Sentencia CIVIL Nº 615/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 615/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1055/2018 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 615/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100280

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:332

Núm. Roj: SAP CS 332/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1055 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs
Juicio Verbal número 546 de 2017
SENTENCIA NÚM. 615 de 2019
Ilma. Sra.: Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castelló, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintiuno de junio de dos mil dieciocho por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
5 de Vinaròs en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 546 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Jose Manuel , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Hipólito Mestre Kratochuil, y como apelado, Miravent
Instalaciones del Hogar, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Mercedes Cruz Sorribes y
defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Javier Pérez Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra Miravent Instalaciones del Hogar SL y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer expresa imposición de costas.

Expídase mandamiento de pago de la cantidad que fue consignada en el procedimiento monitorio 324/17 del que dimana el presente procedimiento verbal por importe de 533,60 €.-' .



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jose Manuel , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con los pronunciamientos favorables para esta parte.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de enero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de octubre de 2019 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 3 de diciembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se ha iniciado con la demanda presentada por D. Jose Manuel frente a la mercantil Miravent Instalaciones del Hogar SA, a quien reclama de un total de seis facturas el importe de 5.396,24 €, por trabajos de montajes de muebles principalmente de cocina.

La demandada ha comparecido en el procedimiento y se ha opuesto a la demanda presentada, alegando el incumplimiento del demandante por no haber realizado correctamente los trabajos de montaje que tenía encomendados, dejando parte inacabados, habiendo tenido que abonar esa parte la suma de 4.862,64 € para finalizar y reparar lo mal hecho, por lo que consignó la cantidad de 533,60 €, que es la diferencia entre lo facturado por el demandante y lo abonado por esa parte.

A continuación se siguió el procedimiento como juicio verbal, dando traslado a la parte demandante para poder impugnar la oposición, lo que así hizo y tras la celebración del juicio se ha dictado Sentencia en la primera instancia, desestimando la demanda al concluir que las obras resultaron inacabadas y mal ejecutadas existiendo un cumplimiento defectuoso del contrato, si bien no realizó expresa imposición de costas de la instancia al apreciar dudas, para lo que tuvo en cuenta que la oposición a la demanda inicial monitoria había sido parcial, con un allanamiento al pago de una parte de la deuda, y dadas las dificultades para cuantificar el importe de los extras en relación al contrato suscrito.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Jose Manuel . Discrepa de que no se le haya otorgado la relevancia necesaria a los defectos que hubieron en el material suministrado, interesando que debe aplicarse a estos efectos el contenido del artículo 1.590 del Código Civil, valorando además que la demandada daba instrucciones para que efectuara el montaje incluso con el material defectuoso, siendo la otra parte la que debe correr con el riesgo de que el trabajo sea defectuoso por causa imputable al material.

En segundo lugar se opone de forma subsidiaria al pago de algunas facturas, por estar duplicadas, por tratarse de trabajos que no son propios de esa parte o por no haberle sido encargados los que se incluyen, considerando que en otro supuesto se produciría un enriquecimiento injusto.

Pide que se revoque la Sentencia dictada y que se estime la demanda presentada por esa parte.



SEGUNDO.- Comenzando por lo que se alega en el primero de los motivos del recurso no se opone el recurrente a que hayan existido defectos pero los relaciona con deficiencias que presentaba el material y con el hecho que entiende acreditado de que recibió instrucciones de la demandada para que llevara a cabo la instalación aun cuando el material estuviera defectuoso, por lo que considera que no le es imputable a esa parte la reclamación que realiza la contraria.

Nos encontramos por tanto ante lo que se ha considerado en la Sentencia de instancia como un cumplimiento defectuoso del contrato suscrito entre las partes, siendo procedente recordar, con cita de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 Oct. 1990 y 26 Jun. 1999, la distinción entre la excepción general de incumplimiento contractual, exceptio non adimpleti contractus, y la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente, exceptio non rite adimpleti contractus, ya que mientras aquélla implica una falta de cumplimiento y ofrecimiento de la prestación, ésta supone que el actor la ha realizado, pero no de manera exacta sino parcial o defectuosa. Dicha diferencia tiene su repercusión, al margen de los efectos sobre la resolución contractual, en el orden probatorio ( art. 217 L.E.C.), y mientras en los casos de inejecución o ejecución incompleta es el demandante quien debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso es el demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el demandado no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste que pretenden ser impeditivos o exoneradores de la obligación del pago del precio.

Siendo este segundo el caso que nos ocupa, la carga de la prueba de los defectos es de la parte demandada, pero lo que ocurre es que el demandante no niega su existencia aunque los imputa a que el material era defectuoso y a que recibió órdenes de proceder a su instalación a pesar de presentar esos defectos, se trata de un hecho que ha introducido esa parte y que deberá demostrar, de acuerdo con lo establecido en el ya citado artículo 217.

Acorde con ese planteamiento se invoca el contenido del artículo 1.590 € del Código Civil, en el que se establece ' El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, nopuede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño'.

En el presente supuesto las facturas reclamadas se corresponden a tres obras una en Mallorca, otra en San Feliu de Guíxols (Barcelona) y la tercera en Vinaroz, en las que el demandante fue contratado por la demandada para llevar a cabo trabajos de montaje, siendo el material aportado por la demandada quien también sufragaba los desplazamientos, por lo que resulta necesario determinar si las reparaciones que tuvieron que hacerse tenían su origen en el trabajo realizado por el actor o en el material suministrado.

Por otra parte conviene puntualizar que la demandada no niega el pago de lo reclamado en la demanda de juicio monitorio, sino que lo que pretende es su compensación con el coste que para esa parte tuvieron las reparaciones que se efectuaron para terminar las obras y para arreglar los defectos.

Llegados a este punto debemos entrar en el examen de la prueba practicada, considerando que se ha acreditado que hubieron defectos en los materiales que se suministraron en la obra de Mallorca, que es la de mayor alcance en cuanto al importe reclamado.

Así lo reconocieron los dos primeros testigos que comparecieron al acto del juicio que actuaban por la demandada, D. Pedro Francisco y D. Marco Antonio , haciendo mención el primero a que conocía que hubo un problema con el material que se envió a Mallorca por haber resultó dañado durante el viaje en el contenedor, añadiendo que el demandante les dejo tirado tanto en esta obra como en la de San Feliu, que no las terminó.

En el mismo sentido declaró el segundo de estos testigos, que era la persona encargada de realizar los pedidos de material, que dijo que un contendor de material llegó defectuoso pero que las piezas se tenían que montar y que después ya se procedía a su cambio, y que esto pasó más veces, reconociendo incluso que hubieron errores puntuales de piezas, que se las pasaba el actor con la fotografía por whassap y que él comunicaba la incidencia a la fábrica proveedora.

En el mismo sentido declaró el tercer testigo, D. Agapito , que dijo haber trabajado para el demandante y que él acudió a Mallorca a cambiar el material que ya había venido mal y que al revisarlo veían que tenía defectos de lacado.

Resultan acreditados por tanto esos defectos en el material de esa obra, pero como relató el testigo Sr. Marco Antonio y señala la Juez de instancia, lo que se aprecia es que a pesar de haber constatado la existencia de ese material defectuoso el incremento de la facturación por el demandante ha sido muy excesivo.

Partimos de un presupuesto inicial de la referida obra de 4.501,20 € con IVA, que se abonó en su integridad en la primera factura que se pagó, y según concluye la Juez de instancia de los testimonios de los dos primeros testigos, sin que ahora se haya cuestionado, resulta que también se pagó la cantidad de 5.451,05 € y la de 5.179,04 €, lo que hace un total de 15.131,29 €, además de la que reclamar aquí de 5.396,24 € cuya compensación se ha acordado compensar en parte en la Sentencia de instancia.

De esta forma parece que aunque hayan sido muy abundantes los problemas habidos porque el material fuera defectuoso y aunque se haya acordado por la demandada primero colocar ese material y después reponerlo con piezas no defectuosas, el demandante ha recibido el importe de la totalidad de los trabajos, al haberle sido pagados o compensados, centrándose con ello la controversia en si le son imputables las facturas que se reclaman de adverso para terminar esas obras o para reparar lo mal ejecutado por ser responsable de los defectos.

Es un hecho no controvertido que, como señala la Juez a quo, el demandante abandonó los trabajos que le habían sido encomendados porque consideraba que no se le estaba pagando la totalidad de sus facturas.

Y por otra parte compareció al acto del juicio un testigo, D. Basilio , que fue la persona que dijo que había llevado a cabo los trabajos de reparación que se contienen en las facturas aportadas por la parte demandada, quien explicó que se desplazó a las obras y que en la de Mallorca había defectos de montaje, que el trabajo estaba inacabado y que lo que estaba acabado tenía esos defectos de montaje, que en cuanto a la puerta corredera ' escamoteable' no funcionaba y él tuvo que buscar a un técnico que pudiera montarla, pero que los herrajes no estaban mal.

En relación a la obra de San Feliu dijo que también estaba mal montado, que no era conforme con la buena praxis y que tuvieron que volver a montar las piezas que no estaban bien instaladas, que en esa obra incluso había piezas pegadas con silicona, lo que no era la práctica habitual y supuso que al quitar la pieza se rompiera y que se tuviera que pedir una nueva pieza y lacarla.

De la declaración de este testigo resulta que los trabajos por los que se le reclama por la demandada la compensación de sus facturas, de las obras de Mallorca y de San Feliu, tuvieron que realizarse por causa imputable al actor, que cobró la totalidad de los importes presupuestos, incluso con los incrementos mencionados, sin que haya terminado las obras, que como decimos presentaban además defectos de montaje, y aunque en un principio el problema se originó porque el material era defectuoso, una vez cambiado el mismo, no ha resultado probado que las intervenciones finales se puedan justificar también por problemas del material, resultando que tienen su origen en la propia ejecución de la obra que hizo el demandante.

Respecto a la obra de Vinaroz ó Peñíscola, ya que se mencionan las dos localidades por la misma obra, no se ha desvirtuado la conclusión alcanzada en la Sentencia de instancia, en cuanto la misma transcurrió sin incidencias pero que no se terminó y se tuvo que hacer por la mercantil Carpintería Juve de la Plana SL por importe de 130 €, en una factura debidamente ratificada en el acto del juicio por el último de los testigos mencionado.

Se rechaza por tanto el motivo del recurso.



TERCERO.- En segundo lugar se interesa que de forma subsidiaria que no se compensen alguna de las facturas que se mencionan, petición que después no se reproduce en el suplico del recurso, donde tampoco se cuantifica el importe resultante de llevar a cabo es minoración.

No obstante, tampoco apreciamos que proceda deducir el importe de las facturas a que se refiere la parte, en primer lugar con el argumento de que en dos de los casos se encuentran duplicadas. Así dice que esto sucede con las facturas NUM000 y NUM001 , y con las números NUM002 y NUM003 , expedidas en todos los casos por Carpintería Juve de la Plana SL, facturas que fueron ratificadas en el acto del juicio por el testigo Sr. Basilio sin que nada de esto se le haya preguntado cuando podía haberlo aclarado, siendo el único dato con el que se cuenta el de que se trata de facturas de la misma obra, en el primero de los casos de la San Feliu, siendo el concepto en la NUM000 el del montaje de cocina por importe de 530 €, mientras que la NUM001 se refiere al ' suplemento de cambiar puertas y estirillas de cajones', facturando en ese caso 90 €.

En cuanto a las otras dos facturas, NUM002 y NUM003 son de la obra de Mallorca, la primera por ' preparación de materiales y montaje en Mallorca, armario escamoteable' por importe de 925 € y la segunda incluyen ' trabajos zócalo, cambiar puerta escamoteable, revisar todas las puertas de armario, colocar zócalo blanco en vivienda y revisión ventana fallo de motor' por importe de 140 €.Los trabajos no son por tanto los mismos, lo que no puede concluirse porque se haya hecho mención en un caso a ' armario escamoteable' y en otro a ' cambiar puerta escamoteable'.

Tampoco se aprecia que se hayan incluido facturas por trabajos que no son propios del demandante, como es el lacado, al que antes nos hemos referido, porque según explicó el testigo Sr. Basilio esto se refiere a la obra de San Feliu y se produjo por haber pegado con silicona alguna pieza lo que ha motivado que después se haya roto, que se haya tenido que pedir una nueva pieza y después proceder a su lacado.

Y en relación a la factura NUM003 también se opone por incluir entre otros conceptos el de ' revisión ventana fallo de motor', lo que de nuevo no fue una cuestión que se le preguntara al testigo, sin poder descartar que esto tenga su origen en un defecto de montaje, por lo que tampoco procede minorar ninguna cantidad por este motivo máxime cuanto el importe total de esta factura es de 140 € y se ignora la parte que pudiera corresponder a ese trabajo concreto que sería uno de los varios que incluye.

Finalmente y en relación con esa misma factura NUM003 se opone que los únicos trabajos que podrían repercutirse al demandante son los correspondientes a la obra de Bendinat (Mallorca), pero no los de esa factura en cuanto se refieren a Pedro , donde no intervino el actor, sin haber tenido en cuenta para ello que estos últimos trabajos de la referida factura no se reclaman, según resulta de la factura de la demandada que incluye todos los trabajos cuyo reintegro se solicita.

Procede por ello y en definitiva rechazar también el motivo del recurso, lo que supone desestimar el propio recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución dictada.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jose Manuel , contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 546 de 2017, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada por Tribunal Unipersonal, no cabe recurso ( Auto del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 25 de abril de 2016 (ROJ:ATS 3523/2016- ECLI:ES:TS:2016:3523a).

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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