Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 615/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 805/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 615/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100599
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2471
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00615/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2013 0004939
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000805 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000550 /2013
Recurrente: MANUEL NICOLAS GARCIA, S.A.
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 '
Procurador: MARIA SONSOLES BARROSO HOYA
Abogado: ALBERTO PEREZ QUIROS
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 550/13 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Manuel Nicolás García, S. L. U., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. de la Peña Clavel, y como demandada y ahora apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Murcia, representada por la Procuradora Sra. Barroso Hoya y defendida por el Letrado Sr. Pérez Quirós. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 27 de mayo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Manuel Nicolás Arcoa (sic) S. L. U., contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , sita en C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , debo acordar y acuerdo absolver a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Manuel Nicolás García, S. L. U., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 805/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 17 de octubre de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil Manuel Nicolás García, S. L. U., plantea demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en Murcia, para que se declare que ella es propietaria de tres plazas de garaje en dicho edificio, concretamente las número NUM002 , NUM003 y NUM004 , por compra en documento privado de fecha 20 de diciembre de 1988, y que las mismas están dentro de la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad número 9 de Murcia. Subsidiariamente, interesa que se declare que ha adquirido la propiedad por usucapión. También pide que se condene a la demandada a elevar a escritura pública el contrato privado referido.
La demandada se opone alegando falta de representación procesal (el poder no está otorgado por la actora), falta de legitimación activa (quien compró las plazas de garaje fue una persona física, no la mercantil actora), y falta de legitimación pasiva, pues las plazas de garaje no son propiedad de la demandada, sino que pertenecían proindiviso a un grupo de personas que refiere, que eran los propietarios del solar en el que se edificó, figurando así en el Registro de la Propiedad. Niega que D. Imanol representara a la Comunidad de Propietarios, que en 1988 aún estaba sin constituir.
En la audiencia previa se aclaró la correcta representación procesal de la actora, y por la demandada se reconoció que las plazas de garaje estaban siendo ocupadas por aquella, pero se persiste en las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.
Tras la celebración del juicio, se dictó sentencia por la que, rechazando la excepción de falta de legitimación activa (en base a la factura emitida en 1990 a nombre de la mercantil actora), sí se estima la de falta de legitimación pasiva, pues las plazas de garaje litigiosas, según consta en el Registro de la Propiedad, son propiedad de un colectivo de personas, en proindiviso, no de la Comunidad de Propietarios. Señala que no ha sido discutido, por obvio, que las plazas de garaje están en esa finca registral. Impone las costas a la actora.
Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación la actora, quien invoca que de sus cuatro pretensiones iniciales se han estimado dos: que ella ha poseído pública y pacíficamente en concepto de dueño las plazas de garaje (reconocido por la demandada en la audiencia previa) y que las plazas de garaje están en la finca registral NUM005 , por lo que no cabe concluir que se ha desestimado su demanda. Respecto de las otras dos peticiones sostiene, que quien compraba era la mercantil, no la persona física, lo que ha sido reconocido la sentencia, y que quien vendió fue la Comunidad de Propietarios, como resulta del recibo de 1988, emitido por D. Imanol quien testificó en el acto del juicio que en 1988 sí representada, y como resulta de la factura expedida en 1990. En ambos documentos consta la mención de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , y en el segundo ya estaba constituida. Añade que al menos la demanda le ha sido estimada en parte, en el punto 3º. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo que ella no puede otorgar escritura alguna, pues no es la propietaria de las plazas de garaje, negando haber reconocido que las mismas son propiedad de la actora, pues sólo admitió que las usa, añadiendo que la compra, de existir, tuvo lugar en 1988, conforme al art. 1450 CC , cuando aún no se había constituido la comunidad de propietarios, no cuando se emitió la factura. Niega que se haya estimado parcialmente la demanda, pues, como señala la sentencia de primera instancia, el punto 3º del suplico de la actora no era una cuestión discutida. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas.
SEGUNDO.-Hay que rechazar que en la audiencia previa haya existido unallanamiento parcialde la demandada a las pretensiones de la actora, y ello porque siempre ha sostenido la Comunidad de Propietarios su falta de legitimación pasiva, negando que ella deba ser parte en este procedimiento, pues se pretende elevar a escritura pública un contrato privado de compraventa y ella niega ser propietaria de los bienes supuestamente vendidos, así como haber intervenido en el contrato privado.
Tras el visionado de la grabación de la audiencia previa y de la vista del juicio, por la Sala se llega a la conclusión de que ni siquiera ha existido unreconocimientoparcialde la condición de propietaria de la actora. En la audiencia previa lo que se admite por el Letrado de la demandada es que no es un hecho controvertido que las plazas de garaje están siendo poseídas por la actora (minuto 4:15 de la grabación), y en los informes emitidos después de la vista del juicio, al haber sostenido la actora ese supuesto allanamiento de la demandada al reconocer que las usaba en concepto de dueño y que ello implicaba una estimación parcial de la demanda (minuto 18), el Letrado de la demandada lo niega expresamente, tanto que haya existido allanamiento como que reconociera la propiedad (minutos 25-26). Postura que es congruente con su excepción de falta de legitimación pasiva, pues ella sostiene que nunca debió ser demandada en esta causa, pues ni vendió ni es propietaria de las plazas de garaje, y por lo tanto nada tiene que ver con las pretensiones de la actora.
TERCERO.-En el recurso la apelante sostiene su pretensión de que la demandada eleve a escritura pública el contrato privado, porque en los documentos 1 y 2 de su demanda, aparece como vendedora la Comunidad de Propietarios, tanto el 20 de diciembre de 1988 como en la factura emitida el 2 de abril de 1990, esta última cuando ya se había constituido la Comunidad de Propietarios. Señala en el recurso que la segunda fecha es la de la compraventa y que fue entonces cuando se le entregó la posesión de las plazas. Además, D. Imanol ha testificado que actuaba en representación de la Comunidad de Propietarios, por encargo de uno de los que había sido elegido entre los comuneros para representarla en ese primer momento. Añade que, si después de vender, la Comunidad de Propietarios ha dejado de ser propietaria de las plazas, debe ser ella quien haga lo procedente para que los actuales propietarios vendan al comprador las plazas, asumiendo los gastos.
Se está sosteniendo en apelación hechos y fundamentos jurídicos distintos a los que se mantuvieron en la demanda, lo que implica la infracción del principioin apellatione nihil innovetur, actualmente recogido en el art. 456.1 LEC , que impide variar en la segunda instancia los hechos y/o fundamentos jurídicos esgrimidos en la primera, porque ello implica un cambio prohibido del objeto del procedimiento, que coloca a la parte contraria en una clara situación de indefensión.
Así en la demanda comienza su Hecho Primero diciendo que la actora 'adquirió el 20 de diciembre de 1988 las plazas de garaje...' y en el hecho segundo sostiene: 'Consumada la compraventa mediante la entrega de la posesión el día 20 de diciembre de 1988...', mientras que ahora lo que afirma en su recurso de apelación (folio 140) es que esa factura 'se trata de un verdadero contrato de compraventa y que ese día la comunidad recibió el precio y, a cambio, entregó en el acto la posesión de... las plazas de garaje', aunque de forma contradictoria añade que 'con ese documento se estaba ratificando la venta que un año antes había realizado don Imanol '.
Esa pretendida relevancia de la factura como contrato de compraventa, quizás tenga que ver con el hecho de que, cuando se expide el primer documento, en 1988, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 no estaba constituida, pues no lo hizo hasta el 1 de diciembre de 1989, por lo que resulta claro que D. Imanol no podía representarla, y que si actuaba en representación de alguien era de los copropietarios del solar donde se iba o construir o se estaba ya construyendo el edificio, con las plazas de garaje, pero no de una Comunidad de Propietarios conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.
El hecho evidente es que la venta quedaría perfeccionada en el año 1988, conforme a lo establecido en el art. 1450 CC , pues existía acuerdo en la cosa objeto del contrato y en el precio, siendo irrelevante que la una o el otro no hubieran sido entregados, aunque en el presente caso, conforme a la demanda inicial, ambos fueron entregados en el primer momento. Ni entonces, ni después, en momento alguno la Comunidad de Propietarios ha sido propietaria de las plazas de garaje, conforme consta en el Registro de la Propiedad, y así lo reconoce la propia actora-apelante que, además, aporta como documento número 33 de su demanda nota simple de la finca registral NUM005 del Registro número 9 de Murcia, donde consta quiénes son los propietarios registrales de las plazas de garaje.
Por lo tanto no puede ser demandada quien no es propietaria de las plazas de garaje, ni puede otorgar escritura pública para acceder al Registro de la Propiedad y cambiar la titularidad que aparece en el mismo. Que la existencia de numerosos propietarios y las sucesivas transmisiones que se hayan producido de los iniciales a los actuales haga especialmente penosa la tarea de cambio de titularidad registral, no autoriza a dirigir la demanda contra quien no es propietario y nunca podría suplir la actuación de los mismos.
Por todo ello debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de la mercantil Manuel Nicolás García, S. L. U., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 550/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Barroso Hoya, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , de Murcia, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

