Sentencia Civil Nº 615/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 615/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 981/2011 de 21 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 615/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100586


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 981/2011-1ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO ) NÚM. 998/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A N ú m. 615

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario), número 998/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Sabadell (ant.CI-8), a instancia de Anselmo contra Asunción , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de julio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Decido desestimarla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Purificacion Perez en representación de Anselmo frente a Asunción .

Decido imponera Anselmo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandante D. Anselmo la sentencia de primera instancia desestimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada contra la demandada Dña. Asunción , en relación con la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , de Santa Perpètua de Mogoda, alegando el apelante que no ostentaba la demandada la condición de pareja estable del anterior propietario, y hermano del demandante, D. José , fallecido el 15 de marzo de 2011, que es el único título para la posesión opuesto por la demandada a la pretensión de desahucio, y que fue acogido en la sentencia de primera instancia.

Centrada así la única cuestión discutida en la apelación, es lo cierto que, según el artículo 1 de la anterior Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja , para que existiera la unión estable heterosexual, cuando no tengan descendencia común, o no hayan otorgado escritura pública manifestando la voluntad de acogerse a la ley, era precisa la convivencia marital, como mínimo, durante un período ininterrumpido de dos años.

En el mismo sentido, en la actualidad, el artículo 234.1 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2011, considera pareja estable a dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial en cualquiera de los casos siguientes:

a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos

b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común

c) Si formalizan la relación en escritura pública.

En este caso, en el que no consta que D. José y la demandada hayan tenido descendencia común; y en el que tampoco consta que hayan otorgado escritura pública de formalización de la unión estable de pareja; resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que la convivencia se inició a partir del 14 de octubre de 2009, que es cuando la demandada se empadronó en la vivienda litigiosa (f.107), o como máximo a partir de septiembre de 2009, según resulta de la demás documental y la testifical; y concluyó con el fallecimiento de D. José el 15 de marzo de 2011.

Por lo tanto, no habiendo convivencia marital, como mínimo, durante un período ininterrumpido de dos años, lo cierto es que el fallecido D. José y la demandada Dña. Asunción , no llegaron a constituir una unión estable de pareja, o pareja estable, en los términos del artículo 1 la Ley 10/1998, de 15 de julio , y el artículo 234.1 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, careciendo la demandada de título para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa en la pretendida condición de pareja estable del anterior propietario.

Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una 'concessio rei seu possesionis',de acuerdo con la definción de Ulpiano, 'quod precibus petendi utendi conceditur tandiu,quandiu, is quibus concessit patitur' (Digesto,Ley 1ª.Título XXV,Libro XLIII),viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).

En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 , que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es a la parte demandada a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el demandante es el propietario de la vivienda litigiosa, en virtud de su adquisición en escritura pública de adjudicación de herencia de 6 de mayo de 2011 (doc 1 de la demanda); de modo que correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia del título de su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse que haya probado la demandada, por no haber invocado otro título distinto de su pretendida condición de pareja estable del anterior propietario.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario, procediendo, en definitiva la estimación del recurso de apelación de la parte demandante.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Anselmo , se REVOCA la Sentencia de 28 de julio de 2011 dictada en los autos nº 998/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN de la demanda, y la condena de la demandada Dña. Asunción , a desalojar la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , de Santa Perpètua de Mogoda, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.