Sentencia Civil Nº 615/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 615/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 846/2010 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 615/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100582


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 846/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 23/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m.615

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan (Ponente)

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 23/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de Dª. Modesta contra D/Dª. Almudena y Flor , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 5 de enero de 2.010 por el Procurador de los Tribunales CARITAT PASCUET I SOLER en nombre y representación de Modesta contra Almudena y Flor con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Modesta y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de los daños causados en su vivienda por las obras realizadas por las demandadas en el piso de su propiedad, en base a la responsabilidad extracontractual. Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas comparecieron en tiempo y forma oponiéndose a la demanda en base a la falta de legitimación activa; prescripción de la acción entablada y pluspetición, suplicando la desestimación de la demanda. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.

SEGUNDO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO. - El primer motivo del recurso se centró en la cuestión de la falta de legitimación activa. Ciertamente la transmisión del inmueble mediante el otorgamiento de la escritura pública conlleva la transmisión de las acciones en defensa de la titularidad del mismo y de las que competen al derecho transmitido en defensa del objeto. Así las acciones nacidas previamente y no ejercitadas por el titular anterior, se transmiten al nuevo propietario para su ejercicio. Por demás la entrega del bien inmueble se realiza por la posesión del comprador, sin precisar el otorgamiento de la escritura pública ( art. 1462 CC .) pues dicho requisito se precisa ad probatione no ad solemnitaten, lo que implica que para la efectividad de la transmisión no es ineludible el otorgamiento de escritura pública, cuando consta que el piso se puso en poder y posesión del comprador ( arts. 1462 y 1280 ambos del Cc .). Por lo que se acoge la legitimación activa de la apelante en su condición de propietaria para el ejercicio de las acciones en defensa del inmueble adquirido.

CUARTO. - Centro el segundo motivo en la impugnación de la prescripción extintiva de la acción ejercitada. Por la prescripción se adquieren y extinguen los derechos y acciones de cualquier clase ( art. 1930 Cc .), lo que sucede por el mero transcurso del plazo legal ( art. 1961 Cc ). En el presente caso a tenor de las disposiciones finales de la L.29/2002es de aplicación las normas del Cc. respecto a la entrada en vigor de la normativa del L.I. Cc. Cat. en relación con el art. 2 del Cc .; en consecuencia el plazo aplicable a la prescripción extintiva es el anual a tenor del art. 1968.2º Cc . La prescripción, segun reiterada jurisprudencia debe interpretarse restrictivamente, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( ss.TS. 14-3-07 ; 6-5-09 ; 22-10-09 ).

Sentados los anteriores criterios corresponde a las demandadas probar la concurrencia del tiempo prescriptivo y a la actora la interrupción del mismo. Ciertamente la aparición de los daños objeto de la reclamación y acciones, aparecieron en el año 2002, así se constata en el acta de presencia de 4-3-2002, nº 122 del protocolo notarial Sra. Ferrer Lozano (folios 101 y ss.). Los citados defectos se reiteraron en el acta de presencia de 26-1-2004 nº 43 del protocolo notarial Sra. Ferrer Lozano que así mismo se recogen en el informe pericial del arquitecto Sr. Hugo de 24-1-04 (folios 124 y ss.). Es claro que desde Marzo 2002 a Enero 2004, había transcurrido con creces el plazo prescriptivo de la extinción de la acción, de un año, pues las fincas y daños eran coincidentes las reflejadas en el año 2002 a las recogidas en Enero del 2004. El informe del arquitecto Sr. Rosendo de Marzo 2009 vuelve a reiterar los defectos ya recogidos en los documentos del 2002 y 2004. Lo que implica que ya eran conocidos en el año 2002 y podían ejercitarse las acciones respecto a la responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo el plazo prescriptivo no fue interrumpido por la apelante. Aún estimando de forma muy amplia, como acto interruptivo de la prescripción la carta, que no refeja la situación, entidad, identificación de daños ni acción frente a la Sra. Flor (f. 171), no podría prosperar la acción. pues la misma era simple usufructuaria de las fincas registrales nºs. NUM000 ; NUM001 , constando los titulares según el Registro desde el año 1992, por lo que dado el carácter público y el derecho de acceso al Registro de la Propiedad (arts. 221; 222 Lt .), la apelante pudo y debió conocer la titularidad registral de las fincas y accionar frente a ellas o bien interrumpir el plazo prescriptivo, lo que no hizo, pues la reclamación sui generis a los titulares, de los inmuebles se realizó en septiembre 2007 (folios 187; 291) cuando ya había transcurrido con exceso el plazo prescriptivo, plazo que volvió a dejar transcurrir en exceso desde el 2007 hasta la interposición de la demanda, en enero 2010. Por lo que a tenor de los preceptos citados la acción ejercitada estaba prescrita por el transcurso del plazo prescriptivo de un año. Lo que lleva a la desestimación del recurso y acción.

QUINTO .- Sin costas en la alzada en cuanto a la estimación del motivo de legitimación activa arts. 398 ; 394 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el motivo de legitimación activa de doña Modesta y entrando en los demás motivos del recurso interpuesto por la actora-apelante contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en cuanto a la confirmación de la excepción de prescripción extintiva de la acción establecida por la actora, sin que proceda entrar en el análisis de los otros extremos; sin costas en la alzada; se confirma la sentencia de instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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