Sentencia CIVIL Nº 615/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 615/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 160/2017 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 615/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100360

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2808

Núm. Roj: SAP MA 2808/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 615
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº2)
JUICIO Nº 321/2015
ROLLO DE APELACIÓN Nº 160/2017
En la Ciudad de Málaga a catorce de noviembre de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Interponen recursos Dª Florencia que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en
esta alzada representados por la Procuradora Dª ROSA MARIA MATEO CROSSA y defendidos por el letrado D.
FRANCISCO SOLER LUQUE. Son partes recurridas AA.VV. PABLO PICASO, Ofelia , Paulina , Sabina , Raquel ,
Remedios , Rocío , Octavio y Purificacion , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece
en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de octubre de 2016, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Debo estimar y estimo PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Florencia , representada por sr. LEAL ARAGONCILLO, frente a Asociación de vecinos PABLO PICASSO, de Marbella, declarando que la vivienda de la actora se encuentra libre de servidumbre de inmisiones acústicas, condenando a la AAVV PABLO PICASSO a abonar a la actora la cantidad de 18000 euros, y ordenando en lo sucesivo el cese de inmisiones acústicas hasta el punto de que las mismas en ningún caso superen el mínimo de nivel de ruidos permitido legalmente.

En relación con estas partes, cada una abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Florencia , frente a Ofelia , así como contra Paulina , Purificacion , Raquel , Remedios , Rocío , Octavio y Sabina , por falta de legitimación pasiva.

En este punto, se dispone que la actora deberá abonar las costas ocasionadas a estas demandadas'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de noviembre de 2018 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que absuelve a la Presidente y Junta Directiva de la asociación de vecinos Pablo Picasso de Marbella y con la cuantía de la indemnización fijada en la instancia, comparece en esta alzada la representación procesal de Doña Florencia , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 10 de la LEC y artículo 15 de la LO 1/2002, al resultar incoherente, declarar en sentencia la gravedad de los ruidos que soporta su mandante y por otra parte, negar la responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva, sobre la base de un razonamiento erróneo, pues en la demanda se especifican los hechos concretos que se imputan a la AAVV y en concreto a los miembros de la Junta Directiva demandados. 2 ) Error en el principio de distribución de la carga de la prueba, al corresponder a los miembros de la Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 LO 1/2002, haber acreditado que no participaron en su ejecución o aprobación o que se opusieron a la inactividad de la asociación y sin que les pueda servir de justificación las gestiones de la Presidenta afrontando una posible respuesta al problema 'que finalmente no ha sido exitosa cara al pretensión de la actora' como señala la resolución recurrida. Y es que ni la asociación, requerida al efecto la Presidenta por burofax de 7/05/2014, ni los miembros de la Junta tomaron medidas para que cesaran los ruidos descritos en la demanda, amen de realizar sus actividades la asociación, sin la correspondiente autorización administrativa del Ayuntamiento de Marbella, y por tanto, en ausencia de las medidas correctoras que exige la normativa para la evitación de ruidos y molestias. 3) Por último, no se comparten los razonamientos que han llevado a una rebaja de la indemnización solicitada, al no existir ninguna contradicción entre los peritos ( especialista en valoración de daño corporal Dr. Luis Carlos y psiquiatra Doctor Juan Carlos , quien afirma que existe cronificación, en tanto en cuanto persiste en el tiempo el foco de ruido del que parte el daño y no desparecerá la sintomatología en tanto no desparezca la causa que la origina ( los ruidos).

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil de la AA.VV Pablo Picasso, Presidenta Doña Ofelia y miembros de la Junta Directiva personados, en base a : 1 ) La sentencia desestima por falta de legitimación pasiva a sus mandantes con excepción de la AA.VV Pablo Picasso, pero también desestima la demanda frente a la Presidenta de la Asociación, por no haber acreditado la parte actora su responsabilidad subjetiva en base al artículo 1908 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, concluyendo que lo único que puede afirmarse respecto de ella es la realización de gestiones afrontando una posible respuesta al problema que finalmente no ha sido exitosa. Y es que el recurrente no tiene en cuenta la distinción entre la responsabilidad de la AA.VV, con personalidad jurídica propia e independiente, de la correspondiente a las personas que componen su Junta Directiva, que sólo responden de los daños y deudas contraídas por actos dolosos , culposos o negligentes ( artículo 15.3 de la Ley 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación), carga de la prueba que le correspondía a la parte actora y que brilla por su ausencia en este juicio, al no imputarse siquiera hechos concretos. Por otro lado, debe señalarse que el local pertenece al Ayuntamiento de Marbella, por lo que carece de sentido que se nos diga en el recurso ( no ha sido controvertido en la instancia) que el inmueble carece de autorización administrativa, que debería otorgar el propio Ayuntamiento. 3 ) No existe relación entre la desmesurada indemnización solicitada y la frecuencia, intensidad y la duración del sonido, interesándose la indemnización en base a cálculos por días, como si existiesen los sonidos las veinticuatro horas del día, cuando el propio perito de parte reconoce que ni siquiera en todos los días que se realizaron mediciones los resultados superaban el nivel permitido. Tampoco se prueba que se superen los límites legales días distintos de lo que se ha efectuado la medición.



SEGUNDO.- Como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo, el derecho a la tutela judicial efectiva '...únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento, pero en modo alguno comporta, lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea conforme a los deseos o intereses de quien la solicita...' ( S.T.S., Sala Primera, de 9 de septiembre de 1991); '...la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, entendida correctamente en el sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso...' ( S.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1990). Es claro, que ninguna vulneración de este derecho se produce en la resolución recurrida, fundada en derecho: otra cosa es que el apelante no comparta su argumentación, ni solución al conflicto, lo que conlleva entrar en los motivos de impugnación alegados. Y así, en primer lugar, se impugna la apreciación por el Juzgador de Instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Presidente y miembros de la Junta Directiva de la AA.VV Pablo Picasso de Marbella. Y al respecto ha de indicarse que la demandante y apelante ejercita su acción al amparo del Art 15.3 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, en virtud del cual los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.

Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas. Pues bien, de la dicción de este artículo 15.3, ante mencionado, se deduce que no estamos en presencia de una responsabilidad de tipo objetivo desencadenada por el solo acaecimiento de un resultado, sino de una responsabilidad por culpa, en la que conforme a la doctrina general los requisitos para el éxito de la acción son: a) una conducta del representante contraria la ley, a los estatutos de la asociación que representa o a los deberes del cargo, b) la realidad del daño causado al tercero y c) la relación o nexo causal entre el daño producido y la conducta del representante.

Y en el caso, ninguna responsabilidad se deriva de actuación concreta, no ya respecto de la Presidenta de la Asociación, quien contrariamente a lo sostenido por la recurrente, como señala acertadamente el Juzgador de Instancia tras la valoración con arreglo a la sana crítica de la prueba practicada en la instancia, y en concreto la testifical, queda acreditada actuación por la Presidente realizando actuaciones para paliar el problema surgido con el ruido, sin que le sea imputable ( no se acredita) actuación negligente en el ejercicio de sus funciones ( menos aún dolosa), como tampoco respecto de la Junta Directiva cuyos nombres incluso son recabados en el último momento sin que tampoco se les impute hechos concretos que puedan conllevar la exigencia de responsabilidad, tampoco solidaria, de la podrían exonerarse mediante prueba en contrario.



TERCERO.- Y no mejor suerte ha de correr el motivo relativo a la indemnización concedida en la instancia.

Ciertamente, no se ha acreditado que todos los días se produjeran ruidos superiores a los permitidos ( ni siquiera durante las mediciones realizadas), argumento que sirve para desestimar una indemnización basada en todos los días como si de incapacidad fuesen, ni en aplicación analógica del baremo relativo a daños derivados de la circulación de vehículos a motor. Como tampoco puede constatarse una secuela permanente, precisamente porque el psiquiatra, Doctor Juan Carlos , precisamente afirma que existe cronificación, en tanto en cuanto persiste en el tiempo el foco de ruido del que parte el daño y no desparecerá la sintomatología en tanto no desparezca la causa que la origina ( los ruidos). Esto, que desaparecidos los ruidos la secuela no permanece. Aun así, el Juzgador de Instancia opta por una moderación, en base a los propios conceptos reclamados por la apelante, concediendo algo más de un cincuenta por ciento, que si bien no es lo más ajustado al concretar partidas, sin embargo, estima esta Sala que beneficia a la demandante, en tanto no excluye conceptos indemnizatorios concretos, resultando una indemnización adecuada al daño sufrido y tiempo transcurrido, por que habrá que estimarla ajustada a derecho.



CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Florencia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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