Sentencia CIVIL Nº 615/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 615/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 925/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR

Nº de sentencia: 615/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100605

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16687

Núm. Roj: SAP M 16687/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0067967
Recurso de Apelación 925/2016 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 368/2015
APELANTES: D. Nicanor , D. Jose María y D. Alfredo
PROCURADOR: D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
APELADA: Dña. Consuelo
PROCURADORA: Dña. MARÍA ISABEL MIRONES ESCOBAR
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 368/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Madrid, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 925/2016, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apelantes, D. Jose María , D. Alfredo y D. Nicanor , representados por el Procurador
D. Antonio García Martínez; y, de otra, como demandada y hoy apelada, Dña. Consuelo , representada
por la Procuradora Dña. María Isabel Mirones Escobar; sobre nulidad absoluta de testamento abierto.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Madrid, en fecha uno de abril de dos mil dieciséis se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO . Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Jose María , D. Alfredo y D. Nicanor , contra Dª Consuelo , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso y lo impugnó, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 26/09/2016, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día uno de diciembre del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los de la resolución impugnada.


PRIMERO .- Frente a la sentencia recaida en los autos a los que este recurso se contrae y cuya parte dispositiva ha quedado transcrita en el antecedente de hecho primero de la presente resolución y por lo que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Jose María , D. Alfredo y D. Nicanor , sobre acción de nulidad del testamento abierto otorgado por su madre Dña. Zulima el 15 de julio de 2011, ante el Notario de Madrid D. José Luis Ruiz Abal, se alza la parte actora y ahora apelante, alegando: Errores de apreciación de la prueba al no valorar convenientemente los informes médicos que obran en autos y, en especial, el enviado por la Fundación Jiménez Díaz, que evidencia que el testamento impugnado se otorgó con las facultades mentales disminuidas, hasta el punto de permitir apreciar incapacidad en la testadora.

La parte demandada y ahora apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.



SEGUNDO .- Una inveterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que de acuerdo con los artículos 663 y siguientes del Código Civil , no puede otorgar testamento quien no se hallase en su cabal juicio, por lo que sería nulo el efectuado por un enajenado mental. Que toda persona debe reputarse en el cabal juicio como atributo normal de su ser y, por tanto, debe presumirse su capacidad para testar en tanto no se demuestre inequivoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera voluntad de elección ( STS. 07-10-1982 ). Es un principio general e indiscutido de derecho consagrado por el Código Civil, el de que la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su incapacidad ha de ser acreditada de modo evidente y completo ( STS. 10-04-1987 y 18-03-1988 ); junto a ello no podemos olvidar que la aseveración notarial respecto de la capacidad de la testamentificación del otorgante adquiere, dada la seriedad y prestigio de la función notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción 'iuris tantum' de aptitud que solo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario ( STS. 10-04-1987 ).

La ya lejana doctrina se ha visto reiterada de forma unánime y sin vacilaciones por las postreras sentencias, entre las que citamos como referente la más cercana sentencia de 7 de julio de 2016 , a tenor de la cual ' Más bien, y en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria .' .



TERCERO .- Aplicada la mencionada doctrina jurisprudencial y los arts. 662 y ss. del Código Civil al supuesto de autos, la Sala no tiene sino que compartir los acertados razonamientos de la resolución impugnada, que hacemos nuestros a los efectos de evitación de reiteraciones supérfluas.

Nos encontramos con que Dña. Zulima otorgó testamento abierto en fecha 15 de julio de 2011, por el que quedaban revocados los distintos testamentos anteriores y en concreto el testamento de 12 de enero de 1978, siendo que la disposición testamentaria impugnada lega a sus tres hijos, los actores y ahora apelantes, la legítima estricta que por Ley les corresponde, siendo abonada en metálico por la heredera universal, instituyendo heredero universal de todos los derechos y obligaciones a su hija, Dña. Consuelo , demandada y hoy apelada.

A la fecha del otorgamiento del testamento, la causante estaba ingresada en la Residencia Los Nogales, de Puerta de Hierro; y acompañada de su hija salió a otorgar el testamento cuestionado. A la referida residencia había sido trasladada desde la Residencia Los Nogales, sita en Paseo Imperial nº 26, de Madrid, en donde había sido ingresada por su nieto D. Teodoro , habiéndose diagnosticado a su ingreso un 'deterioro cognitivo'.

Se afirma en la demanda que el cambio de centro al nuevo geriátrico fue debido a la necesidad de un seguimiento más exhaustivo de su estado general y de la evolución de su capacidad cognitiva.

Si bien el internamiento en un centro geriátrico apuntaba hacia una posible anulación de las facultades de la testadora dada su edad (92 años), un estudio más profundo de la cuestión nos aproxima a la naturaleza del ingreso en el geriátrico, pues como consta en el informe de la Dra. Marcelina (folio 79 de las actuaciones), la paciente era a fecha marzo de 2011 independiente para las actividades básicas de la vida diaria y tenía únicamente olvidos ocasionales y no es hasta finales de 2012, es decir, un año posterior al otorgamiento del testamento, cuando comienza a mostrarse más confusa, desorientada y con mayor pérdida de memoria reciente.

En el informe de la Fundación Jiménez Díaz, que es la base del recurso, informe de neurología emitido el 07-09-2012, lo único que se detecta en lo que afecta al litigio es un deterioro cognitivo y alteración de memoria; estado este que padecen numerosas personas de la edad de la testadora y sin que por ello se cuestionen su incapacidad o la anulación de su intelecto o voluntad, caracteres que solo coincidirían en situaciones profundas y en cuanto tales pueden ser detectadas con facilidad por un notario autorizante, dada la postración que conllevan. En el caso de la Sra. Zulima , ni de los informes médicos obrantes en autos ni de la testifical practicada en el acto del juicio, puede concluirse que a fecha del otorgamiento del testamento presentase el deterioro cognitivo moderado-severo que se afirma en la demanda; siendo ello meras elucubraciones carentes de sustento probatorio.



CUARTO .- Las costas de la presente alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo prevenido en el art. 398 de la L.E.C . .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Jose María , D. Alfredo y D. Nicanor , frente a la sentencia de fecha 01/04/2016 dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 368/2015, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la referida resolución.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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