente, no supone que en dichas resoluciones pueda prescindirse del análisis de la prueba practicada, en su necesaria conexión con los datos fácticos en que las partes apoyen sus respectivas pretensiones, en cuanto necesarias premisas de la final decisión judicial del conflicto suscitado.
La resolución que, en el caso, ha sido dictada por el Órgano a quo, aunque prescinde de un formalismo que no resulta ineludible en este ámbito jurisdiccional, acaba, en su fundamentación jurídica, por hacer referencia al resultado la prueba practicada, en relación con los hechos fundamentadores de la cuestión económica planteada, para dar una final respuesta a la misma en armonía con la convicción alcanzada acerca de tales datos fácticos, en su incardinación en las previsiones legales de aplicación al supuesto analizado.
Por todo lo cual, y sin perjuicio de lo que, a continuación, se dirá acerca del fondo de la cuestión planteada, no resultan de aplicación al caso las previsiones sanadoras que contemplan los artículos 459 y 465-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni siquiera invocados por la recurrente que, en el suplico de su escrito formalizador del recurso, tampoco realiza una concreta pretensión al efecto.
TERCERO. En la demanda rectora del presente procedimiento se postula la reducción de la aportación económico-alimenticia que, a cargo del Sr. Clemente y en pro de la hija común de los litigantes, fue establecida en la Sentencia que, dictada por el Órgano a quo en fecha 10 de febrero de 2006 , y modificada parcialmente por la de esta misma Sala de 31 de octubre del mismo año, puso fin al procedimiento entablado para regular las relaciones, personales y económicas, de ambos progenitores con la común descendiente.
En dichas resoluciones se ponderaron, en orden a la fijación del quantum alimenticio, junto con las demás necesidades de la común descendiente, en los términos prevenidos en el artículo 142 del Código Civil , los gastos generados en orden a su formación escolar, pues la misma cursaba sus estudios en el colegio privado Joyfe, según se expone en el tercer fundamento jurídico de la Sentencia dictada por el Juzgado, los que, según lo alegado en el curso del presente procedimiento, ascendían, incluido el comedor, a la cantidad de 282 ? al mes. Igualmente se tuvieron en cuenta, en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil, los ingresos salariales de uno y otro litigante cifrados, con referencia al año 2004, en 28.289,72 ? los de don Clemente y en 16.288, 89 ? los percibidos por la otra progenitora.
No puede dejar de valorarse, a los fines hoy debatidos, que las circunstancias que entonces determinaron la cuantificación de la aportación alimenticia paterna (250 ? al mes según la Sentencia de esta misma Sala) han experimentado importantes modificaciones, especialmente concretadas en la actual gratuidad de la enseñanza, que ahora es impartida en un colegio público, abonándose tan sólo el comedor escolar (91 euros al mes). En la resolución recurrida se tiene en cuenta igualmente el incremento de las remuneraciones salariales de uno y otro litigante, especialmente las de la Sra. Natalia que, en el ejercicio 2006, alcanzan la cifra de 25.284, 39 ? brutos, en tanto que los del otro progenitor ascienden, en el mismo ejercicio anual, a 30.763,60 ? brutos, y en el año 2007 a 30.819 ?.
A la vista de tales condicionantes, si bien hemos de compartir el criterio plasmado en la resolución apelada, en cuanto a una cierta aminoración cuantitativa de la obligación alimenticia paterna, sobre la base de los menores gastos escolares de la común descendiente, y ello en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 147 del Código Civil , no podemos coincidir, por el contrario, en la influencia añadida, al fin debatido, de la mejor posición económica de doña Natalia , habida cuenta, en primer lugar, que tal circunstancia fue tenida en cuenta en la resolución de esta Sala de fecha 31 de octubre de 2006 , en la que se ponderó que aquélla ya realizaba una jornada laboral completa, con la consiguiente repercusión económica. En segundo término, y como viene manteniendo este Tribunal, a salvo de los supuestos de penuria económica del otro progenitor, lo que en el caso ni siquiera se alega, la referida mejora pecuniaria no ha de conducir necesaria y automáticamente a una menor aportación del otro procreador, sino repercutir, de conformidad con el principio del favor filii, en una más holgada cobertura de las necesidades del alimentista.
Por ello, y acogiendo en parte la pretensión al efecto deducida por la demandada y, en su integridad, la que articula, en vía de impugnación, el Ministerio Fiscal, hemos de cifrar la aportación paterna en 200 ? al mes que, a criterio de la Sala y conforme a lo expuesto, encuentra un acomodo más correcto que la establecida en la instancia en los parámetros de equidistancia y aportación proporcional que recogen los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil , armonizando así, y en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis.
CUARTO. Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, en cumplimiento de lo que previene el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Natalia y, en su integridad, el que articula, en vía de impugnación, el Ministerio Fiscal, ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en procedimiento de modificación de medidas seguido, bajo el nº 989/2007, a instancias de don Clemente , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento contenido en el párrafo primero de su parte dispositiva y, en su lugar, acordamos lo siguiente:
Don Clemente habrá de contribuir a los alimentos de la común descendiente con la suma de 200 ? al mes que hará efectiva, desde el mes de diciembre de 2008, en la forma, condiciones y con el sistema de actualización establecidos en la resolución apelada.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe
