Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 615/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 695/2011 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 615/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100596
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Núm. 695/2011
Procedente del Procedimiento Ordinario 862/2009
Juzgado de Primera Instancia Núm. 44 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 615
Barcelona, 27 de diciembre de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROUactuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 695/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2011 en el procedimiento núm. 862/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 44 de Barcelona en el que son recurrentes D. Hermenegildo , D. Joaquín , D. Leopoldo , Dª Felisa , D. Melchor y Dª Irene y DIAGNOSIS S.A, y apelados DIAGNOSIS S.A, y D. Hermenegildo , D. Joaquín , D. Leopoldo , Dª Felisa , D. Melchor y Dª Irene y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DON Hermenegildo , DON Joaquín , DOÑA Felisa , DON Leopoldo , DON Melchor y DOÑA Irene CONTRA la entidad DIAGNOSIS S.A. CONDENANDO A ESTA ULTIMA A SATISFACER A DON Hermenegildo LA SUMA DE VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (26.234,56€) y deberá asimismo satisfacer el importe en concepto de los intereses de la suma de 23.579 euros que se hayan pagado a la entidad bancaria prestamista, y A SATISFACER A DON Leopoldo LA SUMA DE VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (25.734,56 €), y deberá asimismo satisfacer el importe en concepto de los intereses de la suma de 22.732 euros que se hayan pagado a la entidad bancaria prestamista, más el interés legal devengado por dicha suma desde el día 04.06.09 hasta la fecha de hoy, momento a partir del cual el interés legal del dinero se incrementa en dos puntos hasta el íntegro pago, sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso
Por parte de las familias demandantes, cuyos hijos se habían matriculado en una academia para obtener el título de piloto comercial de aeronaves, se presentó demanda contra la sociedad DIAGNOSIS SA, en cuanto titular del Centro Médico donde habían obtenido el preceptivo certificado médico de aptitud de Clase 1, en reclamación de sendas indemnizaciones de 93.851,32 euros (Familia Hermenegildo Joaquín ) y 98.451,01 euros (Familia Leopoldo Melchor ) por cuanto, tras completar el primer curso y con ocasión de la oportuna revisión anual, se descubrió que padecían una alteración en la percepción de los colores (discromatopsia) que les inhabilitaba para ser pilotos de aviación, pretensiones económicas que eran contestadas por la sociedad médica demandada alegando, previo cuestionamiento de su legitimación pasiva, que a los jóvenes se les habían pasado las oportunas pruebas oftalmológicas -concretamente el llamado Test de Ishihara- y que dada su sencillez no era posible un error de diagnóstico salvo que la persona evaluada simulara su resultado. Subsidiariamente, se alegaba la pluspetición en relación a los daños reclamados por gastos de transporte, gastos financieros y daño moral.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda presentada al considerar legitimada a la mercantil demandada y que existió un error de diagnóstico médico por parte de uno de sus facultativos, el Dr. Carlos Miguel , rechazando expresamente que mediara simulación de los pacientes por cuanto ninguna prueba se había aportado por la demandada para demostrarla, si bien estimó la pluspetición alegada en relación a los gastos financieros, los de locomoción y el daño moral.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por ambas partes. Por la demandante para interesar (i) que los gastos de constitución y/o ampliación de hipoteca sean computados íntegramente; (ii) que se incluyan todos los gastos de desplazamiento reclamados con su demanda y (iii) que se eleve la indemnización por daño moral. Y por la demandada para reiterar (1) la falta de legitimación ad causam excepcionada; rechazar (2) el error de diagnóstico que se atribuye Don. Carlos Miguel ; y por último impugnar (3) el quantum indemnizatorio.
SEGUNDO.- Recurso de DIAGNOSIS SA
a) Falta de legitimación pasiva.
El presente motivo lo fundamenta la recurrente en que Don. Carlos Miguel , que fue el doctor encargado de realizar las pruebas oftalmológicas a los jóvenes aspirantes a piloto, no era empleado suyo ni guardaba relación de dependencia con ella pues la relación que les unía era un simple 'acuerdo de prestación de servicios' por lo que no puede exigírsele responsabilidad por una suerte de culpa 'in eligendo' o 'in vigilando'.
La sentencia apelada desestimó dicha excepción por considerar que los actores habían contratado un curso con la entidad AERO LINK AIR SERVICES SL y que dentro del mismo se incluía el reconocimiento médico por parte del centro médico de la demandada para obtener el certificado médico 'clase 1' y que el extremo relativo a la intervención de uno u otro profesional no era un asunto procesal que incumbiera a la actora que interpone su acción contra el Centro por cuanto el paciente/alumno no elegía el facultativo que debía reconocerle y no tenía vínculo contractual con él.
La cuestión que por la recurrente se plantea entronca directamente con el llamado 'contrato de clínica' por el que, según señala la SAP de Madrid, sección 14, de 18 de Julio del 2012 , el Hospital arrienda sus instalaciones para que los médicos puedan realizar las pruebas e intervenciones quirúrgicas que estimen convenientes, facilitando a los pacientes los denominados servicios extramédicos (hospedaje, alimentación, aseos y similares) y paramédicos (cuidados asistenciales durante el pre y post operatorio), más dicho planteamiento no puede compartirse y debe confirmarse la sentencia de primera instancia en este punto por cuanto la demandada recurrente, de entrada, no acredita siquiera el referido contrato de clínica pues el documento que a tal fin acompañó a su escrito de contestación (doc. 1) revela la existencia de un simple compromiso de colaboración entre el centro médico demandado y el referido profesional 'en función de las necesidades del centro y las disponibilidades del profesional', sin especificar las concretas condiciones en las que se desarrollará dicha colaboración profesional la cual, en todo caso, regulará la relación interna entre la Clínica y el referido facultativo pero no afectará a los pacientes pues la relación con éstos dependerá de si contrataron los servicios con el Centro Médico o con el facultativo, resultando en el caso de autos que los dos pacientes contrataron dicha revisión con la Clínica, no con ningún facultativo en particular, pues como bien señala la sentencia apelada los jóvenes nunca tuvieron opción de elegirlo. Refuerza asimismo esta conclusión que los certificados de aptitud contemplan exploraciones multidisciplinares (ORL, oftalmología, cardiología, analítica...) que debieron ser prestadas por el equipo de especialistas adscritos al Centro, y que los certificados de aptitud no lleven el membrete Don. Carlos Miguel , sino el del Centro Médico demandado.
b) Error de Diagnóstico
El segundo de los motivos de impugnación es la no existencia de un error de diagnóstico por parte Don. Carlos Miguel , que fue el médico que realizó las pruebas oftalmológicas a los demandantes, reprochando a la sentencia apelada que no valora adecuadamente la documental aportada (que explica cómo deben hacerse los exámenes oftalmológicos), la testifical Don. Carlos Miguel (que explica cómo se hizo) ni las periciales al efecto practicadas (que acreditan el carácter subjetivo que tiene el test y como el error de diagnóstico puede venir motivado por la falta de colaboración del propio examinado), denunciando a un tiempo la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba pues la sentencia apelada da por sentado que ha existido dicho error por la sola circunstancia de que no superaron la revisión médica que al año siguiente se les hizo pero en ningún momento especifica en qué ha consistido la mala praxis o la inadecuada atención médica que se reprocha Don. Carlos Miguel , sin que esta falta de prueba pueda perjudicarle pues afectando a uno de los hechos constitutivos de la pretensión actora, debe ser esta última quien soporte esta ausencia de prueba.
Varias son las cuestiones que se plantean por la recurrente al hilo de este motivo. La primera, que giraría en torno a un error en la valoración del material probatorio obrante a los autos, no puede tampoco esta Sala compartirla. La prueba obrante a los autos pone de manifiesto que la revisión oftalmológica incluía el denominado 'Test de Ishihara' el cual permite comprobar si una persona presenta problemas en la percepción de los colores, que pueden ir desde la confusión en las tonalidades de los colores rojo y verde (discromatopsia), hasta la no distinción cromática (daltonismo o acromatopsia). Y según señala la
Y en lo que a la testifical Don. Carlos Miguel se refiere, tampoco puede ignorarse el hecho de que aun cuando el mismo sostenga que pasó las láminas, los examinados lo niegan y visto el evidente interés de dicho testigo en el resultado de este procedimiento, no se advierten especial motivo para primar la veracidad de sus declaraciones frente a la afirmaciones de los demandantes, aparte de que nuevamente la testifical de la Sra. Covadonga parece reforzar la tesis de que o bien no se pasó el test (según decía en juicio Hermenegildo le explicó que nunca antes había visto dichas láminas) o no se pasó de forma completa ( Leopoldo le comentó que el examinador le había dicho que los había pasado justito lo que, para dicha doctora, resultaba inadmisible pues de mediar algún fallo debía acudirse a otra prueba de contraste llamada anómaloscopio de Nagel)
Finalmente, es cierto que las periciales practicadas ponen de manifiesto la importancia de la colaboración de los examinados para obtener un resultado correcto ya que el médico depende de las respuestas que aquellos ofrezcan. Sin embargo, no se advierte razón alguna por la cual los demandantes voluntariamente quisieran falsear el resultado del test, ni al principio cuando pasan el examen inicial ni luego cuando pasan la revisión anual pues, en relación a esta última, el personal vinculado a la academia de vuelo reconocía que los jóvenes mostraban tanto una actitud como una aptitud normal o correcta para los estudios (así el testigo Erasmo , Jefe de estudios de AEROLINK o Florencio , Director de la referida escuela), por lo que carece de toda lógica sostener que falsearan voluntariamente los resultados de la revisión anual para disimular su incapacidad para los estudios. Y en relación al examen inicial, sostener que engañaron Don. Carlos Miguel aprendiéndose de memoria el test, aparte de lo inverosímil que resulta por la dificultad intrínseca que presenta la tarea de aprenderse de memoria las láminas, dicha posibilidad es harto improbable pues, según explicaba nuevamente la Dra. Aurelia , existen diferentes ediciones del test de Ishihara, que se editan en formato de libro, y no todas ellas tienen las láminas en el mismo orden, por lo que era imposible que los jóvenes pudieran conocer qué versión del test tenía aquel doctor. En resumidas cuentas, que la tesis de la simulación/disimulación que sostiene la demandada, además de carente de toda lógica o explicación plausible, no deja de ser más que una pura conjetura o especulación, sin base probatoria alguna que la respalde, y a la parte recurrente, en cuanto fue quien la había alegado, correspondía su prueba de conformidad con la máxima 'ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat' y el reparto de las cargas probatorias que sanciona el artículo 217 LECi
Por último, y en relación a que la sentencia apelada infringía las normas de valoración de las pruebas al reputar probado el error de diagnóstico sin concretar en que había consistido el mismo, esta Sala tampoco puede compartir dicho planteamiento pues aun cuando sea cierto que se desconoce con exactitud cuál fue la concreta causa por la que los examinados pudieron superar el referido test de Ishisara padeciendo una discromatopsia incapacitante, cuya existencia no ofrece la menor duda atendidas las periciales (en especial la del Dr. Leandro ) y testificales (Doña. Covadonga ) practicadas, la causa más probable, como ya antes se ha dicho, es que o bien no se pasó el referido test por parte Don. Carlos Miguel o bien se pasó de manera incorrecta, por lo que puede compartirse el error de diagnóstico que la sentencia apelada reprocha a la recurrente pues la Jurisprudencia viene aceptando, también en el campo de la actuación médica, que los problemas de causalidad puedan resolverse conforme a la tesis de la probabilidad cualificada cuando resulte de imposible determinación la causa exacta de lo sucedido ( SSTS 31 de noviembre de 2001 , 5 de enero de 2007 o 20 de julio 2009 )
c) Quantum indemnizatorio
La recurrente cuestiona en primer lugar que le hayan sido reconocido a los demandantes los gastos financieros asociados a la constitución/ ampliación de hipoteca que contrataron los demandantes para poder pagar el curso de piloto pues entiende que es un gasto anterior a la contratación del curso y no procedería reconocerles ninguna cantidad por dicho concepto. De igual modo considera excesiva la cantidad de 2.5000 euros reconocida por daño moral pues no se indemniza la discromatopsia que padecen los demandantes sino la pérdida de un curso que por razón de dicha enfermedad no deberían haber iniciado, de ahí que sea justo resarcir el coste del curso perdido, pero dicha cantidad le parece excesiva para la tristeza o desazón de haber pensado durante un año que podían haber llegado a ser pilotos, lo que no era un hecho real sino solo un hecho futurible e hipotético.
Ambas cuestiones, visto que los demandantes también impugnan ambas partidas, aun cuando con una finalidad y argumentos distintos, serán abordadas al tratar el recurso de apelación presentado por aquéllos y que a continuación se examina.
TERCERO.- Recurso de los demandantes
a) Gastos financieros
Los demandantes señalaban en su demanda que para poder costear el curso de piloto tuvieron que pedir un préstamo al banco. En el caso de la familia Hermenegildo Joaquín ampliaron en 56.965 euros el préstamo hipotecario que tenían contratado y reclamaban la devolución de 7.941,40 euros correspondientes a la parte proporcional de las cuotas satisfechas (doc. 16) y 450 euros de gastos de revisión (doc. 17) así como 453,22 euros por gastos de tasación de la finca (doc. 18). Y en el caso de la Familia Mozos, se suscribió un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 64.000 euros y reclamaba 3.814,91 euros (doc. 21 y 22) más otros 1.903,14 euros de gastos.
La sentencia apelada consideró que dichos gastos financieros debían ser resarcidos pero limitaba su importe a la parte equivalente al coste del curso, que era solo de 23.579 euros en el caso del Sr. Hermenegildo (doc. 13) y de 22.732 euros en el del Sr. Leopoldo (doc. 14). De igual modo declaraba reembolsables los gastos de tasación de la vivienda pero rechazaba los gastos de constitución/ampliación del préstamo porque no habían sido oportunamente prorrateados.
Los demandantes recurrentes no discuten la reducción aplicada a los intereses devengados pero entiende que los gastos de constitución son fijos e independientes del capital suscrito, por lo que reclama su abono íntegro, poniendo a modo de ejemplo la comisión de estudio o de apertura y los gastos notariales o los del Registro.
Sin embargo, este primer submotivo no puede prosperar porque, dejando al margen que de ordinario tanto la comisión de estudio como los gastos de notario y Registro son gastos cuyo importe es el resultado de aplicar un porcentaje al principal de la operación de que se trate (inclusive para notarios y registradores cuyos aranceles se calculan sobre la cuantía de la misma), es lo cierto que tales gastos, como señala DIAGNOSIS, son anteriores al pago de la matrícula del curso por lo que de haberse detectado a tiempo la anomalía visual de los jóvenes aspirantes a piloto, dicho gasto lo hubieran tenido que soportar en todo caso los ahora recurrentes, de donde resulta que estos gastos fijos de constitución/ampliación de la hipoteca no traen causa en verdad del error de diagnóstico que se debate en autos.
Ahora bien, el razonamiento expuesto es igualmente aplicable a los gastos de tasación de las fincas (de 453,22 euros en el caso de la familia Hermenegildo Joaquín y de 348 euros en el caso de la familia Melchor Leopoldo ) y dado que no guardan relación directa con el error médico según lo antes dicho, procede estimar en este punto el recurso presentado por DIAGNOSIS y excluir su abono de la indemnización reconocida en la sentencia de primera instancia.
Por el contrario, la indemnización por gastos financieros reconocida parcialmente en la sentencia apelada y que era impugnada por DIAGNOSIS, debe ser confirmada pues los mismos sí traen causa del error de diagnóstico pues los demandantes estuvieran pagando durante varios meses los intereses de un préstamo que, de no mediar el referido error, podían haber cancelado de inmediato.
b) Gastos de desplazamientos
La recurrente reclamaba en su demanda los gastos de desplazamientos de los jóvenes a la academia de vuelo sita en el aeropuerto de Sabadell, cantidades que eran de distinto importe en atención al lugar de residencia de cada uno de ellos. Así para el Sr. Hermenegildo , que vivía en Ullastrell, se reclamaban 1.316,70 euros (doc. 15) y para el Sr. Leopoldo , que vivía en Girona, 6.889,41 euros.
La sentencia apelada consideró insuficientemente acreditados estos gastos de desplazamiento por cuanto los desplazamientos a la Academia no venían respaldados por un certificado oficial de horarios y asistencia y no se indicaban que criterios se había utilizado para facturar kilómetros o importe de carburante y se desconocía el medio de locomoción empleado para ir hasta la Academia y si era en vehículo propio o compartido.
Sin embargo, este segundo submotivo sí debe tener favorable acogida pues aunque es verdad que los días de asistencia a clase se determinaron en un documento de elaboración propia en el que ni tan siquiera se explicaba cómo se calcula el coste de dicho desplazamiento (doc. 15), debe tenerse presente que dicha hoja de cálculo toma en consideración las hojas de 'control de asistencias' confeccionadas por la Academia AEROLINK (doc. 5, 6, 7 y 8) y en la demanda ya se explica perfectamente que para calcular el coste de los desplazamientos se toma como referencia la cantidad de 0,19 €/km que es 'el precio por kilómetro fiscalmente no imputable como renta según la reglamentación tributaria'. En consecuencia, y no siendo discutido que los jóvenes tenían que desplazarse cada día de clase desde su casa hasta el aeropuerto de Sabadell -a buen seguro en vehículo privado pues no parece factible la existencia de un servicio regular de transporte entre el aeropuerto de Sabadell y la población de Ullastrell o Girona- parece evidente que estamos ante un gasto cierto cuyo importe si se quiere puede ser discutible pero atendido que los parámetros de cálculo propuestos por los demandantes recurrentes son razonables, parece justo que les sea reconocido (no así el de los peajes que también reclama el Sr. Leopoldo por cuanto no se aporta ninguna prueba documental acreditativa de haberlos satisfecho y es factible que no se hubiera valido de la autopista para llegarse hasta el aeropuerto de Sabadell).
c) Daño Moral
Los demandantes reclamaban un daño moral de 60.000 euros para cada una de las familias pero la sentencia de primera instancia la consideró con buen criterio desmedida, de ahí que la redujo a solo 2.5000 euros para cada uno de los perjudicados, nunca para sus familias, de ahí que impugnan esta partida indemnizatoria por considerarla insuficiente atendida la enorme frustración sufrida por los jóvenes que vieron truncada su ilusión de ser pilotos, debiendo recordarse que la demandada DIAGNOSIS también la impugna pero por el motivo contrario, por considerarla excesiva.
Como recuerda la STS 31 Mayo 2000 , el daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa, cuya reparación se inició en el campo de la culpa extracontractual, para luego extenderse al contractual, adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad. De hecho, la jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones propiciadoras de daño moral, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( STS 23 julio 1990 ), la impotencia, zozobra, ansiedad o angustia ( STS 6 julio 1990 ), la zozobra como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de ( STS 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( STS 27 enero 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( STS 12 julio 1999 ).
En el caso de autos no se discute por ninguna de las partes el daño moral que se reclama sino tan solo su cuantificación para la cual, según la jurisprudencia, cuando no puede obtenerse de una prueba objetiva debe utilizarse un prudente criterio, resolviendo jurídicamente con pragmatismo y aproximación ( SSTS 9 mayo 1984 , 21 octubre 1996 , 5 octubre 1998 y 26 noviembre 1999 ) sin que exigible una concreta actividad probatoria cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ).
Y en este punto, debe también prosperar el recurso presentado por los demandantes recurrentes pues esta Sala, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, considera que una indemnización de 2.5000 euros resulta claramente insuficiente pues además de la lógica frustración que ocasiona no haber podido terminar los estudios la cual, como bien señala la sentencia apelada, no consta que haya tenido especial 'impacto emocional o psicológico' ya que no se acompaña informe médico que acredite lo contrario, debe tenerse muy presente, como factor tanto o más relevante que dicha frustración, que los jóvenes hayan perdido un año de su vida en unos estudios que no les habrán de servir para nada en su futura vida profesional, un año de tiempo que podían haber dedicado a formarse en alguna otra especialidad compatible con la deficiencia visual que padecen. Es por ello que tomando en consideración, además de la frustración resultante de una ilusión quebrada, los esfuerzos y tiempo dedicados baldíamente a unos estudios para los cuales los jóvenes nunca serían aptos, estimamos procedente elevar dicha indemnización hasta la cantidad de 6.000 euros para cada uno de ellos.
CUARTO.- Costas
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial del recurso presentado por los demandantes no altera el pronunciamiento contenido en la misma y en relación a las causadas en esta alzada, como también han sido estimados los recursos de ambas partes, siquiera muy parcialmente el de DIAGNOSIS, tampoco procede su imposición a ninguno de los litigantes (art. 398.2 LECi).
Fallo
Que, con estimación parcial de los recursos de apelación presentado por Hermenegildo , Leopoldo y otros, y por DIAGNOSIS SA, esta Sala acuerda:
1º) Revocar la sentencia de 4 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. CUARENTA Y CUATRO de Barcelona a los solos efectos de incrementar la indemnización reconocida en la misma hasta la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (33.098,26 €) en el caso de Hermenegildo y familia, y de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (38.275,97 €) en el caso de Leopoldo y familia, confirmando en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma
2º) No imponer costas de esta alzada a ninguno de los recurrentes
3º) Acordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

