Sentencia CIVIL Nº 615/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 615/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1071/2018 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 615/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100351

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6648

Núm. Roj: SAP M 6648/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0031302
Recurso de Apelación 1071/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Autos de Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 26/2017
APELANTE: Dña. Zulima
PROCURADORA: Dña. ROSA MARÍA GARCÍA BARDÓN
LETRADO: D. JAVIER MORENO DE MIGUEL
APELADO: D. Damaso
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS BARRAGUES FERNÁNDEZ
LETRADO: D. OSCAR GUTIÉRREZ VILLAPLANA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
____________________________________________________
En Madrid, a 2 de julio de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 26/2017, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº
9 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Zulima , representada por la Procuradora doña Rosa María García
Bardón y asistida por el Letrado don Javier Moreno de Miguel.

De la otra, como apelado, don Damaso , representado por el Procurador don José Luis Barragués
Fernández y asistido por el Letrado don Oscar Gutiérrez Villaplana.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid se dictó Sentencia con nº 29/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de D. Damaso , debo declarar y declaro haber lugar a modificar parcialmente la sentencia de fecha 12 de junio de 2012 dictada en el procedimiento de Juicio Verbal seguido en este Juzgado bajo el número 8/2012 , confirmada por la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2013 por la Sección 22ª de Madrid y aclarada por Auto de fecha 16 de septiembre de 2016: Se modifica la medida Segunda de la meritada resolución en el siguiente sentido: La entrega y recogida de la menor, tanto en las visitas intersemanales como en las visitas de fin de semana y vacaciones escolares, deberán efectuarse, salvo común acuerdo, en el domicilio paterno por cuenta y cargo de la progenitora custodia, Sra. Zulima .

Se hace saber a las partes que el incumplimiento reiterado en la obligación de dar estricto cumplimiento al régimen de visitas establecido (que comprende también el deber de entrega y recogida en la forma fijada), puede dar lugar al cambio de guarda y custodia y a la imposición de multas coercitivas ( artículo 776 2 ª y 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, si bien, dicho recurso no suspenderá la eficacia de las medidas en ésta acordadas.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Zulima , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Damaso escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, en los términos reflejados en el segundo antecedente fáctico de esta resolución, se alza la Sra. Zulima suplicando de la Sala que, con revocación de lo allí acordado, se mantenga lo establecido, respecto de las entregas y recogidas de la hija común, en la Sentencia dictada en el anterior procedimiento sobre relaciones paterno- filiales, en tal modo que, en orden al cumplimiento del régimen de visitas, sea el padre quien se encargue de recoger a la menor del entorno materno y de reintegrarla al mismo.

Pretensión que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- La controversia en tal modo suscitada trae su causa del traslado del domicilio de la hoy apelante, junto con la común descendiente, desde Madrid ( DIRECCION000 ), donde ambas residían al tiempo de tramitarse el anterior procedimiento sobre relaciones paterno-filiales, a la localidad toledana de DIRECCION001 , cambio que, al no tener don Damaso carné de conducir ni vehículo propio y no existir comunicación directa en transporte público desde DIRECCION002 , donde reside dicho progenitor, determina que el traslado de la menor entre ambas localidades sea complicado y de considerable duración, planteándose así, frente a la anterior situación residencial de uno y otro litigante, la cuestión atinente a quién de ellos habrá de asumir los inconvenientes personales o económicos derivados de dicho cambio.

El Tribunal Supremo, en situaciones similares a la que ahora se suscita, declara que la decisión dirimente de los tribunales ha de tener en cuenta dos principios generales de ineludible observancia en esta materia, esto es el interés del menor ( art. 39 C.E . y 92 C.C .) y el reparto equitativo de cargas ( arts. 90 c y 91 C.C .), pues es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, siendo preciso igualmente un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad de horario laboral, etc.

Y se añade que para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación. Para la determinación de quien es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y, en su defecto, cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio, siendo éste el sistema normal o habitual. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso. Y se establecen estas dos soluciones sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptable (vid STS 26-5-2014 , 19-11-2015 y 12-1-2017 ).

La proyección al caso de dicha doctrina jurisprudencial nos lleva a acoger parcialmente el recurso formulado por doña Zulima , y ello en el sentido de repartir entre ambos progenitores la carga del traslado de la niña para hacer efectivo el régimen de visitas, en tal modo que será don Damaso quien la recoja en la localidad de DIRECCION001 , encargándose la madre de trasladarse hasta el domicilio paterno en DIRECCION002 para reintegrar a la niña a su entorno, haciéndose extensivo dicho sistema a fines de semana alternos y períodos vacacionales, pero no a la visita intersemanal que, en atención al interés prioritario de la común descendiente, se efectuará siempre, si allí acudiere el Sr. Damaso , en DIRECCION001 .



TERCERO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Zulima contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de los de Madrid, en procedimiento de modificación de medidas seguido, bajo el nº 26/2017 , entre dicha litigante y don Damaso , debemos acordar y acordamos que, para hacer efectivo el régimen de visitas en fines de semana alternos y períodos vacacionales, don Damaso , o persona de su entorno, recogerá a la hija común en la localidad de DIRECCION001 , siendo reintegrada a la madre, al finalizar cada uno de dichos períodos, en DIRECCION002 , a donde deberá desplazarse dicha progenitora, o persona de su confianza, para hacerse cargo de la niña.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1071 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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