Sentencia Civil Nº 615/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 615/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 72/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 615/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100481


Encabezamiento

1 Rollo nº 000072/2012 Sección Séptima SENTENCIA Nº 615 SECCION SEPTIMA Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a: Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrados/as D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001770/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Marcelino y LIBERTY SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DEL MAR SOLAZ CORDON y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA, y de otra como demandante - apelado/s Modesta , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE CRESPO ARAIX y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA FOS FOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, con fecha 11-11-11, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Luisa Fos Fos en nombre y representación de Dª Modesta contra D. Marcelino y la aseguradora LIBERTY y consecuentemente debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a la actora la suma d 6.883,07 ?, más los intereses legales que con cargo a la aseguradora serán los fijados en el art 20 LCS y ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de noviembre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los demandados contra la sentencia de instancia, la impugnan al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la duración de las lesiones sufridas por la demandante, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia conforme al informe del médico forense.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de los demandados y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, Sra. Modesta , a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 23 julio 2009 cuando conducía el vehículo de su propiedad sufrió un latigazo cervical, siendo el causante el demandado, señor Marcelino , conductor del vehículo .... RBJ , quien acepta su responsabilidad; se formuló denuncia penal, JF1345/09 del Juzgado de Instrucción número 14 que archivo el procedimiento por auto de 4 febrero 2010; por el médico forense se emitió informe diagnosticando las lesiones como contusión cervical con resultado de esguince cervical y valoró la incapacidad temporal en 45 días impeditivos sin secuela; disconforme con la valoración del médico forense se presenta informe de valoración de daño corporal emitido por la doctora Sra. María Angeles que valoró las incapacidades temporales con 60 días impeditivos, 30 días no impeditivos y 3 puntos de secuela, con el incremento del 10% como factor de corrección, reclamando el importe de 6.394, 51 ? más 489,02 ? por gastos de farmacia collarín y fisioterapeuta; suplica se dicte sentencia que condene al pago de 6883,07 ?; b) Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron, en primer lugar, se reconoció la responsabilidad del accidente, en segundo lugar, en cuanto a las sesiones informadas por la perito Doña. María Angeles impugnó su resultado y con aportación de nuevo informe pericial alegó que debería estarse al informe emitido por el médico forense aportando nuevo informe de valoración del daño corporal en el que se informa la duración de la incapacidad temporal en 60 días de los cuales 15 fueron impeditivos, suplica se dicte sentencia que desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a los demandados al pago de 6.883,07 ? más los intereses legales; los demandados apelan la sentencia.

SEGUNDO.- El único motivo de apelación afecta a la valoración de la prueba practicada en relación a la duración de la incapacidad temporal, por lo que se solicita su revisión en esta instancia. Como punto de partida debe indicarse que la facultad de valorar la prueba corresponde al juzgador de instancia y es revisable en apelación cuando la realizada incurra el error de hecho o conduzca a conclusiones ilógicas o arbitrarias, circunstancia esta que no concurre en el presente caso, no siendo admisible sustituir la realizada por el juzgador de instancia por la de la parte al ser parcial y subjetiva. Completamos la fundamentación de la valoración de la prueba con la cita del artículo 348 de la LEC que establece que los dictámenes periciales se valoran de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que este tribunal, de acuerdo con la exposición de la parte recurrente, revisará la prueba practicada en la instancia.

No resulta controvertida la responsabilidad del demandado en el accidente y que la demandante, Sra. Modesta , sufrió un esguince cervical, centrándose la controversia en la duración de las incapacidades temporales en la que concurren tres informes. En primer lugar, en las diligencias penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia el médico forense en fecha 2 febrero 2010 informó que la duración de la incapacidad temporal era de 45 días impeditivos; la demandante aporta un informe emitido por Doña María Angeles , unido a los folios 16 y siguientes, en el que, tras exponer el diagnóstico y sintomatología como de síndrome de latigazo cervical, valoró su estabilización en 90 días, 60 impeditivo y 30 dias no impeditivos, y tres puntos de secuela al apreciar cervicodorsalgía persistente, encuadrada en la lesión permanente de algias postraumáticas sin irradiación braquial; por último, la demandada presenta un informe pericial que valora la incapacidad temporal en 60 días, 15 impeditivo y 45 no impeditivos. Sin embargo, los tres informes han tenido distinta incidencia de en el procedimiento pues mientras que el informe emitido por Doña María Angeles fue ratificado en juicio y sometido a las aclaraciones que interesaron las partes, el informe forense no fue ratificado y tampoco lo fue el informe emitido por el médico don Juan Alberto a instancia de la parte demandada. Efectivamente, la trascendencia probatoria del primer informe debe ser ratificada por este tribunal, no siendo admisible dar por supuesto que el médico forense hubiera ratificado su informe en juicio, ¡ pues para qué sirve el principio de contradicción ¡, y que el informe de parte, aun no siendo ratificado en juicio, si consta unido al procedimiento un escrito de ratificación, folio 106, al que este tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna.

El artículo 217 de la LEC establece las normas de reparto de la carga de la prueba, disponiendo el apartado segundo que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que el apartado tercero impone al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior, y en aplicación de dichas normas la conclusión a la que llega al tribunal es que, efectivamente, la parte demandante ha asumido la prueba inherente a la duración de sus lesiones conforme al informe emitido por Doña María Angeles que ratificó en juicio y aclaró la razón por lo que valoraba en 90 días el período total de la incapacidad temporal al concurrir el esguince cervical con una lordosis que sufría la actora y ello supuso un agravamiento en el estado físico de la paciente. La alegación de la parte recurrente no es compartida por este tribunal por las siguientes razones, la primera, porque no es admisible declarar que en caso de comparecer como testigo el médico forense el resultado de la prueba hubiera sido la ratificación de su informe, pues aun constando el informe se considera más completo el que emite Doña María Angeles , en segundo lugar, porque no es admisible tampoco pretender el reconocimiento de eficacia probatoria a un informe que debió ser ratificado pues así lo propuso la parte que lo aportó.

Consecuencia de ello es que el tribunal de instancia puede fundamentar su decisión en uno de los tres informes médicos aportados, remitiéndonos al fundamento de la sentencia de la AP de La Rioja, Sec. 1ª, de 6 de octubre de 2008 que establece: 'Ante ello ha de admitirse la decisión de la juzgadora de instancia de decantarse por atenerse al contenido del informe pericial elaborado por el perito judicial, no pudiendo censurarse tal apreciación, puesta en conexión con los demás medios de prueba disponibles, pues el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada ley , y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, aunque éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras SSTS, entre ellas la de 28 de noviembre de 1992 , al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( SSTS de 30 de mayo de 1990 ) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( SSTS de 25 de abril de 1986 , 9 de febrero de 1987 y 19 de diciembre de 1990 ).' En atención a las consideraciones expuestas proceden desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO- * De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a los apelantes las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. María Esperanza Vázquez García en representación de D. Marcelino y Liberty contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a los apelantes las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a 27 de noviembre de dos mil doce.

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