Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 615/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 67/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 615/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100579
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12796
Núm. Roj: SAP B 12796/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170038724
Recurso de apelación 67/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 184/2017
Parte recurrente/Solicitante: ALTAMAR OESTE S.L.
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a: PEDRO SALOM DE TORD
Parte recurrida: C.P.C/ DIRECCION000 NUM000 BARCELONA
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 615/2019
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.
Doña Mireia Borguñó Ventura (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
En Barcelona, a 8 de noviembre de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 184/2017, sobre impugnación de acuerdos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de
Barcelona, por demanda de ALTAMAR OESTE, S.L., representada por la procuradora doña Mª José Blanchar
García y asistida por el letrado don Pedro Salom de Tord, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, representada por el procurador don José María Argüelles
Puig y asistido por el letrado don Jordi Canals Carrera, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la
actora contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 10 de diciembre de 2018.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 184/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
10 de Barcelona, se dictó sentencia el día 10 de diciembre de 2018, con la siguiente parte dispositiva: 'DESESTIMO LA DEMANDA formulada a instancia de la sociedad ALTAMAR OESTE S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, sobre impugnación del punto tercero del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de propietarios de fecha 3 de octubre del 2016, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.
Con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de ALTAMAR OESTE, S.L. interpuso recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.
Los litigantes fueron emplazados ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 23 de octubre de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- ALTAMAR OESTE, S.L. presentó demanda ejercitando la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 3 de octubre del 2016, interesando la nulidad del acuerdo tercero, por estimar que viene a ratificar un acuerdo adoptado en una junta anterior, la de 1 de julio de 2013, que no supone la aprobación de la modificación de los Estatutos -por no cumplir los requisitos-, sino una propuesta de modificación; razona que, en todo caso, no puede entenderse que al acuerdo de la Junta de 3 de octubre ratifique el de 1 de julio, en tanto carece de las mayorías requeridas.
2.- La Comunidad de Propietarios opuso que en la Junta de 1 de julio de 2013 se acordó válidamente el cambio de los Estatutos para prohibir el uso turístico de las viviendas de la comunidad; que dicho acuerdo figuraba debidamente en el orden del día; que la acción de impugnación se encuentra caducada y que la junta de 3 de octubre obtuvo las mayorías suficientes para ratificar el acuerdo sobre las viviendas de uso turístico.
3.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda razonando que en la Junta de 1 de julio de 2013 se adoptó el acuerdo de modificar los Estatutos para incluir la prohibición de destinar las viviendas a uso turístico; que dicha Junta fue convocada con todas las formalidades legales y se hizo constar debidamente en el orden del día que se iban a tomar decisiones relativas a la solicitud de una vivienda para ser destinada a uso turístico, sin que en caso alguno se originara indefensión a la actora, que pese a estar presente, nada objetó sobre la votación de la modificación de los Estatutos, ni impugnó el acuerdo adoptado, como tampoco impugnó la Junta Ordinaria de 8 de enero de 2014, donde se informó del acuerdo de formación sucesiva y se solicitó al administrador la elevación a público del acuerdo y su inscripción en el Registro de la Propiedad, ni el acuerdo de la Junta de 25 de marzo de 2014 en que se informó que el acuerdo de cambio de Estatutos de la Comunidad para prohibir el uso turístico de las viviendas ya se había elevado a público ante Notario, ni la Junta de 5 de febrero de 2015, que aprobó la emisión de una derrama para hacer efectiva la inscripción del acuerdo de modificación de Estatutos en el Registro.
4.- La entidad ALTAMAR OESTE, S.L. formula recurso de apelación invocando: 1) error en la valoración e interpretación del acuerdo adoptado en la junta de 1 de julio de 2013, al no existir en su orden del día una convocatoria para decidir el tema de los usos turísticos de la comunidad en general, sino para tratar la conversión de unos bajos en vivienda de uso turístico, no cumpliendo las formalidades establecidas en el art.
553-21 CCCAT para efectuar la modificación de los estatutos; 2) el plazo para impugnar dicha junta no habría transcurrido toda vez que la nueva junta de 3 de octubre de 2016 reabre, según su orden del día, nuevamente el debate de la prohibición de usos turísticos; 3) la junta de 1 de julio de 2013 no llegó en ningún momento a acordar la modificación de los estatutos y lo que pretenden las juntas posteriores, en especial la impugnada de octubre de 2016, es intentar dar validez a un acuerdo inexistente.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
Las diversas alegaciones del recurso pueden ser tratadas conjuntamente dado que el apelante fundamenta la impugnación de la junta de 3 de octubre de 2016 -cuya forma y contenido no discute- en base a un supuesto defecto de convocatoria de la junta de 1 de julio de 2013, donde se trató inicialmente la prohibición de los apartamentos turísticos, defendiendo la tesis de que tal defecto se arrastraría hasta la junta posterior, así como que en la primera junta no se llegó a aprobar la modificación de los estatutos y las juntas posteriores pretender dar validez a un acuerdo inexistente.
Como acertadamente indica la sentencia apelada, en base a los documentos aportados por los litigantes, el 1 de julio de 2013 tuvo lugar una Junta General Extraordinaria, a la que compareció la entidad actora Altamar Oeste, S.L. por representación (documento nº 4 de la contestación), cuyo punto primero del orden del día consistía en 'informació sobre la sol·licitud en curs de l'habitatge baixos 2º per ser convertit en apartament d'ús turístic. Presa de decisions al respecte' y en el punto primero de los acuerdos adoptados se instó a los asistentes a 'procedir amb la votació de si canviar el Estatuts de la Comunitat per tal que recullin la prohibició de viviendes amb ús turístic. L'Adminsitradora demanada als assistents a la junta que, quan se'ls nombri diguin 'SI' si es que volen canviar els Estatuts i prohibir les viviendes d'ús turístic en la comunitat, o diguin 'NO' si és que no els volen canviar' y dicho acuerdo fue adoptado por el voto favorable de 11 de los 15 asistentes. Y en la Junta General Ordinaria de 3 de octubre de 2016 se adoptó como acuerdo tercero la 'Ratificació de la modificació de les escriptures de divisió horitzontal de la finca per tal que recullin la prohibició que els habitatges siguin d'ús turístic' (documento nº 4 de la demanda).
Pues bien, consideramos que el orden del día de la junta de julio de 2013 autoriza a la Comunidad a adoptar los acuerdos que estimara convenientes en orden a autorizar o prohibir el uso de los diversos departamentos con fines turísticos, como así ocurrió, de forma que la Comunidad decidió modificar sus estatutos para prohibir tal uso. No hubo defecto alguno en la convocatoria, siendo suficientemente expresiva la mismaa sobre la voluntad de la Comunidad de tomar decisiones, ante la petición de un propietario, sobre el uso turístico de los departamentos del inmueble.
Y dicho acuerdo no fue impugnado. De conformidad con lo establecido en el art. 553-31.1 del Código Civil de Cataluña, los acuerdos adoptados por una Comunidad de Propietarios pueden impugnarse: a) si son contrarios a las leyes, al título constitutivo o a los estatutos, o, si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho; y, b) si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios. Por su parte, el apartado 4 del art. 553-31, en la redacción que tenía cuando se adoptó el acuerdo, en julio de 2013, establecía que la acción de impugnación de los acuerdos debía ejercitarse en el plazo de dos meses a contar desde la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si era contrario al título de constitución o a los estatutos.
Además, en el caso de autos, como indica la sentencia apelada, la actora tampoco impugnó el acuerdo adoptado en '... la Junta Ordinaria de 8 de enero de 2014 (documento nº 1 de la contestación), punto 8, donde se informó del acuerdo de formación sucesiva y se solicitó al administrador la elevación a público del acuerdo (que se llevó a efecto el 7 de marzo de 2014) y su inscripción en el Registro de la Propiedad, ni el punto 7 de la Junta de 25 de marzo de 2014 (documento nº 2 de la contestación) en que se informó que el acuerdo de cambio de Estatutos de la Comunidad para prohibir el uso turístico de las viviendas ya se había elevado a público ante Notario, ni la Junta de 5 de febrero de 2015 (documento nº 3 de la contestación), que en el punto 6º, aprobó la emisión de una derrama para hacer efectiva la inscripción del acuerdo de modificación de Estatutos en el Registro'.
En definitiva, dando por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución apelada, el recurso de apelación debe ser rechazado.
TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.
Desestimándose el recurso procede la imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en relación al art. 394.1 de la misma norma.
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la pérdida del depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALTAMAR OESTE, S.L. contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018, dictada en juicio ordinario núm. 184/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona.2º Confirmar la sentencia recurrida.
3º Imponer al apelante las costas causadas y decretar la pérdida del depósito.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art.
208.4 LEC, se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.
