Sentencia Civil Nº 615/20...io de 2014

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16/10/2014

Sentencia Civil Nº 615/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1480/2013 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 615/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100692


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013468

Recurso de Apelación 1480/2013

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 590/2011

APELANTE: Dña. Milagros

PROCURADOR: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

APELANTE: D. Everardo

PROCURADORA: Dña. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

________________________________________________

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de medidas paterno-filiales seguidos, bajo el nº 590/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante doña Milagros , representada por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer.

De la otra, también como apelante don Everardo , representado por la Procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Milagros contra D. Everardo , debo acordar y acuerdo en relación con las hijas menores de los litigantes Marí Jose y Adela las medidas siguientes:

1ª) Se atribuye la guarda y custodia de las referidas menores a la madre Da Milagros .

La patria potestad sobre las menores será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de las menores. En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia del las menores y los posteriores traslados de domicilio de estas; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento de las menores en una determinada confesión religiosa y a la realización por las menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento de las menores a tratamientos médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidas las estéticos, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y- las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realicen las menores.

Notificada fehacientemente al no custodio la decisión sobre las menores que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el misma si en el plazo de los diez días naturales siguientes no lo deniega. En el supuesto de denegación del consentimiento será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.

Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de las menores distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor, custodio o no custodio, que tenga consigo a las menores, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.

Ambos progenitores ostentan igual derecho a obtener información de la evolución escolar, académica o universitaria de las menores, y a que se les facilite una copia de los boletines de notas o calificaciones escolares y de los informes generales referidos a su evolución, rendimiento y conducta en el centro docente. Asimismo ambos tienen idéntico derecho, respecto de la salud de las menores, obtener información de cualquier dolencia o enfermedad grave de las menores, y a conseguir del médico o institución clínica u hospitalaria copia de cuanta documentación escrita concerniente a dichas dolencias o enfermedades obre en archivos médicos (historia médica, informes clínicos, partes médicos, etc.). El padre podrá dirigirse por escrito al Director del Centro en que cursan estudios sus hijas y, acompañando testimonio de esta resolución con expresión de que es ejecutiva y no ha sido revocada en este punto, solicitar que se le facilite idéntica información escrita a la que se remite a la madre como progenitora custodia, incluidos los informes de evaluación o boletines de calificaciones escolares Y la citación para entrevistas con la profesora tutora o demás profesoras de las menores, y que se le facilite información verbal sobre cualesquiera tipo de actos o celebraciones en que intervengan sus hijas para posibilitar su asistencia. Igual facultad podrá ejercer el padre no custodio respecto de los médicos o centros de salud, públicos o privados que presten asistencia sanitaria a las menores.

2ª) No procede hacer atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar por no existir.

3ª) En concepto de pensión alimenticia para las hijas comunes el padre abonará a la madre la suma mensual de mil doscientos treinta y dos euros mensuales - 1232 euros/mes (616 euros/mes/hija)- en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

La primera actualización tendrá lugar el 1° de enero de 2014.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes no se notificare en igual forma al custodio la denegación

De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase la realización de un gasto extraordinario en las menores, deberá notificarlo de modo fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento, no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición.

Además de la cantidad establecida en metálico, el padre, en concepto de pensión alimenticia, satisfará directamente al colegio al que asisten sus hijas todos los gastos de escolarización de las menores, incluidos libros, uniformes, material escolar, seguro médico, excursiones escolares u otros.

4ª) Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de las hijas menores con el progenitor no custodio, se establece a favor del padre que el mismo podrá tener en su compañía a dichas menores en el tiempo, forma y lugar que libremente convenga con la madre, y en su defecto, con carácter mínimo, los días siguientes:

Un fin de semana al mes, que coincidirá con el disponible según su calendario laboral, desde el viernes a la salida del colegio, donde las recogerá, hasta el domingo a las 20 horas, en que las reintegrará al domicilio materno. Los festivos que precedan o sigan a un fin de semana y los 'puentes escolares' (festivos no consecutivos al fin de semana en que el.día o días intermedios son declarados no lectivos) los disfrutarán las menores con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquellos estén unidos. El padre deberá preavisar, en forma fehaciente, a la madre, con al menos 15 días de antelación (respecto del inicio del fin de semana) del fin de semana elegido.

Siempre que el padre preavise de forma fehaciente a la madre con al menos cinco días naturales de antelación, es decir, antes de las 24 horas del domingo anterior, en horario oficial español, los abuelos paternos de las menores podrán tener a éstas consigo el fin de semana mensual en que aquellas deban permanecer con su padre, según el turno establecido, recogiéndolas del domicilio materno a las 12 horas del sábado y reintegrándolas al mismo el domingo a las 20 horas. En ningún caso esta posibilidad se extenderá a los días en que, fuera de los fines de semana correspondientes, el padre se encontrare en Madrid.

Igualmente podrá disfrutar el padre de la compañía de las menores cualquier día lectivo que deba permanecer en Madrid, preavisando a la madre con igual antelación, desde la salida del colegio, en que las recogerá, hasta el día siguiente a la hora de inicio de la actividad escolar, en que las reintegrará al colegio en que cursan sus estudios.

Igualmente podrá el padre tener consigo a las hijas menores la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la elección del periodo vacacional (1ª o 2ª mitad y mes estival), en caso de discrepancia, al padre en los años pares y a la madre en los impares.

Hasta que la menor de las hijas cumpla la edad de 7 años, los padres disfrutarán de la compañía de las menores durante las vacaciones de verano por quincenas (coincidentes con las naturales de julio y agosto) o periodos inferiores no consecutivos. A tales efectos la primera quincena de dichos meses comenzará a las 12 horas del día 1° del mes y finalizará el día 16 a las 12 horas, en que comenzará la segunda, que acabará el día 1º de agosto o de septiembre, respectivamente. El periodo anterior al mes de julio finaliza el 1° de julio a las 12 horas, y el periodo posterior al mes de agosto y anterior al inicio del curso escolar, comienza a las 12 horas del 1° de septiembre.

La duración de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asistan las menores y, a efectos de su reparto entre los progenitores comienzan a las 10 horas del día siguiente al de la finalización de la actividad lectiva y finalizan a las 21 horas del día inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar. Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos. La finalización del primero e inicio del segundo se fija en las 12 horas del 31 de diciembre. Las de semana santa se dividirán en dos periodos: el primero comprende desde su inicio hasta las 12,00 horas del miércoles santo; el segundo, desde dicho momento hasta su finalización. Las de verano comprenderán dos periodos; el primero comienza a las 12 horas del 1° de julio y finalizará a las 12 horas del día 1 de agosto; el segundo se iniciará en dicho momento y finalizará a las 12 horas del 1° de septiembre.

Durante los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano queda en suspenso el régimen ordinario de visitas de fin de semana.

El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección del turno del periodo vacacional deberá efectuar notificación fehaciente al otro cónyuge del turno elegido, por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la comunicación, con la mayor antelación posible, y, en todo caso, con anterioridad al 1° de mayo para las vacaciones de verano, al 1° de diciembre para las de Navidad y un mes antes de su inicio en las de Semana Santa. La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de turno le hará perder la preferencia, que pasará al otro para el periodo vacacional de que se trate, sin que ello suponga alteración del turno rotatorio establecido.

Concluidos los periodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía de las menores, durante el fin de semana siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a las hijas consigo en la segunda mitad del periodo vacacional.

5ª) Cada progenitor tendrá derecho a mantener diariamente comunicaciones con las menores cuando éstas se encuentren en compañía del otro progenitor, por correo electrónico, skype o teléfono, fijo o móvil. Las comunicaciones telefónicas o por skype, en número de una diaria por cada día completo en que las menores no tenga contacto presencial con el progenitor correspondiente, y con una duración máxima de media hora, se mantendrán durante el horario en que las menores permanezca en el domicilio paterno o materno, procurando no entorpecer su descanso nocturno ni interferir en sus actividades escolares, por lo que, tratándose de comunicaciones a través de teléfono fijo o móvil o skype, se realizarán en la franja horaria concertada libremente por los progenitores, y, en defecto de acuerdo, entre las 17,45 y las 21 horas, según horario español, cuando las menores se encuentren con su madre, y según horario de los Emiratos Árabes Unidos, cuando las menores se encuentren con su padre en dicho país.

6ª) Se deja sin efecto la prohibición de salida de las menores Marí Jose y Adela , nacidas, respectivamente, el NUM000 -2005 y el NUM001 -2007, del territorio de los países miembros del Convenio de Schengen.

El padre podrá viajar con las menores a su país de residencia, sin el consentimiento materno, durante los periodos vacacionales escolares de de navidad, semana santa y verano de las menores, pero precisará el consentimiento materno o, en su defecto, autorización de este juzgado, para el desplazamiento de las menores a dicho país (Emiratos Árabes Unidos) fuera de tales periodos vacacionales.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de ambas partes y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de junio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Apelación.

Por la representación procesal de D. Everardo , apelante-demandado, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 6 de septiembre de 2013 , que acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con las dos hija menores Marí Jose , nacida el NUM000 -2005, y Adela , el NUM001 -07, de 9 y 7 años en la actualidad, atribuye la custodia a la madre, la patria potestad, compartida, un régimen de visitas al padre, y la pensión alimenticia que el padre ha de abonar para sus hija en 1.232 € al mes, además de todos los gatos relacionados con la actividad escolar, y se deja sin efecto la prohibición de salida del territorio nacional de las menores para pasar las vacaciones con el padre.

Se impugnan los pronunciamientos relativos a la cuantía de la pensión alimenticia, alegando error en la valoración de la prueba y la existencia de hechos nuevos, la custodia y el uso de la vivienda familiar. Solicita que se dicte Sentencia que revocando la de Primera Instancia, acuerde las siguientes medidas:

1º Fijar la cuantía de la pensión alimenticia que el padre ha de abonar en 978 € mensuales para las dos hija.

2º Junto a esa cantidad el padre abonará exclusivamente los gastos de la enseñanza reglada del colegio al que asisten las menores, sin incluir libros, uniformes, material escolar, seguro médico excursiones escolares y otros.

3º El padre avisará a la madre con al menos cinco días naturales de antelación, es decir antes de las 24 horas del domingo anterior comunicando el fin de semana en que recogerá a sus hijas.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación del Sr. Everardo , reponiéndolo únicamente en el sentido de su recurso de apelación.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Doña Milagros , demandante-apelante, impugnando la pensión de alimentos establecida, alega como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba, y solicita que se dicte sentencia revocando la de primera instancia, y en su lugar se acuerde:

1º Una pensión alimenticia de 1.765 € mensuales para las dos menores, actualizable anualmente conforme al IPC oficial.

2º Incluir dentro de las obligaciones del padre los gastos de comedor de las dos menores en el colegio.

3º Establecer como periodo de preaviso el de siete días.

4º Acordar la prohibición de salida del territorio nacional y de los miembros del Tratado de Schengen de las menores, debiendo recabar el padre autorización materna o judicial para salir con las menores.

5º Se condene en costas a la contraparte en caso de oponerse a las pretensiones.

TERCERO.- Pensión Alimenticia.

El principal motivo de conflicto entre las partes en el presente recurso de apelación, es la cuantía de la pensión alimenticia que el padre debe de abonar para sus dos hijas; en la demanda la madre reclamaba la cantidad de 2.500 € mensuales y los gastos extraordinarios por mitad; el padre en la contestación a la demanda interesa si la custodia se atribuye a la madre, una pensión alimenticia de 600 €; en el Auto de Medidas Provisionales se establecieron 1.200 €; y en la sentencia impugnada se señala la cuantía de 1.232 €, 616 € por cada menor.

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.

Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con la hija menor se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de la hija menor, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia de la menor por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 .

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

La sentencia establece de manera rigurosa y correcta los hechos probados en el aspecto económico, que la Sala comparte, y da por reproducidos, en aras a evitar reproducciones, sin perjuicio de contestar a cada una de las partes en las alegaciones de sus respectivos recursos.

En el recurso interpuesto por el Sr. Everardo , hay referencias concretas a varios hechos, que la Sra. Bieguer tiene trabajo e ingresos al tiempo del recurso, los gastos de inversión para vivir en Dubai, y luego alega otros motivos referentes a las ayudas que recibe para el estudio de sus hijas, que serán objeto de otro fundamento, y por último el costo que tiene los vuelos para viajar a ver a sus hijas, al no ser gratuitos, termina solicitando que se fije una pensión alimenticia, de 978 € cantidad que según la parte resulta conforme al cálculo realizado conforme a las Tablas Orientadoras publicadas por el Consejo General del Poder Judicial.

Con respecto al nuevo empleo de Milagros que ella misma reconoce en el escrito de oposición al recurso de la contraparte, no puede valorarse en el presente recurso de apelación, al no haber existido la contradicción entre las partes durante la juicio, que es necesaria para que no se origine indefensión a ninguno de ellos, la sentencia recogía que según los documentos acreditados, al tiempo de dictarse figuraba como demandante de empleo y sin trabajo; dicho lo anterior, es evidente que la nueva situación laboral de la madre obteniendo ingresos sin duda redundará en una mejor situación económica de las menores, además ello era previsible con la formación y antecedentes laborales de la madre.

Respecto de los gastos que haya podido incurrir el padre en Dubai para organizar la vida allí con su familia, no ha resultado acreditado que los mismos fueran en su totalidad para la familia, sin perjuicio de que parte de ellos reporten el marco necesario para su propia vida personal y las etapas en que las hijas estén con él, por lo que carecen de relevancia para modificar la cuantía establecida en sentencia.

Respecto de los vuelos que el padre pueda tener y su carácter económico, es el propio padre quien en el interrogatorio reconoce tener vuelos gratuitos, en la compañía en la que presta sus servicios, lo que sin duda no implica, que sean gratis siempre, ni que no tenga que abonarse alguna cantidad por diversos conceptos en los viajes.

Por último, la referencia del recurrente a las Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, cuya Memoria se aprobó en el Pleno del Consejo de 11 de julio de 2013, como su mismo nombre indica tienen un carácter orientador, por lo que respeta siempre la independencia de los Jueces y Magistrados, se han elaborado sobre la base de los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, y obtenidos de la Encuesta de Presupuestos Familiares (EPF años 2006-2010), con aplicación de las escalas de equivalencia de la OCDE, instrumentos que permiten determinar el coste que supone mantener a uno o más hijos, en función del nivel de ingresos de los progenitores y del lugar de residencia de los menores. De este coste se han excluido dos gastos, el relativo a educación y el referido a vivienda.

Partiendo de estas premisas, es evidente que no existiendo vivienda familiar y necesitando las menores y la madre abonar la renta de la vivienda que ocupan, debe el Juez ponderar y fijar la pensión alimenticia que considera conveniente; por todo ello, se considera que la cantidad establecida por el Juez ha valorado todas las circunstancias, respetando el principio de proporcionalidad, e incluso las citadas tablas orientadoras.

Por todo ello el motivo del recurso debe de desestimarse, sin dar lugar a reducir la pensión de alimentos.

Respecto del recurso de la Sra. Bieguer, en el que reclama que se eleve la pensión a la cantidad de 1.765 €, se insiste en que el padre percibe una cantidad en dietas, la necesidad existente de alquilar una vivienda para permanece con las menores, que no fue considerado al tiempo de las medidas provisionales, cuando vivían con sus padres, y que asciende a 800 € mensuales. Estas consideraciones no se pueden tener en cuenta para modificar la pensión establecida en la sentencia; respecto de las dietas no deben de valorarse al fijar la pensión, porque no suponen realmente un ingreso, sino la compensación a gastos necesarios por alimentación que abona la empresa; el alquiler de la vivienda sin duda era algo previsible a corto o medio plazo, ya que no es lo habitual continuar conviviendo con los abuelos, la madre y las menores, sobre todo en los supuestos que su economía les permite tener una independencia propia, por tanto aunque no existía al tiempo de las medidas no necesita de una nueva valoración, máxime cuando la cantidad establecida de pensión alimentos de 1.232 € mensuales, guarda el principio de proporcionalidad y congruencia entre los ingresos y posibilidades económicas de cada uno de los progenitores, ahora de ambos, y las necesidades de las menores, que con todo detalle ha señalado la sentencia recurrida, que debe de ser confirmada.

En consecuencia los motivos de los dos recursos deben de ser desestimados.

CUARTO.- Referencia en la sentencia al abono de otros gastos.

La sentencia recurrida, además de establecer la cantidad en metálico que el padre debe de abonar a la madre en concepto de pensión alimenticia, concreta los siguientes gastos que el padre abonará directamente al colegio al que asisten las hijas el Patrocinio de San José en Madrid, 'todos los gastos de escolarización de las menores, incluidos libros, uniformes, material escolar, seguro médico excursiones escolares y otros'.

El padre interpone recurso contra esta medida, alegando que no todos están incluidos en el reembolso que la compañía hace de los mismos, y que algunos son sustantivos a la propia pensión alimenticia.

La inclusión de estos conceptos, es una excepción a la regla general del contenido de la pensión alimenticia, establecida en el art. 142 del Código Civil , por tanto solo puede tener su justificación en que la empresa contratante abone estos gastos.

De la documental obrante a los folios 818 a 846, el manual del empleado, documento en el consta la firma de la Embajada de España en Abu Dhabi, se especifica con detalle el subsidio de apoyo para la educación, haciendo referencia concreta a los sistemas de educación americana internacional, británica e india; también determina a cuantos menores se pueden beneficiar y su límite, y consta con claridad en el folio 821, que 'Debido a la gran variedad de circunstancias que pueden ocurrir en el extranjero, que son a menudo difíciles de verificar y pueden prevenir la coherencia y la imparcialidad de aplicación, las reclamaciones no serán aceptadas para los libros o los honorarios de transporte'. Lo que guarda relación al folio 825, en que referente a los libros de texto, solo su costo serán facturados en Dubai.

Valorado el anterior documento, se ha de concretar la sentencia en el sentido de excluir los gastos de uniforme, seguro médico, y material, o excursiones incluidas en el programa escolar, que no supongan una salida al extranjero, porque constituyen el contenido de la pensión alimenticia: las excursiones de larga duración o importe en el extranjero han de considerarse gastos extraordinarios. Dejando únicamente dentro de la obligación de pago por el padre directamente al colegio los gastos por la enseñanza reglada, siempre que los cubra la compañía aérea que ha contratado al padre.

QUINTO.- Gastos de comedor.

Recurre la madre interesando que expresamente se haga constar que en los gastos de colegio que ha de abonar el padre deben de incluirse los gastos de alimentos, oponiéndose al padre a esta solicitud.

El artículo 142 de Código Civil , establece el contenido de la pensión de alimentos, como todo lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también los de educación y los de instrucción.

La pretensión de la parte recurrente de que el gasto de comedor escolar de las dos menores también se incluyan en el abono por parte del padre de los gastos escolares, carece de toda justificación, y llega a desvirtuar la cantidad establecida de alimentos, pretendiendo un pago doble por el mismo concepto, en la cantidad fija y en el abono al colegio. Es una decisión de la madre optar porque coman en casa o en el colegio, pero en todo caso si elige que acudan al comedor del colegio es ella quien ha de hacer frente a su abono, puesto que se le ha fijado una cuantía de pensión alimenticia para cubrir el sustento de las menores.

Este concepto no ha sido incluido por el Juzgador, entre los gastos que deberá de abonar el padre directamente, criterio compartido por esta Sala, que debe confirmarse, máxime cuando en el presente supuesto el padre abonará directamente otros gastos escolares por tratarse de una situación excepcional basada en sus especiales condiciones de trabajo.

El motivo del recurso debe decaer, sin dar lugar a incluir los gastos de comedor entre los que tiene que abonar el padre al colegio..

SEXTO.- Plazo del preaviso en las visitas con el padre.

La sentencia establece con carácter general la posibilidad de acuerdos entre las partes, en su defecto con carácter mínimo, un fin de semana al mes, debiendo de preavisar en forma fehaciente a la madre con al menos 15 días de antelación; también por acuerdo entre las partes en la vista, se fija un los abuelos paternos podrán tener a las nietas el fin de semana mensual en que aquellas deben de permanecer con el padre según el turno establecido, debiendo el padre avisar con al menos cinco días naturales de antelación, es decir antes de las 24 horas del domingo anterior, en horario oficial español; además se prevé que el padre pueda disfrutar de las menores cualquier día lectivo que deba permanecer en Madrid, preavisando a la madre con igual antelación.

La recurrente interesa que para estos dos últimos casos las estancias con los abuelos paternos y con el padre, el preaviso sea de siete días, alega que el plazo fijado está obligando a cancelar eventos a la madre. El padre interesa que en todos los supuestos en que el padre visita a sus hijas, puesto que el cuadro de vuelos del mes siguiente se entrega a finales de mes, en concreto el día 26.

El motivo del recurso de que se amplié el periodo de aviso debe de ser desestimado, hay que tener en cuenta que no hubo oposición en el acto de la vista el 17 de julio de 2013, sino que las partes acordaron expresamente un acuerdo parcial en relación con los abuelos, por tanto ninguna modificación de las circunstancias se acredita para hacerlo del citado acurdo. Respecto de las visitas del padre a Madrid, se considera muy conveniente que mantengan el mismo plazo, de los cinco días, ya que tanto por su trabajo como por la distancia de la residencia, son innegables la dificultades que pueden surgir en la materialización de las visitas.

En todos los casos para guardar una mayor coherencia y facilitar las relaciones y estancias con el progenitor paterno con quien no conviven, se ha de concluir, que el plazo debe de ser de los cinco días, resultando intranscendente la alegación de la madre de que causa a las menores el lógico pesar por tener que cancelar eventos organizados por la madre, cuando es precisamente la madre quien no debe de organizar nada antes del plazo fijado, siendo responsabilidad de ella si organiza eventos sin respetar los plazos acordados, y les causa pesar a sus hijas. No hay que olvidar que las relaciones con el progenitor no custodio, que por sus obligaciones laborales, esta a tanta distancia, se han de procurar y facilitar, por ser beneficiosas para las hijas menores, y necesarias para la formación de su personalidad, y es obligación de la madre custodia facilitarlas siempre.

SEPTIMO.- Salida del territorio nacional de las menores.

La madre en la demanda solicitó la prohibición del territorio nacional de las menores, que solo debería ser con la expresa autorización de los dos progenitores, a tenor de lo dispuesto en el art. 158 del Código Civil , solicitando incluso que se libraran los correspondientes oficios a la Dirección General de Extranjería y Documentación del Ministerio del Interior.

A esta medida se opone la contraparte, alegando además que solo la madre es quien manifestando ir unos días a Madrid, se llevó a las niñas, sin tener intención de volver a Dubai donde se había instalado el grupo familiar.

La medida solicitada, siempre se ha de adoptar en beneficio de las menores, cuando por las circunstancias concurrentes, se aprecia que puede existir alguna situación de riesgo o de peligro, que diera lugar a que se produzca una situación de sustracción internacional de menores.

Ponderadas todas las circunstancias acreditadas en las actuaciones, el Juzgador de instancia, con muy buen criterio, no lo ha considerado necesario, dejando sin efecto la orden acordada en el Auto de Medidas Provisionales dictado anteriormente, por considerar que no existe indicio alguno, de que el padre pueda hacer objeto a las menores de una sustracción, criterio que se comparte por esta Sala, teniendo en cuenta el arraigo del padre con España, donde vive su familia y tiene su entorno personal, donde también él vivía anteriormente con las menores y la madre, obedeciendo la estancia en Dubai, al ofrecimiento laboral de un trabajo en buenas condiciones económicas, además de todo ello se acredita que la falta de visado de la madre solo obedeció al hecho de que al no estar casada necesitaba su propia tramitación.

En consecuencia, sí el padre lo estima conveniente, las hijas menores podrán viajar al país de residencia actual del padre en los Emiratos Árabes Unidos, y en concreto a Dubai, en los periodos vacacionales que les corresponden en sus estancias juntos, sin necesidad de autorización materna, insistimos porque no se aprecia ningún riesgo para las menores. Además si bien es cierto que con Emiratos Árabes Unidos no existe ningún contrato bilateral, con España que solo lo hay con el Reino de Marrueco, y que no consta que se haya firmado el Convenio de La Haya de sustracción internacional de menores de 15-10-1989, las relaciones exteriores de estos Estados, en los que residen muchos extranjeros, no ponen de manifiesto una situación objetiva de peligro, ni una falta de cumplimiento por parte de este Estado, de la sentencia española, debiéndose estar a la aplicación del principio de reciprocidad entre los Estados, y del principio general y universal del interés de los menores, que deben de vivir en su país de residencia habitual. Y ello, aunque en otros periodos o para otros viajes puedan necesitar el consentimiento materno, o paterno, o en su defecto autorización judicial.

Todo ello sin perjuicio de que si existen discrepancias en el ejercicio de la patria potestad, pueda la madre instar el correspondiente procedimiento previsto en el art. 156 del Código Civil .

En consecuencia con todo lo anterior, el motivo del recurso de la Sra. Milagros debe decaer.

OCTAVO.- Costas.

En el presente recurso, con carácter general por la especial naturaleza de las medidas que se discuten y al estar referidas a hijas menores, no procede imponer las costas a ninguna de las partes apelantes, sin perjuicio de lo resuelto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Everardo , y desestimando el recurso de doña Milagros , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Familia nº 24 de Madrid , en autos de relaciones paterno filiales seguidos bajo el nº 590/11 entre dichos litigantes, debemos confirmar en lo principal la sentencia, y se deben de concretar los siguientes medidas:

1º. En todas las visitas relativas a los fines de semana que le correspondan al padre, a los abuelos, o en las visitas que el padre pueda realizar a Madrid en días lectivos para estar con las menores, el padre deberá de preavisar a la madre de forma fehaciente, con al menos, cinco días naturales de antelación, es decir antes de las 24 horas del domingo anterior, o el día correspondiente, en horario oficial español. Manteniéndose todos los restantes pronunciamientos en el régimen de estancias, visitas y comunicaciones.

2º. No ha lugar a incluir los gastos de comedor en el pago que el padre realizará directamente al centro escolar.

3º Se excluyen de los pagos que el padre ha de abonar directamente al colegio, los gastos de libros, uniformes, material escolar y excursiones que tengan el carácter de gasto ordinario. Los restantes pagos sobre la enseñanza reglada que el padre abonara directamente al centro escolar, siempre que los mismos estén cubiertos por la compañía.

4º. Se confirman las restantes medidas acordadas en la Sentencia.

Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes recurrentes.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Everardo el depósito constituido para recurrir en esta alzada y el consignado por la Sra. Milagros dese su destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1480 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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