Sentencia CIVIL Nº 615/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 615/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 885/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 615/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100617

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:914

Núm. Roj: SAP CC 914/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00615/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0003040
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000885 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2018
Recurrente: Rodrigo
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: Rodrigo
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA000 , NUMERO NUM000 DE
CACERES
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 615/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 885/2019 =
Autos núm.- 245/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a siete de Noviembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 245/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres,
siendo parte apelante, el demandado DON Rodrigo , representado en la instancia y en esta alzada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, y defendido por el Letrado Sr. Hurtado Muñoz, y como
parte apelada, el demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA000 NÚM.
NUM000 DE CACERES , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales
Sr. Fernández de las Heras, y defendido por el Letrado Sr. Arjona Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 245/2018, con fecha 27 de Junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la pretensión formulada, condeno a D. Rodrigo a pagar a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Cáceres la cantidad de 11.370,15 euros, imponiéndole las costas procesales causadas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art.

461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Noviembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 245/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Estimando la pretensión formulada, condeno a D. Rodrigo a pagar a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Cáceres la cantidad de 11.370,15 euros, imponiéndole las costas procesales causadas ', se alza la parte apelante - demandado reconviniente, D. Rodrigo - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la existencia de omisiones en los Antecedentes de Hecho de la Sentencia; en segundo lugar, la indebida apreciación de las pruebas; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a la omisión del testimonio del Presidente de la Comunidad de Propietarios; en cuarto lugar, la procedencia de la acumulación al Recurso de Apelación sobre el Archivo de la Reconvención (continencia de la causa y economía procesal); en quinto lugar, la existencia de confusión sobre el objeto del Procedimiento; en sexto lugar, los coeficientes de reparto de gastos idénticos a las cuotas de propiedad; en séptimo lugar, la invalidez de los actos erróneos; en octavo lugar, la procedencia de la acumulación a la apelación pendiente sobre la Demanda Reconvencional, y, finalmente, la infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española). En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Comunidad de Propietarios del Edifico sito en la AVENIDA000 , número NUM000 , de Cáceres- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, antes de abordar el examen de los motivos en los que aquél se fundamenta, ha de resolverse necesariamente la asintonía procesal en la que se encuentra inmerso este Proceso al haberse resuelto, en estas mismas actuaciones, un Recurso de Apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 18 de Marzo de 2.019, de tal modo que la decisión adoptada por este Tribunal en el Auto 120/2.019, de 13 de Septiembre (-resolutorio del Recurso de Apelación- Rollo de Apelación 535/2.019) es incompatible con una resolución ortodoxa del Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en este mismo Proceso, 135/2.019, de 29 de Junio (que es el objeto de la presente Impugnación), lo que -ya podemos adelantar- impide abordar el examen del Recurso de Apelación sin infringir el artículo 24 de la Constitución Española. Y tal incompatibilidad se produce porque la Sentencia definitiva que se dicte en la primera instancia tiene que observar las prescripciones establecidas en el Auto de de este Tribunal 120/2.019, de 13 de Septiembre, lo que en modo alguno ha podido producirse porque la Sentencia (dictada en fecha 27 de Junio de 2.019) es anterior en el tiempo a dicho Auto, y, por tanto, no resuelve ni decide lo que este Tribunal acordó en la expresada Resolución.



TERCERO.- Y, en este sentido, del Auto 120/2.019, de fecha 13 de Septiembre de 2.019, dictado por este Tribunal en el Rollo de Apelación 535/2.019, interesa destacar -por lo que ahora interesa- los siguientes extremos, que citamos literal: ' (...) Este Tribunal no entrará a dirimir la cuestión relativa a si el litisconsorcio se ha integrado por la parte demandada reconviniente de forma correcta, en la medida en que entendemos que se consintió la decisión que acogía la Excepción de Falta del debido Litisconsorcio; mas lo que sí puede adelantarse es que no es correcta la decisión de archivar la Reconvención (que acuerda el Auto recurrido), por cuanto que el litisconsorcio fue integrado a través de los dos propietarios (de los NUM001 de la planta NUM002 del inmueble) que se podrían ver afectados por la decisión que eventualmente se adoptara en la resolución de la Reconvención. Recuérdese que la tesis de la parte demandada estribaba en que no era razonable que dos viviendas con mayor extensión superficial (los dos NUM001 ) que la del demandante (en la NUM003 planta) tuvieran un coeficiente de participación en los elementos comunes del edificio inferior, haciéndose referencia exclusivamente a ambas viviendas, no al resto de las que conforman el edificio. Pero es que, además, el propio Juzgado de instancia, en el Auto de fecha 12 de Febrero de 2.019, llega a cuestionar que la acción reconvencional tenga la naturaleza de acción de deslinde; luego, debe ser en Sentencia donde se examine, no sólo la naturaleza de tal pretensión, sino también si es suficiente o no que el litisconsorcio, en función de la acción ejercitada en la Demanda Reconvencional, se hubiera integrado adecuadamente (es decir, preservando lo decidido en el Auto de fecha 12 de Febrero de 2.019) solo con los propietarios de los dos NUM001 de la planta NUM002 del Edificio .

En consecuencia, la estimación del Recurso de Apelación determinará que se deje sin efecto el Auto impugnado, y que el Juicio Ordinario continúe por sus trámites desde el momento inmediatamente anterior al Auto de fecha 18 de Marzo de 2.019 '. Y la Parte Dispositiva de la expresada Resolución es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra el Auto de fecha dieciocho de Marzo de 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 245/2.018, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada Resolución, que se deja sin efecto, debiendo continuar el Juicio Ordinario por sus trámites desde el momento inmediatamente anterior al Auto de fecha 18 de Marzo de 2.019 ; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

La consecuencia de la decisión adoptada en el referido Auto de fecha 13 de Septiembre de 2.019 es que todo lo actuado por el Juzgado de instancia en el Juicio Ordinario 245/2.018, posterior al Auto de fecha 18 de Marzo de 2.019, es nulo, si se pretende dotar de lógica procesal a lo acordado por esta Sala, en la medida en que el sentido y el alcance de nuestra Resolución es que el Proceso se sustancie con la Reconvención (junto con la Demanda principal), razón por la cual se acordó que el Procedimiento continuara por sus trámites desde el momento inmediatamente anterior al Auto de fecha 18 de Marzo de 2.019, que -indebidamente, a nuestro juicio- acordaba el archivo de la Reconvención. Y este es el motivo de la incompatibilidad con lo entonces decido y el Recurso de Apelación (solapado al anterior) que ahora se somete a nuestra consideración y que, con el máximo rigor, ha perdido su objeto.



CUARTO.- Conviene poner de manifiesto que un único Proceso no puede terminar con dos Sentencia distintas, que sería la consecuencia de resolver el presente Recurso de Apelación (que afectaría únicamente a la acción ejercitada en la Demanda), de tal modo que, como consecuencia de lo decidido en el Auto de fecha 13 de Septiembre de 2.019, tendría que dictarse otra Sentencia que resolviera la Reconvención, lo que, procesalmente, confronta con las prescripciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, a este efecto, conviene significar que las normas de Derecho Procesal tienen la naturaleza de normas de orden público o de derecho necesario, cuya observancia es ineludible y tiene que preservarse por el Tribunal. Por tanto, la decisión que se adoptará en la presente Resolución respeta la prescripción establecida en el artículo 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual 'las pretensiones que deduzca el demandado en la contestación y, en su caso, en la reconvención, se sustanciarán y resolverán al propio tiempo y en la misma forma que las que sean objeto de la demanda principal'.

Asimismo y por más que la parte actora apelada afirme lo contrario (tal y como parecería inferirse de la Alegación Previa de su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación), la Sentencia, ahora recurrida, 135/2.019, de 27 de Junio, no examina las cuestiones y las pretensiones que indicó este Tribunal en el Auto 120/2.019, de 13 de Septiembre, que resolvió el Recurso de Apelación interpuesto frente al Auto que acordó el Archivo de la Reconvención de fecha 18 de Marzo de 2.019, no solo porque -como ya se ha dicho- la referida Sentencia es anterior en el tiempo al Auto de este Tribunal (los dos Recursos se solaparon en el tiempo -lo que ya constituye, de por sí, una irregularidad procesal-), y, por consiguiente, en el momento en el que se dictó la Sentencia, el Juzgado de instancia no podría conocer lo que decidiría este Tribunal en el primer Recurso de Apelación, sino también porque la Sentencia hoy recurrida no ha revelado cuál es la naturaleza de la acción ejercitada en la Reconvención (que el propio Juzgado de instancia cuestionó en el Auto de fecha 12 de Febrero de 2.019) y, si por tanto, determinada la naturaleza de la acción, el litisconsorcio se habría integrado -o no- adecuadamente. No obstante, siendo firme la decisión de revocar el archivo de la Reconvención y que la misma ha de sustanciarse en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe duda de que este Proceso ha de concluir con una única Sentencia (no con dos) que dirima, tanto la Demanda principal, como la Demanda reconvencional.



QUINTO.- Esta situación procesalmente anómala en la sustanciación del Juicio Ordinario obedece a la decisión del Tribunal de primera instancia de no suspender el curso de las actuaciones como consecuencia del Recurso de Apelación que se interpuso contra el Auto de fecha 18 de Marzo de 2.019, que acordada -como se viene repitiendo- el Archivo de la Reconvención. De este modo, interpuesto el Recurso de Apelación frente a la indicada Resolución, se solicitó por la parte demandada apelante la suspensión del Proceso, petición de la que (sin ningún tipo de apoyo legal) se dio traslado a la parte demandante por término de cinco días (Providencia de fecha 6 de Mayo de 2.019), quien evacuó dicho traslado mediante Escrito de fecha 13 de Mayo de 2.019, oponiéndose a la suspensión interesada citando, al efecto, los artículos 456 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por Providencia de fecha 16 de Mayo de 2.019, el Juzgado de instancia acordó no haber lugar a la suspensión de la vista señalada para el día 23 de Mayo, justificando su decisión en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'no teniendo efectos suspensivos el recurso interpuesto'.

Este Tribunal en modo alguno comparte tal decisión; es más, debió acordarse la suspensión de las actuaciones en tanto se sustanciaba y decidía el Recurso de Apelación interpuesto frente al Auto de fecha 18 de Marzo de 2.019, precisamente para que no se produjera una situación procesal indeseable, como así ha sucedido al estimarse el referido Recurso de Apelación. Ciertamente, el artículo 456.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'la apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiere resuelto'; mas el Auto de fecha 18 de Marzo de 2.019 no pone fin al Proceso, sino que, antes al contrario, impide la normal continuación del mismo, razón por la cual debió suspenderse el curso de las actuaciones. Al no ser así, se ha vulnerado, tanto el artículo 456.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el propio espíritu de la norma procesal que, con carácter general, reconoce el efecto suspensivo del Recurso de Apelación, como el artículo 409 del mismo Texto Legal, que exige que la Demanda y la Reconvención se sustancien al mismo tiempo y, en consecuencia, se decidan en una única Sentencia.

La infracción de ambos preceptos ocasiona -a nuestro juicio- una objetiva indefensión a la parte demandada, reconviniente y apelante, vulnerándose, de manera efectiva, el artículo 24 de la Constitución Española en las vertientes del Derecho a un Proceso con todas las garantías y del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, con indefensión; y, en este sentido, el número 3 del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Consiguientemente, procede decretar la Nulidad de la Sentencia recurrida, 135/2.019, de 27 de Junio, así como la de todas las demás actuaciones practicadas posteriores al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 18 de Marzo de 2.019, ratificando el Auto de este Tribunal 120/2.019, de 13 de Septiembre, que acuerda continuar el Juicio Ordinario por sus trámites desde el momento inmediatamente anterior al Auto de fecha 18 de Marzo de 2.019.

Finalmente, debe significarse que, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, la parte demandada apelante no hizo referencia alguna al efecto que sanciona la presente Resolución, si bien entendemos que ello es debido a que dicho Escrito es anterior en el tiempo (2 de Septiembre de 2.019) al Auto de este Tribunal (13 de Septiembre de 2.019). No obstante, no debe olvidarse que la parte demandada solicitó la suspensión de las actuaciones con motivo de la interposición del Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 18 de Marzo de 2.019, y, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, hizo referencia a esta circunstancia en los motivos Cuarto y Octavo, si bien -insistimos- no con los efectos que la presente Resolución sanciona, posterior al referido Escrito. No obstante, las normas procesales son -como también se ha dicho- normas de orden público o de derecho necesario y, en consecuencia, la decisión que se adopta se impone, no solo para preservar los artículos 409 y 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también para acomodar este Proceso a lo que ya fue decidido por este Tribunal en el Auto 120/2.019, de 13 de Septiembre.



SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra la Sentencia 135/2.019, de veintisiete de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 245/2.018, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, que se deja sin efecto; y en su lugar, debemos DECLARAR y DECLARAMOS la Nulidad de la expresada Resolución, así como la de todas las demás actuaciones practicadas posteriores al Auto dictado por Juzgado de Primera Instancia de fecha 18 de Marzo de 2.019, RATIFICANDO el Auto de este Tribunal 120/2.019, de 13 de Septiembre, que acuerda continuar el Juicio Ordinario por sus trámites desde el momento inmediatamente anterior al Auto de fecha 18 de Marzo de 2.019; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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