Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 615/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 506/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 615/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100616
Encabezamiento
ROLLO Nº 506/12-L SENTENCIA Nº 000615/2012 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ Magistrados/as D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª CARMEN BRINES TARRASO =========================== En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Incidentes, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VALENCIA, con el nº 000488/2011, por Dª Elsa representada en esta alzada por la Procuradora Dª ESTRELLA VILAS LOREDO y dirigida por el Letrado D. RICARDO AGULLEIRO GUMBAU contra Dª Gema representada en esta alzada por la Procuradora Dª PAULA CALABUIG VILLALBA y dirigida por el Letrado D. JOSE SANCHEZ SANCHEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Elsa .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de VALENCIA, en fecha 23/02/12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo declarar y declaro que el activo del inventario de la herencia de Dña. Marisa está compuesto por los siguientes bienes:1º) El saldo de la cuenta corriente existente en el momento del fallecimiento de la causante por importe de 35. 590'45 euros; 2º) El importe de 35.000 euros que Dña. Gema sacó de la cuenta corriente de la causante en 29 de Marzo de 2.007; 3º) La cantidad resultante de restar al precio de mercado actualizado al año 2012 de la vivienda de la causante el importe del precio en su día pagado por Dña. Gema y su hija Dña. Mª Luz (84.000 euros) y dividida esa cantidad resultante por dos. El pasivo del inventario de la herencia de Dña. Marisa lo integra la cantidad de 6.836'01 euros, en concepto de deudas y gastos de la herencia. Y todo lo anterior dejando a salvo los derechos de terceros. No se hace pronunciamiento sobre costas.' y Auto Aclaratorio en fecha 16/03/12, contiene el siguiente: 'FALLO: No ha lugar a aclarar la sentencia dictada en el presente incidente en los términos que interesa la representación procesal de Dña. Gema .' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Elsa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Diciembre de 2012.TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Dª Elsa se formulo demanda de división de la herencia de Dª Marisa solicitando se citara como parte interesada a Dª Gema y D. Juan Manuel . En fecha 5 de julio de 2011 tuvo lugar diligencia de formación de inventario de los bienes de la finada y ante la falta de acuerdo se convoco a las partes a juicio verbal que se desarrollo con el resultado que obra en Autos y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Valencia se dicto en fecha 23 de febrero de 2012 Sentencia por la que declaraba que: El activo del inventario de la herencia de la Sra. Gema esta compuesto por los siguientes bienes: Saldo de la cuenta corriente existente en el momento del fallecimiento de la causante por importe de 35.590,45 euros.Importe de 35.000 euros que D. Gema saco de la cuenta corriente de la causante en 29 de marzo de 2007.
La cantidad resultante de restar al precio de mercado actualizado al año 2012 de la vivienda de la causante, el importe del precio en su día pagado por D. Gema y su hija D. Maria Luz (84.000 euros) y dividida esa cantidad resultante por dos.
El pasivo del inventario de la herencia de D. Marisa lo integra la cantidad de 6.836,01 euros en concepto de deudas y gastos de la herencia. Y todo lo anterior dejando a salvo los derechos de terceros.
No se hace expreso pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora Dª Elsa formulando recurso de Apelación que circunscribe al pronunciamiento relativo al bien inventariado como numero 3 consistente en: la cantidad resultante de restar al precio de mercado actualizado al año 2012 de la vivienda de la causante, el importe del precio en su día pagado por Dª Gema y su hija Dª Maria Luz (84.000 euros) y dividida por dos. La recurrente se muestra disconforme en lo concerniente a que solo se compute el activo del 50% de la diferencia entre el precio de mercado de la vivienda y el efectivamente pagado por la hija y nieta de la causante tal como dice el Juzgador excluyendo el 50% correspondiente a la transmisión lucrativa de la mitad indivisa efectuada a la nieta, por cuanto para el calculo de la legitima y por tanto de todos los tercios de la herencia hay que computar no solo las donaciones efectuadas a los legtimarios, sino todas las donaciones cualesquiera que hayan sido sus beneficiarios, ya sean legitimarios o extraños.
El juzgador de instancia considera en la Sentencia que la transmisión de la vivienda efectuada por el causante a favor de su hija y nieta fue un negocio con causa mixta con un componente de gratuidad consistente en la diferencia entre el precio pagado y el precio de mercado. Comparte la recurrente tal conclusión. Sin embargo, en lugar de incluir la parte de atribución lucrativa en el activo (es decir la diferencia entre el valor real y el precio pagado) el Juzgador solo incluye el 50% en aplicación, según el fundamento de derecho segundo de lo preceptuado en el articulo 1039 del Código Civil que establece que los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por estos a sus hijos. A juicio del recurrente para determinar el activo de la herencia no es aplicable el articulo 1039 del Código Civil que trata sobre la colación en sentido estricto pues el articulo 818 al hablar de donaciones colacionables lo hace en sentido impropio, que significa donaciones computables. Por tanto nada tiene que ver el articulo 1039 para la formación del activo pues dicho precepto lo único que establece es que los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus descendientes lo que hayan podido donar estos a sus hijos. Es decir, el articulo 1039 del Código Civil es una consecuencia del articulo 1035 del propio texto legal que impone que para que una donación sea colacionable ha de ser hecha al heredero forzoso y no a otras personas que se encuentren liadas con el heredero forzoso aunque sean los propios hijos del heredero forzoso o el consorte del hijo. Por el contrario el articulo 818 ordena que al activo se agreguen las donaciones colacionables pero con esta expresión no se limita a las estrictamente colacionables, en el sentido del articulo 1035, sino que se refiere a todas las donaciones hechas por el causante cualesquiera que hayan sido sus beneficiarios, legitimarios o extraños ya que la colación es una operación distinta a la computación siendo la colación indispensable para el testador, mientras que la computación evidentemente no, ademas, para la colación es necesario que el heredero forzoso concurra con otros que tambien lo sean, mientras que para la computación no.
La representación de la demandada Dª Gema formula impugnación de la resolución apelada en lo atinente: 1.- A la inclusión en el activo de la herencia de la Sra. Marisa de los 35.000 euros que Dª Gema saco de la cuenta de la causante el 29 de marzo de 2007 por cuanto considera que del resultado de la prueba practicada aparece demostrado que fue la recurrente quien cuidaba unicamente de su madre por lo que esta en contraprestación, entrego a su hija la cantidad de 35.000 euros.
2.- Igualmente la Sentencia apelada incluye en el activo de la herencia la diferencia entre el precio de mercado actualizado al año 2012 de la vivienda de la causante y el precio en su día pagado por la recurrente y la hija de esta y todo ello dividido por dos. El Juzgador señala que dicha inclusión procede porque la transmisión llevada a cabo en agosto de 2006 no es pura y simplemente una compraventa, sino que hay un componente de gratuidad por la considerable diferencia entre el precio pagado y el precio de mercado. El resultado de la prueba practicada contradice la conclusión alcanzada por el Juzgador 'a quo' y ello porque el componente de gratuidad no es tal, sino que quedo acreditado tanto por las manifestaciones de la recurrente como por las de su hija y la testigo que la causante temía el que la actora y hermana de la recurrente la quisiera ingresar en un asilo con la finalidad de poder disponer de la vivienda en la que residía su madre. Como consecuencia de este temor acordaron con la causante la venta de la referida vivienda pero sujeta a unas condiciones de desvalorización del precio de mercado, (según acredita la pericial practicada) a saber: que la causante permanecería ocupando la vivienda durante el resto de su vida sin pago de renta alguna, y que no podía esta ser objeto de transmisión. Estas condiciones no se recogieron en la escritura publica de compraventa porque fue otorgada entre familiares. En definitiva, la recurrente y su hija no adquirieron la vivienda por un precio que deliberadamente fuera inferior al que objetivamente seria razonable, sino por unas causas concretas, por lo que la causante no hizo liberalidad alguna en su favor ya que no existía o al menos no ha quedado acreditado por quien lo alego que existiera una diferencia entre el precio de mercado y el de compra. En cualquier caso, y para el supuesto de que finalmente se considerase que ha quedado acreditada la diferencia de valor entre el precio de mercado y el de compra de la referida vivienda, ha de considerarse lógico y normal que en consideración o en contraprestación por la atención que la recurrente dedico a su madre en los últimos años de su vida la causante accediera en pleno uso de sus facultades mentales y en presencia de fedatario publico en beneficiar a la apelante, pero no a titulo gratuito, sino en pago o contraprestación por las atenciones prestadas a su madre en los últimos años de su vida.
Dichos recursos serán objeto de análisis seguidamente.
Razones de sistemática aconsejan comenzar el análisis de los mismos por la impugnación formulada por la representación de Dª Gema , por cuanto, coincide la Sala en la procedencia de excluir del activo de la herencia las siguientes partidas: 1.- El importe de 35.000 euros que Dª Gema saco de la cuenta corriente de la causante en 29 de marzo de 2007. 2.- La cantidad resultante de restar al precio de mercado actualizado al año 2012 de la vivienda de la causante, el importe del precio en su día pagado por Dª Gema y su hija Dª Maria Luz (84.000 euros) y dividida esa cantidad resultante por dos.
La razón de tal aserto, encuentra sin embargo su fundamento en motivos radicalmente distintos a los argüidos en esta litis por la parte impugnante.
Y es que esta Sala se ha pronunciado ya con anterioridad siguiendo el criterio mayoritario del resto de Audiencias Provinciales en el sentido de considerar que el procedimiento de Formación de Inventariose configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herenciacuyo límite se encuentra en la necesidad de dilucidar si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente de referencia la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2.009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala que el cauce procesal del incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben o no colacionarse determinados bienes (como se discute en el caso enjuiciado). Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. Así lo indica tambien la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1.994 . Y a su vez, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de julio de 1.994 declara:'...Pero es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formacióndeinventarioha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'. En igual sentido se pronuncian entre otras, la S.A.P. de Guadalajara de 18 de mayo de 2011 , o la S.A.P. de Santa Cruz de 4 de mayo de 2012 .
En conclusión, si conforman el caudal hereditario todos los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio del causante en el momento de su muerte y no es discutido en el caso presente que tanto la entrega cantidad de 35.000 euros, como la venta del inmueble propiedad de Dª Marisa tuvieron lugar con anterioridad al fallecimiento de la misma, es indiscutible que no podrán ser incluidos en el inventario objeto de este litigio, por cuanto al momento del fallecimiento ya no formaban parte de su esfera posesoria, ello sin perjuicio claro esta, del derecho de cualquiera de las herederas forzosas de acudir como se ha dicho al juicio ordinario correspondiente si se consideran lesionadas en sus legítimos derechos y en defensa de los mismos ( articulos 787.5 de la L.E.C . en relacion al efecto de cosa juzgada y 794.4 del propio texto legal en relacion a los derechos de terceros).
Cuanto se ha expuesto, determina de un lado el éxito de la impugnación formulada por la representación de Dª Gema en cuanto los bienes de referencia habrán de quedar excluidos del activo de la herencia y a su vez, sin necesidad de entrar en el examen de los concretos motivos enumerados anteriormente, el fracaso del recurso de Apelación formulado por la representación de Dª Elsa que se circunscribía precisamente al inmueble transmitido a la hija y nieta de la causante, debiéndose resolver por todo ello, en la forma que se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-. Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª Elsa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Valencia en fecha 23 de febrero de 2012 en procedimiento de división judicial de herencia numero 488/2011 con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso. Y estimamos la impugnación formulada por la representación de Dª Gema contra la referida resolución la que revocamos en el único sentido de excluir del activo de la herencia de Dª Marisa las siguientes partidas: Importe de 35.000 euros que Dª Gema saco de la cuenta corriente de la causante en 29 de marzo de 2007.La cantidad resultante de restar al precio de mercado actualizado al año 2012 de la vivienda de la causante, el importe del precio en su día pagado por Dª Gema y su hija Dª Maria Luz (84.000 euros) y dividida esa cantidad resultante por dos.
Permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la misma Todo ello sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
