Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 615/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 535/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 615/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100608
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0002823
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000535/2011- R -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000337/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA
Apelante: D. Obdulio .
Procurador.- JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD.
Apelado: Dª. Lina Y D. Jose Ángel .
Procurador.- JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ.
SENTENCIA Nº 615/2011
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil once.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 337/2010, promovidos por Dª Lina Y D. Jose Ángel contra D. Obdulio sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio , representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD y asistido del Letrado D. FERNANDO FRANCISCO BADENES-GASSET RAMOS contra Dª. Lina Y D. Jose Ángel , representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y asistidos del Letrado Dña. VIRGINIA ALVAREZ GUAITA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, en fecha 27-7-10 en el Juicio Verbal nº 337/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Jose Ángel y Lina contra Obdulio y condeno a este último a revisar y reparar la valla dañada; y subsidiariamente a abonar 577,20 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Obdulio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Lina Y D. Jose Ángel . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 4 de Octubre de 2.011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la solicitud de condena de la demandada a reparar la valla dañada y subsidiariamente a que abone a los demandantes la suma de 577,20 €., en base a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada y por los daños causados por los demandados en la valla al efectuar unos trabajos de arranque de cipreses. Habiéndose dictado Sentencia en la que se estimó la demanda al haber acreditado el daño en la valla, aceptando su carácter de medianera. Ante esta resolución la representación de la parte demandada formuló oposición por los siguientes motivos: 1º) interpretación errónea de los artículos 572 y 573 del C.C .; 2º) aplicación indebida del artículos 577 y 578 y concordantes del C.C .; y 3º) aplicación indebida del artículo 535 del C.C ..
SEGUNDO.-
En el primer motivo del recurso de apelación bajo el epígrafe de "interpretación errónea de los artículos 572 y 573 del C.C .", el demandado ha alegado en síntesis que: a la valla objeto de litis no le es aplicable la presunción de medianería regulada en el articulo 572 del Código Civil y ello, en base a las siguientes consideraciones: 1.- La propia resolución impugnada estimó que la valla fue colocada por el Sr. Fidel , anterior propietario de la parcela propiedad del demandado; 2.- la indicada valla fue construida dentro del perímetro de su propiedad para delimitar su propia finca, por lo que nos encontramos ante un signo contrario a la servidumbre; y 3.- la finca propiedad de los actores carece de vallado que delimite su propiedad; es decir, existe una única valla levantada por el anterior propietario de la finca propiedad del demandado, para delimitar y salvaguardar su propiedad, en el presente supuesto resulta evidente que la valla al elevarse por el anterior titular de la finca que actualmente es propiedad del demandado sin que el terreno colindante estuviese edificado, debe presumirse razonablemente que la misma se construyó en terreno propio y a costa del que la edificó como único propietario.
TERCERO.-
Atendido el contenido de este primer motivo de recursos, para su resolución dado que el demandante ejercitó la acción de responsabilidad extracontractual, según recoge en el fundamento de derecho correspondiente de su demanda, a consecuencia de los daños causados en la valla metálica. Conteniéndose dos peticiones una la de reparar esa valla y la segunda, subsidiaria, la de satisfacer el importe de su reparación, según el coste fijado en el dictamen aportado junto a la demanda (folio 22), y realizado por don Marcelino que lo cuantificó en: 114,80 €., la demolición y retirada de escombros; 210,40 €., la reparación de la parte inferior del muro (50%); y la sustitución de la valla de alambrada de cerramiento exterior, y parciales a 50% por importe de 252 euros; en la suma total de 577,20 euros, este informe fue ratificado el acto de la vista por su emisor (minuto 11:59) quien además indicó que daños le se habían causado desde la propiedad del demandado. A esta prueba debe añadirse la practicada en el acto de la vista, concretamente la declaración de don Fidel (minuto 8:30 y siguientes), vendedor de la parcela al demandado y que de manera clara señaló dos hechos: 1º) que fue él quien valló todo el perímetro de su propiedad; y 2º) que lo hizo sobre terreno propio. De ambas pruebas se constata por un lado que el actor no ha aportado elemento alguno justificador de alguna clase de derecho sobre la valla, mas allá de que ésta limita su propiedad y la del fundo vecino, extremo no discutido, y por otro que el demandado si que ha acreditado testificalmente que la valla está ubicada en su propiedad, construida por su vendedor sin intervención ninguna de demandante y con el fin de delimitar su propiedad. Partiendo de estos hechos, se concluye que aquella no tiene carácter de medianero, pues la servidumbre de medianería implica un conjunto de derechos y obligaciones que nacen del disfrute en común de la valla por los propietarios de los predios contiguos, se constituye una comunidad en la que ambos medianeros detentan su derecho "en la proporción que tenga cada uno de ellos", artículo 579 del Código Civil , siendo frecuente calificar la servidumbre de medianería como condominio en el disfrute o utilización. Pero para que opere la misma es necesario que sobre la valla, estando en el límite de las dos propiedades pertenecientes a cada uno de los litigantes que las separa, concurra el derecho de los propietarios de aquellas fincas, constituyéndose en copropietarios de la misma, lo que comporta a aquellos una serie de derechos y obligaciones derivadas de esa copropiedad, y que les impone obligaciones de conservación y mantenimiento en evitación de daños a terceros así como a los propios medianeros. Por lo explicado, el Tribunal, por un lado no pude calificar esa valla de medianera en el sentido jurídico explicado y por otro que coincide con la alegación del recurrente, es decir no son aplicables las presunciones que establece el artículo 572 y el 573 del C.C ., pues estas se supeditan "a que no haya una prueba en contrario", y en este caso la testifical de don Fidel y la falta de prueba contradictoria, califica esa valla de cerramiento de la finca del demandado ubicada en su propiedad, lo que impide que operen las citadas presunciones.
CUARTO.-
En el segundo motivo del recurso de apelación bajo el epígrafe de" aplicación indebida del artículos 577 y 578 y concordantes del C.C .", el demandado ha alegado en síntesis que: 1.- Carácter propio de la valla: El hecho de que el anterior propietario de la parcela propiedad del demandado colocase, exclusivamente, con sus propios recursos, la valla objeto de litis, trae corno consecuencia inexcusable que dicha valla, era de su exclusiva propiedad, los articulas 577 y 578 del Código Civil permiten a cualquiera - los colindantes elevar a su costa la valla divisoria, como así lo hizo quien vendió al demandado, sin que la elevación de la valla adquiera por tal circunstancia la condición de medianera, pues desde el momento en que se reconoce al otro colindante la posibilidad de adquirir derechos de medianería, de lo expuesto, si aplicamos la doctrina legal y jurisprudencial al hecho enjuiciado en el que, por el propio Juzgador de instancia, se estima que la valla fue levantada únicamente por el antiguo propietario de la finca perteneciente al demandado, tendrá que concluirse que: a.- la valla es propiedad del demandado; b.- los actores no han ejercitado la facultad que les concede el artículo 578 del Código Civil ; c.- al no haber contribuido los demandantes a su elevación, no tienen derechos medianeros sobre la misma. 2.- Necesidad de copropiedad para que exista medianería, la Sentencia, objeto de recurso, en su fundamento de derecho tercero, textualmente dice: "Los muros pueden ser propiedad de uno de los predios y al mismo tiempo ser medianero», dicha afirmación está en plena contradicción con la doctrina legal y jurisprudencial, puesto que la mayoría de la doctrina, configura la medianería como una forma sui generis o especial de comunidad indivisible, en que cada uno de los comuneros contiguos no tiene un derecho de propiedad absoluto sino que en ello se la un estado de indivisión sobre la totalidad e integridad del elemento divisorio ( articulo 577 del Código Civil ), en el supuesto que la valla ha sido ejecutada de manera unilateral y exclusiva por el anterior propietario de la finca de mi representado, si bien la naturaleza jurídica no se ve modificada, el medianero adquiere el dominio privado de toda la valla y no sólo de la mitad y se le reconoce la propiedad exclusiva de lo elevado, mientras que el otro condómino no ejercite la facultad de adquirir la medianería que le concede el artículo 538 del C.C ..
QUINTO.-
Ya con lo explicado en el fundamento de derecho tercero se han resuelto en gran medida las pretensiones suscitadas en este motivo del recurso, en tanto que se ha declarado que la valla sobre la que se han producido los daños es de propiedad exclusiva del demandado, al ser de cerramiento de su propiedad ubicada en la misma. En este sentido, desde el momento que el demandante ejercitada la acción de responsabilidad extracontractual del articulo 10902 del C.,C ., para la reparación de la valla, aquella solo puede prosperar si el demandante acredita haber sufrido un daño, y dado que la rotura ha recaído sobre la valla, aquel perjuicio patrimonial solo afectará al demandante si aquel ostenta título sobre la valla, pues no basta acreditar que está dañada y que este daño lo ha causado el demandado, sino que ese daño ha recaído sobe un bien propio. Excluido como se ha explicado anteriormente la aplicación del artículo 579 del C.C . al no ostentar el demandante derecho alguno sobre esa valla en copropiedad con el demandado, pues aquella pertenece en exclusiva a éste. No puede prosperar su reclamación en base al perjuicio sufrido por el daño a cosa ajena.
SEXTO.-
En el tercer motivo del recurso de apelación bajo el epígrafe de aplicación indebida del artículo 535 del C.C ...", el demandado ha alegado en síntesis que: el Juzgador de instancia aplicó indebidamente el artículo 535 del Código Civil , toda vez que según previamente se ha indicado y fundamentado: a.- el actor carece de derecho alguno de medianería sobre la valla; b.- la propiedad de la valla es exclusiva del demandado; y c.- para reclamar derechos hay que partir de la base de su titularidad, y el demandante para adquirirla debería haber adquirido, previamente los derechos de medianería de la valla previo el pago de la cantidad proporcional.
SEPTIMO.-
Aunque recurrente en este motivo habla de la aplicación indebida del artículo 535 del Código Civil , entiende este Tribunal es un error por cuanto la Juez a quo aplicó el artículo 575 del Código Civil, en el fundamento de derecho segundo en relación con artículo 572 del mismo texto legal . Las alegaciones referidas a la inaplicabilidad del artículo 575 del Código Civil , deben prosperar desde el momento que este precepto impone la obligación de reparar las paredes medianera a aquellos "dueño de la finca que tenga su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno"; evidentemente, la acción derivada de este perfecto exige, conforme a la carga probatoria del artículo 217 de la L.E.C ., que el actor ostente un derecho sobre la valla, como ya se explicó en el fundamento de tercero, pues la valla de cerramiento de la propiedad no constituye una servidumbre de medianería, la que exige que confluya una comunidad de titulares sobre ella, lo que no concurre el supuesto enjuiciado.
OCTAVO.-
Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto, lo que implica:
1º) La desestimación de la demanda por lo que debe imponerse a los actores el pago de las costas de primera instancia, al amparo del artículo 394 de la L.E.C ..
2º) Y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José J. Pastor Abad en nombre y representación de don Obdulio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lliria, el 27 de julio de 2010, en el Juicio Verbal seguido con el número 337/2010 .
SEGUNDO.-
Revocar dicha resolución, y en su lugar:
1º) Desestimar la demanda formulada por doña Lina y don Jose Ángel contra don Obdulio .
2º) Absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
3º) Imponer a los actores el pago de las costas de primera instancia.
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
