Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 615/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 570/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 615/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100555
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17045
Núm. Roj: SAP M 17045/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0008438
Recurso de Apelación 570/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 829/2018
APELANTE: COMUNIDAD PROPIETRIOS DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. ALICIA TEJEDOR BACHILLER
APELADO: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 .
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 615/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 829/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles a instancia de C.P. DIRECCION000 apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ALICIA TEJEDOR BACHILLER y defendido por Letrado,
contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION001 ' apelado - demandante, representado por el/
la Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 22/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 de Boadilla del Monte, debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Boadilla del Monte a que abone a la actora la suma de 22.282,42 euros en concepto de cuotas comunitarias, más los intereses legales desde la interpelación judicial; así como al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de diciembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION001 ' contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' por la que solicita se dicte sentencia por la que se condene a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' a pagar a la parte actora la suma de 22.282,42 euros , en concepto de cuotas comunitarias , más los intereses legales.
Se condene a los demandados a pagar el importe de las cuotas y gastos comunitarios, emitidos por la Mancomunidad actora, posteriores a la presentación de la demanda, hasta la sentencia, y de igual forma las vencidas con posterioridad hasta su completo pago, todo ello con los intereses legales. Así como al pago de las cotas.
A dicha demanda se opuso la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' alegando en primer lugar la existencia de prejudicialidad civil, falta de legitimación activa por carecer el presidente de la Mancomunidad de acuerdo previo habilitante , falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva , oponiéndose igualmente en cuanto al fondo , solicitando la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2018 se acordó no haber lugar a la suspensión solicitada por prejudicialidad civil. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la parte demandada que fue resuelto por auto de fecha 14 de enero de 2019 desestimando el mismo.
SEGUNDO.- Por el Magistrado de Primera instancia núm. 4 de Móstoles, se dictó sentencia por la que se acordaba estimar sustancialmente la demanda formulada por LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION001 ' condenando a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' a que abone a la parte actora la suma de 22.282, 42 euros en concepto de cuotas comunitarias ,más los intereses legales desde la interpelación judicial; así como al abono de las costas procesales.
Frente a esta sentencia se alza en apelación la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' alegando como motivos de apelación , la vulneración del art 9.3 de la CE , litispendencia, vulneración del art 43 de la LEC al no acordar la suspensión por prejudicialidad civil resultando sentencias contradictorias. Vulneración de los artículos 217,1y 7 y 218.1 y 2 , 326 y 376 de la LEC, en relación con el art 24.1.b) de la LPH y la inexistencia de elementos o servicios comunes en la mancomunidad demandantes, y falta de legitimación ad procesum. Vulneración del art 21.1 de la LPH y la jurisrpudencia en cuanto a la carencia de acuerdo habilitante previo del presidente. Falta de legitimación ad causam. Por último, vulneración del art 394 de la LEC, por imponer las cotas a la demandada. Solicitando se estime el recurso, se resuelva sobre la posible nulidad de actuaciones y devuelva la causa al estado en que se sometió la infracción, o conforme a los demás motivos del presente escrito de apelación, dicte sentencia revocando la resolución recurrida, reconociendo la falta de legitimación ad procesum o ad causam de la demandante, anulando la sentencia y declarando la inadmisión de la demanda, revocando igualmente la imposición de costas de primera instancia , imponiéndoselas a la demandante, así como las de esta alzada.
A dicho recurso se opuso la representación procesal de LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION001 ' alegando lo que consideró conveniente en defensa de sus intereses y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia, tras fijar el objeto del procedimiento, entra a resolver en primer lugar sobre la excepción de falta de legitimación activa, realizando una introducción sobre la diferencia entre falta de legitimación activa ad causam y falta de legitimación activa ad processum. Considera que la mancomunidad está constituida y funciona como tal para el mantenimiento de elementos comunes y servicios comunes.
En cuanto a la autorización de la junta de propietarios para interponer el presente litigio, considera que el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 4 de julio de 2018 , autorizando la interposición de acciones permite la subsanación y considerar integrada la representación del Presidente de la Mancomunidad de Propietarios , quedando ratificada su actuación anterior de autorizarle para proseguir las actuaciones judiciales. Por ultimo entra a resolver sobre la cuestión relativa al fondo, considerando acreditado la existencia de la deuda reclamada, sin que se haya acreditado el pago, por lo que procede a la estimación sustancial de la demanda, al no estimarse la solicitud de condena sobre cuotas no vencidas en el momento de presentarse la demanda.
El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia, es la vulneración del art 9.3 de la Constitución, litispendencia, vulneración del art 43 de la LEC , denegando la suspensión por prejudicialdad civil resultando dos sentencias contradictorias. En concreto, por estar pendiente de resolución por esta Audiencia Provincial, en el momento de presentarse la demanda, un pleito anterior, entre las mismas partes e íntimamente ligado al presente litigio al impugnarse en dicho procedimiento los acuerdos adoptados por la Mancomunidad de Propietarios, en la junta de 25 de mayo de 2017, en concreto el acuerdo de establecimiento de servicios de conserjería y el reparto de los gastos de forma distinta al coeficiente estatutario. Que por esta Audiencia provincial, y con posterioridad a la fecha de dictarse sentencia, se estimó parcialmente el recurso de apelación y se declaraba nulo el acuerdo por el que se alteraba el reparto de gastos de forma distinta al coeficiente estatutario.
Sostiene la parte apelante, que a pesar de alegarse la pendencia del otro procedimiento, el juzgado denegó la suspensión, por lo que considera que el auto del Juzgado de Primera Instancia que deniega la suspensión, yerra al considerar que los acuerdos de la junta de propietarios son ejecutivos con independencia de su impugnación judicial, siendo irrelevante que se hubiera consignado judicialmente. Pero considera que a tenor de lo establecido en el art 2 del art 18 no era necesario la consignación de las cuotas para la impugnación realizada. Por otra parte, la sentencia se basa en el certificado del administrador acompañado como doc. 7 de la demanda, y que se calculó en base al acuerdo que ha sido declarado nulo. Al no haberse suspendido el procedimiento y haberse dictado sentencia, por la Audiencia Provincial, se ha producido una anomalía jurídica, pues se ha condenado al pago de una cantidad en base a una certificación de la deuda que se ha realizada en virtud de un acuerdo declarado nulo , lo que quebranta la seguridad jurídica del art 9.3 de La CE. Se ha producido la vulneración del art 43 de la LEC, y ha vulnerado el art 465 de la LEC, el derecho de seguridad jurídica y derecho de defensa, por tanto, solicita la nulidad de las actuaciones desde el momento de la vulneración, o si, a juicio de esta Sala , el Tribunal de apelación puede resolver sobre la cuestión o cuestiones que fueron objeto del proceso.
En el presente caso, no puede tener acogida el primero de los reproches, puesto que en el presente momento al haberse dictado sentencia por la Audiencia Provincial, no existe un procedimiento pendiente , dado que no consta la interposición de recurso de casación contra la misma, que pueda justificar la suspensión del procedimiento a los efectos del art 43 de la LEC, todo ello y sin perjuicio de los efectos que pueda producir la sentencia dictada en cuanto a la determinación de la cuantía a pagar por la parte demandada.
El segundo reproche que se dirige a la sentencia de primera instancia se refiere a la vulneración de os art 217.1 y 7, 218,1 y 2 y 326 y 376 de la LEC, en relación al art 24.1 b) de la LPH y la inexistencia de elementos o servicios comunes de la Mancomunidad demandante . Falta de legitimación ad procesum. Considera que la demandante no es una comunidad por no existir ningún elemento común, que justifique dicho status. No se ha acreditado la existencia de un elemento común titularidad de la demandada.
Este motivo de apelación debe tener el mismo destino que el anterior, puesto que consta la existencia de servicios comunes prestados por la actora a los diferentes miembros de la Mancomunidad actora. De la prueba practicada consta que los servicios que se prestan son los de conserjería y mantenimiento de la valla perimetral y la caseta. Así el testigo D. Sixto que fue el presidente de la junta de compensación, afirma que en la actualidad la valla perimetral y las casetas de los vigilantes, que fueron construidas por la junta de compensación fueron trasferidas al Ayuntamiento de Boadilla. Por tanto, la sentencia yerra al decir que son elementos de la comunidad de propietarios la valla perimetral, el casetón de vigilancia.
No puede acogerse la alegación de la parte apelante de incongruente la sentencia, por haber otorgado a los Estatutos de la Mancomunidad un valor probatorio absoluto, puesto que de la prueba se desprende que existen unos servicios que se prestan en común.
EL ART 24 de la LPH establece que '1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
Si bien no se ha acreditado la copropiedad sobre la valla perimetral ni sobre el casetón del guardia, si consta la existencia de un servicio de consejería, y de mantenimiento de la valla perimetral y del casetón por tanto, la sentencia no infringe el art 24 ,1. b) invocado por la parte apelante.
Por otra parte, la propia parte demandada ha reconocido la legitimación de la mancomunidad al demandar a la ahora actora para impugnar sus acuerdos. Legitimación que ha sido reconocida en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 24 de abril de 2019,dictada por la sección 11, ( folio 395 y sgts ) en su fundamento de derecho III pág. 8 y 9 en la que reconoce la existencia de la mancomunidad.
Seguidamente la parte apelante, se hace eco de una serie de irregularidades en el funcionamiento de la Mancomunidad, que exceden al objeto de este procedimiento y por tanto, no procede entrar a resolver sobre las mismas, dado que nos encontramos ante una reclamación de cuotas, y no ante una auditoria sobre el funcionamiento de la mancomunidad.
En tercer lugar se alega por la parte apelante la falta de legitimación ad causam, con Vulneración del art 21.1 de la LPH .En el momento de interposición de la demanda, el 29 de junio de 2018 , el Presidente no estaba autorizado por la junta general de propietarios para demandar a comunidad demandada, pues el acuerdo habilitante se adoptó el 4 de julio de 2018, por tanto considera que la sentencia contraviene el tenor literal del art 21 de la LPH y su jurisprudencia .
El art 21 de la LPH establece que '1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta.
En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.' La STS de 27 de marzo de 2012 , dice que: ' En este sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 Legislación citadaLPH art. 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes. ....
B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario. ...' Más recientemente y en esa línea la STS de 24 de junio de 2016 insiste en que : 'Como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-11-2015 (rec.
2128/2013) , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario. ' Por tanto, la doctrina jurisprudencial, exige no solo la existencia de acuerdo de la junta para demandada, sino además que el mismo sea previo a la presentación de la demanda.
En el presente caso la demanda se presenta el 29 de junio de 2018, por tanto, el acuerdo habilitante que se aporta en la Audiencia Previa de fecha 4 de julio de 2018, era de fecha posterior a la presentación de la demanda.
En el presente caso, el motivo de apelación, entiende la Sala que tiene que ser acogido, por no estar subsanado el defecto de falta de autorización habilitante a favor del presidente, en virtud del acta aportada en la Audiencia Previa.
Por otra parte, en el acta de la junta de 25 de mayo no se acuerda autorizar al presidente, respecto a la reclamación a las parcelas propiedad de la demandada. En la junta de 25 de noviembre de 2016, tampoco consta la autorización para las parcelas que son de la demandada, 107 y 108. Por tanto, en el momento de presentarse la demanda por el Presidente de la Mancomunidad, por el mismo se carecía del acuerdo a que hace referencia el art 21 de la LPH.
En consecuencia, el motivo de apelación debe prosperar, procede la revocación de la sentencia de primera instancia, con desestimación de la demanda interpuesta, por falta de legitimación del presidente para interponer la demanda, lo que hace innecesario entrar a resolver sobre el resto de los motivos de apelación alegados.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, y no procede hacer expresa condena en costas en esta apelación, de conformidad con lo establecido en el art 398 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles en fecha 22 de marzo de 2019 , en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0829/2018 PROCEDE : 1.º REVOCAR TOTALMENTE la expresada resolución, en consecuencia , estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION001 ' contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' .2. º CON EXPERSA CONDENA en las costas de la primera instancia a la parte actora. NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto del pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3. º ACORDAR la restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0570-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000.
Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0570/2015, lo acordamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe *
