Sentencia Civil Nº 615/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 615/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 328/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 615/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100512


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 328/2010-A

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE LOS DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 254/2008

S E N T E N C I A Nº 615/2010

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Décimosexta de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal nº 254/2008 , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallès, promovidos por Nicolasa , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª. Teresa Yagüe Gómez-Reino, contra Baldomero , representado en esta alzada por sí mismo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 dictada en los mismos por el Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Nicolasa y ABSUELVO a D. Baldomero de los pedimentos de la presente demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se les dió el tramite de la alzada y quedaron para resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS, Presidente de la Sección 16.

Fundamentos

PRIMERO.- En convenio de separación matrimonial de 26 de octubre de 2006 las partes acordaron, de un lado, adjudicar al demandado el vehículo Honda Civic matrícula ....-QSJ que figuraba como titularidad de la demandante quien sería compensada por el demandado con determinada cantidad cuando se vendiera el domicilio conyugal. El vehículo lo usaba habitualmente el demandado con anterioridad al convenio y su aprobación judicial y quedó a exclusiva disposición a continuación del citado convenio. Por otro lado y como quiera que acordaron proceder a la venta de la vivienda conyugal, acordaron también que los recibos de hipoteca, recibos de IBI, gastos de comunidad de propietarios y otros comunes hasta el momento de la venta se cargarían en una cuenta común en la que se obligaban a aportar determinada cantidad mensual para cubrir los gastos, obligándose igualmente a domiciliar los gastos de que fueran únicos titulares en cuenta bancaria particular distinta de la común antes citada.

En la demanda origen de esos autos la demandante reclama el importe de dos cargos que considera privativos del esposo: Uno de 367,98 euros de 27 de enero de 2007 correspondiente al seguro del vehículo citado y otro de 10 euros cargado el 30 de marzo de 2007 correspondiente a una tarjeta de crédito del demandado.

La cuenta común fue cancelada el 20 de abril de 2007.

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO.- Respecto del cargo de 10 euros considero suficientemente acreditado (documento 3 de la contestación) que se trata de una "comisión duplicado extracto" que puede considerarse gasto común relacionable con la separación; al igual que otros legales de la separación que no se discuten.

En relación al recibo del seguro del vehículo, la sentencia apelada se basa en el hecho de que no consta cuándo se efectuó la transmisión formal del vehículo de manera que, considerándolo común por haber sido adquirido constante matrimonio, estima que ambos estaban vinculados por la obligación legal de asegurar el vehículo.

No comparto esta argumentación. En el convenio exponen ambos que se hallan casados en régimen de separación de bienes, de manera que el hecho de que se adquiriera constante matrimonio no es trascendente. Por otro lado, si atendemos a la titularidad formal, lo que no constaría es si en la fecha del recibo del seguro, todavía constaba en tráfico a nombre de la esposa. La consecuencia sería, según tal argumentación, que habría que pensar que constituiría un cargo privativo de ésta, cosa que por supuesto ninguna de las partes afirma. Al contrario, el demandado afirma en el recurso que en realidad el vehículo era privativo suyo aunque se puso a nombre de la esposa por determinadas razones. Pues bien, atendiendo a la realidad de los intereses en conflicto, lo cierto es que el vehículo lo usaba el demandado antes y después del convenio; después de éste, no es sólo que tenga la posesión sino que tiene además título (titulo y modo a que se refiere el art. 609 del código civil ) que determina su titularidad exclusiva, con independencia de que en Tráfico constara ya así, o no. A ello no afecta que tuviera que pagar una compensación económica a la demandante porque se pactó expresamente que ello se haría el día de la venta de la vivienda común.

Pues bien, considero que en tales circunstancias, el recibo del seguro del vehículo en enero de 2007 y referido a la anualidad que entonces empezaba, es un gasto privativo del demandado y debió haberse previsto su domiciliación en una cuenta particular suya. Es explicable que tratándose de un pago periódico se cargara en la cuenta común donde ya estaba domiciliado con anterioridad, pero ello no quita la obligación del demandado de hacerse cargo de tal gasto reponiendo esta cantidad en la cuenta común; que es lo que parece pedirse en la demanda. Digo "parece" porque lo que en realidad pide es que se le pague a ella la total cantidad de tal recibo y en ello no tiene razón: La cuenta es común y ya se ha liquidado. Esto significa que se si el demandado hubiera repuesto fondos de este recibo, la mitad de su importe habría quedado en provecho suyo y que la demandante solo tendría -y sólo tiene ahora- derecho a pedir el pago directo de la otra mitad de la reposición del cargo.

En el momento del juicio el demandado argumentó la existencia de cargos particulares de la parte demandante en la misma cuenta común o incluso que la cancelación de la cuenta (saldo negativo) lo hizo él por lo que la demandada le debería la mitad de tal importe. Posiblemente así sea en alguno de los distintos cargos a que se refería, pero este juzgador tiene que hacer notar que en este juicio no se ha formulado reconvención ni pretensión compensatoria notificada con la antelación señalada en el art. 438.2 de la ley de enjuiciamiento civil, por lo que no pueden ser objeto de este proceso tales pretensiones sin perjuicio de que sea reclamados por el aquí demandado en otro proceso. En cualquier caso aquí sólo se ha practicado prueba documental, por lo que tendría que basarse en meras alegaciones y explicaciones efectuadas sin contradicción procesal relativas al sentido de determinados apuntes contables.

Finalmente, el finiquito del documento nº 4 se refiere a aquel "concepto" es decir la entrega de la cantidad convenida en compensación del vehículo, no a la totalidad de las cuestiones económicas que pudieran existir con motivo del divorcio.

ÚLTIMO.- De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso y tampoco de las causadas en la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 del mismo texto legal. Por otro lado, dada la cuantía del proceso, no parece que hubiera gasto procesal (arts. 23 y 31 de la ley de enjuiciamiento civil) que justificara su imposición.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Nicolasa contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallès en fecha 30 de octubre de 2009 , debo revocar y revoco parcialmente la misma y en consecuencia:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la apelante y condeno a Baldomero a que pague a la demandante la cantidad de 183,99 euros más el interés legal de dicha cifra desde interposición de la demanda, absolviéndole del resto reclamado y sin hacer expresa imposición de costas del proceso en ninguna de sus instancias.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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