Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 615/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 499/2013 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 615/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100598
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00615/2013
Rollo Apelación Civil núm. 499/13
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, con el núm. 2379/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y ahora apelante en esta alzada, D. Bernabe , en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Alejandra María Ania Martínez, siendo defendido por el Letrado D. José Veridiano Alonso Leal; y como parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: le mercantil 'Promociones Inmobiliarias División Social, S.L.' (en adelante PROINDIVISO, S.L.), en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Remedios López Martínez, siendo defendida por el Letrado D. D. Salvador Miguel Ruiz García.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de febrero de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alejandra Ania Martínez, en nombre y representación de D. Bernabe , contra 'Promociones Inmobiliarias División Social, S.L.' (Proindiviso), representada por la Procuradora Dª. Remedios López Martínez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, sin imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia. '
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alejandra María Ania Martínez en nombre y representación de D. Bernabe , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Remedios López Martínez en representación de la mercantil 'Proindiviso, S.L.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 499/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 15 de octubre de 2013.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda, condenando a la entidad Promociones Inmobiliarias División Social, S.L. (PROINDIVISO, S.L.), a que abone al actor la cantidad de 8.953,55 €. Se alega, como primer motivo, error en la aplicación de las normas sustantivas, artículos 1124 y 1258 del Código Civil , y legislación en materia de protección de consumidores y usuarios, indicándose, en síntesis, que en la demanda se ejercitaron las acciones de responsabilidad del promotor prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación y de incumplimiento contractual; se discrepa de lo razonado en instancia, ya que la acción por incumplimiento contractual se basaba, tanto por haber instalado una tarima de marca distinta, como por las deficiencias de la instalación en la tarima de la vivienda; se hacen alegaciones en relación con lo razonado en la sentencia de instancia en orden a la inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la promotora demandada; que no se hace mención en la sentencia recurrida a la legislación vigente en materia de protección de los derechos de los consumidores; que existió un incumplimiento del contrato al haber modificado de manera unilateral y sin previo consentimiento del apelante la marca de la tarima instalada. Asimismo, se alega que ha existido un incumplimiento del contrato por deficiente instalación de la tarima; que el apelante tiene derecho a reclamar la sustitución de toda la tarima instalada en la vivienda y que se coloque la de la marca Junckers, prevista en la memoria de calidades, si bien con carácter subsidiario se solicita que se adopte la solución propuesta por la perito judicial. Se alega error en la aplicación del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación e interpretación judicial restrictiva de la prescripción de las acciones, indicándose que no se trata de defectos de acabado; que aunque se remitió una primera comunicación por burofax en noviembre de 2009, transcurridos más de tres años desde la recepción de la vivienda, los testigos que depusieron en el acto de juicio manifestaron que desde el principio estuvieron reclamando a la promotora por los defectos existentes en el edificio y en varias viviendas.
La sentencia desestima la demanda. Considera que la reclamación de cantidad por el coste de reparación de los defectos y gastos generados para la cuantificación de los daños se basa en el incumplimiento de lo pactado en el contrato, por la instalación de una tarima de marca distinta a la ofertada en la memoria de calidades. En relación con esta cuestión, en el fundamento de derecho cuarto refiere la doctrina jurisprudencial en orden al incumplimiento del contrato por entrega de cosa distinta 'aliud pro alio'; se considera que no concurren los requisitos exigidos para considerar que se ha entregado cosa distinta. Se considera acreditado que la entidad demandada no ha probado que se informare expresamente al comprador del cambio de marca de la tarima; que, no obstante, no se ha acreditado debidamente la inhabilidad de la tarima marca 'Leitinger' para el fin que le es propio, ni que la instalación de madera de esta marca y no de la marca 'Junckers' produzca absoluta y objetiva frustración de las expectativas contractuales del comprador. Se indica que en el propio contrato se preveía expresamente la posibilidad de utilizar una marca distinta, si bien en el supuesto concreto de imposibilidad del suministro de la marca especificada, por lo que esta posibilidad pone de manifiesto que la instalación de la marca 'Junckers' no constituía un elemento esencial y determinante para el comprador; que la voluntad del comprador no estaba determinada por una concreta marca de madera para el solado de la vivienda, pues lo que realmente satisfacía su voluntad era que la madera suministrada fuera de una calidad adecuada; se refiere lo declarado por el Arquitecto de la obra, D. Florentino , en el sentido de que aceptó el cambio de la marca 'Junckers' por 'Leitinger', ambas de madera de haya, porque anteriormente había tenido una mala experiencia con la primera en otro edificio, considerando que la segunda ofrecía mejores prestaciones, estimando que la calidad de la marca 'Leitinger' es superior a la de la marca 'Junckers'. En cuanto al incumplimiento por los defectos de la instalación de la tarima flotante se consideran que tienen la naturaleza de defectos de terminación y acabado, desestimado la reclamación al estimar prescrita la acción de incumplimiento con base en los dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , y ello tras considerar acreditado que el plazo para la reclamación concluía el 30 de octubre de 2010 y que la primera reclamación tuvo lugar en fecha 10 de noviembre de 2009.
SEGUNDO.-Que a efectos de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación es preciso referir, tras el examen de los autos, los siguientes particulares:
A) En la demanda se reclama la cantidad de 8.953,55 €, de la que corresponden, 8.275,55 € por el coste de sustitución de la tarima colocada en la vivienda, y 696 € por la factura de honorarios abonada a la Arquitecto por la elaboración del informe pericial que se acompaña con la demanda. La reclamación se basa en el incumplimiento del contrato por la instalación de una tarima de distinta marca a la ofertada en la memoria de calidades adjunta al contrato de compraventa y también por el incumplimiento del contrato por deficiente instalación de la tarima flotante. Se invocan los artículos 1091 , 1098 , 1258 y 1485 y siguientes del Código Civil y el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación .
B) En la memoria de calidades, en el apartado ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS, se indica «SOLADOS EN VIVIENDA: Para suelo de vivienda, elección entre madera maciza de 14mm. de espesor, marca JUNCKERS y pavimento de mármol nacional, en ambos a determinar por el cliente entre dos muestras (...). Se considera acreditado que la tarima colocada en la vivienda es de tipo 'Haya Natur Barnizada de 113x15mm, marca LEITINGER». En el apartado NO TAS, se establece: 'Se instalarán siempre las marcas especificadas en esta Memoria de Calidades, excepto en casos de imposibilidad de suministro de éstas, siendo sustituidas por marcas de igual o superior calidad'. Se considera acreditado que la entidad demandada no ha probado que se informare expresamente al comprador del cambio de marca de la tarima, particular este afirmado en la sentencia de instancia y no cuestionado, ya que la demandada se ha aquietado con la sentencia de instancia.
C) Con la demanda se acompaña informe pericial realizado por la Arquitecto, Doña Gloria . En este informe y en cuanto a los defectos en la instalación del pavimento se indica: «En los encuentros del pavimento con los paramentos en algunas zonas, las tablas se han cortado en exceso, quedando una holgura visible entre el pavimento y el rodapié, las tablas se ha cortado en exceso presentando una dimensión inferior a la requerida, por lo que deberían ser sustituidas en su dimensión adecuada; los encuentros del pavimento con los marcos de las puertas no se ha realizado de manera adecuada, las tablas se han cortado en exceso, quedando una holgura visible entre el pavimento y el marco; separación excesiva de las tabletas, la anchura de las juntas entre las tablas es excesiva; en todas las estancias de la vivienda se observan zonas con juntas entre las tablas con separaciones superiores a 3 mm, entre 5-7 mm, presentado en algunos casos una separación tal que deja visible el machihembrado de su contorno, que las separaciones entre las tablas no parece que tengan su origen en las dilataciones de la madera sino en una colocación defectuosa de la misma; las tablas crujen al pisar en algunas zonas de los dormitorios, el problema puede deberse a una mala nivelación de la base sobre la que se coloca la tarima, la tarima no asienta bien debido a la falta de planeidad de base y al quedar hueca por debajo. De los defectos detectados se concluye que sería necesario el desmontado de la tarima, nivelación y limpieza de su base y posterior colocación asegurando sus fijaciones a las grapas y el encolado de su testas; sustitución de la tablas que no presentan una dimensión adecuada y de las que hayan podido quedar deformadas; se considera además en un 10% de tablas a suministrar por pérdidas o recortes durante el desmontado y posterior colocación del pavimento y se estima que sería necesario sustituir 11,00 m² de tarima tipo Haya Natur Barnizada de 113x15mm, marca LEITINGER. Se afirma en el informe, que la marca LEITINGER ya no distribuye, por lo que no es posible adquirir el material que debe ser sustituido, que no se pueden instalar 11,00 m² de otra marca sin que la diferencia sea notable. Se cuantifica el importe de la obras de reparación, con el pavimento de la marcan JUNCKERS, en 8.257,55 €».
D) En el informe de fecha 25 de enero de 2011, de D. Florentino , Director de Obra, se afirma: 'Se comprueba que el solado colocado tiene desajustes y exceso de holgura entre las juntas, además de algún leve hundimiento puntual, que el problema deriva de una incorrecta instalación y que la reparación pasa por desmontar el solado en las zonas que lo requieren, para volver a disponerlo de una forma más precisa'. En el informe elaborado en fecha 25 de enero de 2011, por el interiorista, D. Miguel se indica: «Se observa con claridad que las tablas se encuentran desajustadas, tanto en sentido longitudinal como en el transversal; aparecen juntas abiertas, tanto en las testas de las piezas como en el sentido largo de las mismas; se encuentran también en zonas como el pasillo o en los encuentros con los galces y tapajuntas de las puertas, e incluso en algunos encuentros con el rodapié, juntas abiertas que permiten ver la lámina de polietileno o que hace de base para todo el pavimento de madera; al andar sobre las tablas en algunas zonas de la casa éstas crujen, notándose como ceden al paso, dando la sensación de pisar irregular».En el informe elaborado por la perito nombrada en el procedimiento, Doña Ramona , Arquitecto Técnico, entre los defectos, se refieren «zonas puntuales de juntas entre las tablas de la tarima y los encuentros con los paramentos y carpintería superiores a la normativa; zonas puntuales de juntas entre las tablas superiores a 3mm. La separación media oscila entre los 5 y 7 mm., en zona del pavimento del dormitorio existía una zona de alabeo, crujía al pisar, dejando entender que la parte de abajo estaba hueca. Se afirma que las deficiencias apreciadas en el pavimento de tarima de madera no son defectos aparentes de material, sino defectos surgidos en la puesta en obra de la tarima. Se afirma que tras visitar la tienda LINEAMOSAICO, suministradora de la tarima objeto del procedimiento, sólo tenía de la marca LEITINGER 'Haya Natur Barnizada de 113x15mm, 9 m² insuficiente para los 11,00 m² que es necesario reponer».
TERCERO.- En relación al incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta o por deficiencias que presenta lo entregado, resulta conveniente referir lo declarado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Y así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 octubre 2007 resume esta doctrina partiendo de la base que 'la jurisprudencia ha residenciado estos casos de falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado en el régimen general de la responsabilidad por incumplimiento de contrato. Así lo hacen, con las salvedades pertinentes, en algún caso 'a sensu contrario', las sentencias de 12 de marzo de 1982 [...], 7 de enero de 1988 , 'nos encontramos ante prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción', 1 de marzo de 1991 'la circunstancia fáctica del empleo inmediato del cemento servido o suministrado impide la aplicación del artículo 327 del Código de Comercio , y su inadecuación, inidoneidad o inhabilidad para la construcción el que pueda calificarse como simple vicio o defecto de calidad o cantidad, que es lo contemplado por los artículos 336 y 342 del propio texto legal, excluyentes, normalmente, de la aplicación de los artículos, 1.101 y 1.124 del Código Civil , pero no en los supuestos de inutilidad del objeto a los fines contratados, concordándose así esta jurisprudencia con la recaída respecto a la compraventa civil que entiende se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos. 1.101 y 1.124 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias'-, 5 de noviembre de 1993 -'el motivo plantea el tema, muy discutido por la jurisprudencia, concerniente a la distinción entre vicios ocultos y prestación distinta, y que cabe entender resuelta a la vista de la doctrina establecida en las Sentencias de 7 de enero de 1988 , que recoge las directrices señaladas en las precedentes, por las que se entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , puntualizándose que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos'- y 10 de marzo de 1994 -que identificó la cuestión planteada en el recurso como de 'viabilidad o no de la acción ejercitada en punto al resarcimiento de los daños y perjuicios de referencia' y declaró que la misma 'habrá de depender de la aplicación de lo dispuesto en los artículos. 342 Código de Comercio y 1.490 Código Civil '.A su vez, la sentencia de 20 noviembre 2008 dice que 'La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el 'aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'. Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor' ( SSTS 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 ) [...]'. Y en el mismo sentido se pueden aportar las sentencias de 6 octubre 2006, en que se consideró que debía aplicarse esta doctrina en la pavimentación con un gres no idóneo y la de 9 octubre de 2008 , donde se considera que la existencia de aluminosis no ha frustrado el fin del contrato, entre otras'. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 , con cita la sentencia de 3 de mayo de 1985 , afirma que 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente'.
A la vista de los hechos referidos en el anterior fundamento y de la doctrina jurisprudencial citada, se puede adelantar que la pretensión revocatoria tiene acogida, pues se considera que en el presente caso existió un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada, en cuanto colocó como solado de la vivienda una tarima de la marca LEITINGER, en contra de la marca JUNCKERS, prevista ésta en la memoria de calidades acompañada con el contrato privado de compraventa, habiéndose efectuado este cambio sin el consentimiento del comprador de la vivienda y sin que conste acreditado que existiera imposibilidad en el suministro de la marca JUNCKERS. El incumplimiento contractual en modo alguno queda desvirtuado por lo afirmado de manera interesada por el Arquitecto y Director de Obra, D. Florentino , en cuanto a las razones por las que se efectuó el cambio de marca de la tarima a colocar, ya que aunque la tarima de la marca colocada, LEITINGER, fuera de calidad superior a la marca JUNCKERS, lo cierto es que ésta fue la ofrecida al actor, quien por tanto tiene derecho a que se hubiera dado cumplimiento por la entidad vendedora a lo ofrecido con motivo de la compra de la vivienda.
Por otra parte, existe también un incumplimiento contractual imputable a la entidad demandada y vendedora, derivado éste de la propia colocación de la tarima instalada de la marca LEITINGER, y por los defectos de colocación que presenta la misma, puestos de manifiesto especialmente en el informe pericial aportado con la demanda y referidos en el anterior fundamento, con la circunstancia de que los defectos apuntados en dicho informe han sido corroborados de manera sustancial por los otros informes periciales aportados, así como por el informe elaborado por la perito nombrada en el procedimiento. Los defectos que presenta la tarima, en cuanto a la colocación, son de diversa índole, siendo además manifiestamente visibles, en términos tales que afectan a la propia estética del solado de la vivienda, con el consiguiente malestar del actor y propietario de la vivienda, ya que incluso en algunas zonas de la vivienda crujen las tablas de la tarima, defectos en la colación de la tarima que, en contra de lo afirmado en instancia y al margen de lo que pueda afirmarse en algunos de los informes periciales obrantes en los autos, no son defectos de simple terminación o acabado, en los términos que se prevé el artículo 17 de la LOE , sino defectos que afectan a la propia inhabilidad de uno de los elementos integrantes de la vivienda, como es el solado, en términos tales que hacen inhábil el conjunto de la tarima colocada, en tanto que no satisface las legítimas expectativas del adquirente de la vivienda, que ha visto frustradas legítimamente sus expectativas en cuanto a la colocación de una tarima en adecuadas condiciones y por la colocación de la marca distinta a inicialmente ofrecida. La sustitución del pavimento, en los términos que se proponen en el informe pericial aportado por el actor, está plenamente justificado, ya que en el mismo se contempla la colocación de la tarima de la marca JUNCKERS, no se puede sustituir los defectos del pavimento observados en determinadas zonas mediante la colocación de una marca distinta, ya que las diferencias serían apreciables y además tampoco sería suficiente para la reparación la marca de la tarima LEITINGER, ya que serían precisos 11,00 m² de superficie de ésta, sin embargo, en el propio informe de la perito judicial se afirma que la empresa suministradora de la tarima LEITINGER sólo tiene 9 m².
Así, pues, resulta procedente conceder al actor la cantidad de 8.257,55 €, a que asciende el importe presupuestado para la reparación, más la cantidad de 696 € correspondiente al importe de los honorarios de la perito que elaboró el informe aportado con la demanda, ya que este informe pericial se ha considerado útil y necesario para poner de manifiesto los defectos de colocación que presenta la tarima de la vivienda del actor y el importe de las labores de reparación, debiéndose indicar que en cuanto al importe de reparación no se ha aceptado la cantidad que se refiere en el informe pericial realizado por la perito judicial, ya que en esta valoración se ha tenido en consideración una solución inaceptable, cual es utilizar la tarima del dormitorio 1, que no tiene defectos, para reparar la tarima que tiene defectos y colocar en el dormitorio otra tarima igual o de superior calidad.
Procede, pues, estimar el recurso de apelación y, consiguientemente, la demanda, no aceptándose lo razonado en instancia ni las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación al recurso formuladas por la representación de la entidad Promociones Inmobiliarias División Social, S.L.
CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada al estimarse en su totalidad la demanda.
No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimar se el recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alejandra María Ania Martínez en nombre y representación de D. Bernabe , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en fecha 28 de febrero de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 2.379/10, en cuanto por la presente se acuerda dictar otra en los términos siguientes: que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alejandra María Ania Martínez en nombre y representación de D. Bernabe , debemos de condenar y condenamos a 'Promociones Inmobiliarias División Social S.L.', a que abone al actor la cantidad de 8.953,55 € más los intereses legales desde la fecha de la presente, con la imposición expresa de las costas de primera instancia a la entidad demandada, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

