Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 615/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 29/2018 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 615/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100435
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2963
Núm. Roj: SAP MA 2963:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 29/2018.
SENTENCIA NÚM. 615.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 21 de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Asfaltos, Transportes y Cubas S.L.' contra la mercantil 'Banco de Sabadell S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Banco demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Bermúdez Castro, en nombre y representación de la entidad ASFALTOS TRANSPORTES CUBAS S.L., contra la entidad BANCO DE SABADELL S.A.,:
1) DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de préstamo personal nº 42/254-63-0700118983 de fecha 24 de marzo de 2011 concertado entre las partes.
2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar a la actora la suma de SIETE MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON UN CÉNTIMOS (7.037,01 €), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda origen del presente procedimiento hasta su completo pago, incrementándose los referidos intereses en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución.
3) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad bancaria demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 18 de noviembre de 2019.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el presente recurso, acordase absolver a esta parte con expresa imposición de costas a la parte actora. Mostró su más absoluta disconformidad con la sentencia que estima la demanda instada de contrario y condena a la entidad demandada, con imposición incluso de las costas procesales causadas en el procedimiento. Alegó primero sobre el alcance y aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que principalmente se sustentaba la contestación a la demanda ya que este motivo de oposición ha sido desestimado de plano por el juzgador. Y esta representación entiende que, en virtud de la aplicación de lo preceptuado textualmente en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las pretensiones formuladas de contrario deben ser desestimadas, y ello por cuanto los pedimentos que son objeto del presente proceso debieron ser incluidos y tratados en el proceso ordinario que, con anterioridad al que nos ocupa, vinculara a las mismas partes y en base a la misma operación de préstamo, el cual fue debidamente resuelto sin que nada se alegara respecto a las supuestas cantidades que le eran en deber a la contraparte y que hoy son objeto del proceso que nos ocupa. Y es que entendemos que lo dispuesto en el referido precepto no puede tener otra interpretación que la que de la literalidad del mismo se desprende. La interpretación integradora que hace el Tribunal solo podría tener acogida ante una normativa que fuera interpretable, pero la literalidad y alcance del precepto - 'sin que sea admisible' - evita tajantemente tal posibilidad. La mercantil demandante suscribió con esta parte un préstamo personal en fecha 24 de marzo de 2011, instándose por la contraparte contra 'Banco de Sabadell' un Procedimiento Ordinario del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los Málaga, en el que ya mediante sentencia firme se declaró resuelto el contrato de compraventa procediendo esta parte a reintegrar a la hoy actora la suma de 22.000 euros en concepto del precio recibido por la compraventa y poniendo a su disposición el vehículo objeto de la anterior Litis. Ahora se insta contra esta parte la reclamación que es objeto de este proceso, interesando se decrete la resolución del contrato de préstamo en cuestión con obligación de reintegro de la totalidad de los intereses satisfechos, e indemnización de gastos complementarios, cantidades todas ellas que datan del año 2011, y que por tanto eran ya sumas sobradamente conocidas al momento de instar el anterior procedimiento. El citado precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda. En segundo lugar alegó que, al redactar la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el legislador consideró, según expresa en la Exposición de Motivos de la misma, que carecía de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Esta razón determinó la inclusión en el citado artículo 400 de una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda, como en el caso que nos ocupa. En base a ello resulta absolutamente inviable la petición que ahora es objeto del presente procedimiento, en base a unos hechos que ya eran sobradamente conocidos por el actor pero que voluntariamente decidieron omitirse a los fines de instar un año más tarde un nuevo procedimiento para reclamar las cantidades que son objeto del presente. En otro orden de cosas, y para el hipotético supuesto de que no llegaran a desestimarse las peticiones verificadas de contrario en aplicación de lo previsto en el artículo 400 de la LEC, entra esta parte a examinar pormenorizadamente otro de los motivos que son objeto del presente recurso: de contrario se reclama con carácter principal la suma de 10.037'01 euros, cantidad correspondiente a los gastos que se detallan expresamente en la demanda, y en la que se encuentra incluida la suma de 5.002'57 euros en concepto de intereses satisfechos, y de manera subsidiaria el pago de 5.002'57 euros, correspondientes a intereses a más de las sumas en concepto de gastos conforme al 'quantum' que tenga a bien el Juez, formulándose con ello un suplico absolutamente generalista, con el que se pretende en todo caso la condena 'a cualquier precio y de cualquier forma' de esta parte, no solo con respecto a las cantidades que son objeto del procedimiento, sino igualmente el pago de las costas procesales. En contraposición a dichas peticiones encontramos la sentencia dictada que, estimando íntegramente la demanda formulada, condena a esta parte a la par que declara resuelto el contrato en cuestión con expresa imposición de costas a la entidad demandada, extremo éste con el que esta representación no tiene por más que mostrar su más absoluta disconformidad, no solo por el hecho de que de que no puede dejarse de considerar que el artículo 400 de la LEC es un precepto de difícil concreción en cuanto a sus efectos y alcance, arrojándose con ello - cuanto menos- una mínima duda de lo resuelto sobre el particular, sino igualmente por cuanto dicha condena en costas resultaría absolutamente improcedente ya que la demanda en sí en modo alguno ha sido estimada en su integridad. Y es que no podemos dejar pasar por alto que en la suma en la que ha sido condenada esta parte no se incluye la cantidad de 3.000 euros, que sin embargo se reclamaba de contrario en concepto de la Asociación Andaluza de Transportes, no encontrándose debidamente justificada como desde el comienzo se ha afirmado, no aportándose documentación alguna que pudiera acreditar el origen de dicho gasto y que éste pudiera ser imputable a esta parte, ya que para caso de que dicho gasto efectivamente se hubiese generado debía haberse aportado de contrario el correspondiente justificante que lo acreditara. No procediendo por ello la imposición de costas, ya que con ello lo único que se persigue e incentiva es un enriquecimiento injusto a favor de la reclamante. Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta representación solicita se dicte resolución por la que, estimando el presente recurso, se acuerde dejar sin efecto la sentencia recurrida, acordando en su lugar desestimar la demanda instada de contrario, y para caso de que no fuera estimada dicha solicitud y se estimara la demanda instada de contrario no se haga especial pronunciamiento en costas, en virtud de los motivos anteriormente referenciados, al haber sido la demanda acogida únicamente de manera parcial por el juzgador.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en todos sus extremos, con imposición a la apelante de las costas causadas, añadiendo que, acerca de la pretendida preclusividad invocada al amparo de lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley Ritual, debe decirse que la multiplicidad de pretensiones que genera el fenómeno conocido como acumulación de acciones, está regida por los mismos principios a los que se ajusta la pretensión única. Pero, si en la demanda se pide algo que puede fundarse en diferentes hechos o derecho aplicable, no es viable posponer para una oportunidad posterior la alegación de tales hechos como básicos de una pretensión distinta, pues el periodo de alegaciones es único e improrrogable y lo que no se ha actuado dentro del plazo perentorio, precluye. Está permitido presentar una demanda con una relación de hechos de los que puedan obtenerse varios resultados jurídicos a la hora de recibir la sentencia; lo que se prohíbe es tratar de obtener respuesta individualizada de cada uno de ellos como pertenecientes a pretensiones diversas, si no han sido alegados de esa manera durante el periodo hábil para hacerlo. A efectos de la cosa juzgada, como de la pendencia del litigio, la Ley de Enjuiciamiento Civil introduce una norma obstativa a la viabilidad de la pretensión si los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un pleito hubiesen podido ser alegados en otro anterior. El avance jurisprudencial llegó a concluir en muchos fallos, que no es preciso una identidad de sujetos para completar la trilogía, pues bastaba la identidad objetiva y causal para que se diera la existencia de una cosa juzgada, aún cuando la causa obstativa se aplicara a personas que no participaron de la primera relación jurídico-procesal. Ninguno de los reseñados requisitos concurre en la presente litis. Pudiera existir inclusive identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en dos pleitos, cuando quienes accionan en el segundo ejercitan la misma acción, invocan iguales fundamentos y se apoyan en los mismos títulos que en el primero, pues ello implica la solidaridad entre los demandantes. En el presente caso, como ya se puso de manifiesto al Tribunal de instancia en el acto de audiencia previa, no concurre razón de preclusión aun existiendo identidad de sujetos, por los siguientes motivos: no existe identidad de acciones, pues la ejercitada en los anteriores autos impetró auxilio en orden a dar estricto cumplimiento al contrato de compraventa del camión-grúa en su día suscrito inter partes, ello en aras de defender la conservación del negocio jurídico, que no su destrucción, como tiene reiterado constante y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo; subsidiariamente para caso de incumplimiento se interesó la resolución de dicho contrato de compraventa, y la demandada hoy recurrente se allanó de forma pura y simple a la demanda; habida cuenta el transcurso con creces del plazo concedido por el Tribunal a 'Banco Sabadell' para dar voluntario cumplimiento al fallo judicial, esta parte instó ejecución de sentencia en solicitud del reintegro de las respectivas contraprestaciones pactadas en el contrato de compraventa; la acción ejercitada en presente proceso tiene por finalidad la resolución del contrato de préstamo y resarcimiento de daños y perjuicios, en tanto que la ejercitada en el reseñado tenía por finalidad principal el cumplimiento del contrato de compraventa y subsidiariamente su resolución, por lo que no existe identidad de acciones ejercitadas; los títulos en que se apoyan uno y otro procedimiento son radicalmente diferentes, así el primero tiene su origen en contrato de compraventa, mientras que el presente tiene razón de ser en la firma de contrato de préstamo ante Notario. No existe identidad de títulos. No existe solidaridad entre uno y otro procedimiento. Caso de haber procedido 'Banco Sabadell' a levantar las cargas del vehículo que fuera objeto de la compraventa, tal y como debió proceder por mor de su allanamiento puro y simple a la demanda, sin ningún género de duda, esta parte no se hubiese visto obligada a instar la posterior resolución de contrato de préstamo con resarcimiento de daños y perjuicios. Ha sido única y exclusivamente la actitud rebelde y obstativa de 'Banco Sabadell', por mor del incumplimiento de lo conveniado en el inicial contrato de compraventa, como posteriormente por ignorar el fallo judicial pese a su allanamiento puro y simple, lo que ha motivado a posteriori la necesidad de instar la resolución del contrato de préstamo. Citó en apoyo de su tesis reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En cuanto a las costas, alegó que la demanda en su día interpuesta solicitó del Tribunal un pronunciamiento con carácter principal, en reclamación de la suma de 10.037'01 euros, y otro subsidiario de 7.031'01 euros, además de los correspondientes intereses y costas procesales. En la audiencia previa, y en aras de lograr una pacífica resolución de la cuestión litigiosa por vía de acuerdo transaccional, el 'quantum' indemnizatorio se limitó exclusivamente a la suma de 7.037'01 euros interesada 'ab initio' con carácter de subsidiariedad, manteniéndose vigentes el resto de pedimentos. El Tribunal de instancia estimó íntegramente la demanda, de ahí la obligada imposición de costas a la demandada conforme previene la Ley Procesal.
TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', en el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción de carácter personal, dirigida frente a la mercantil demandada, tendente a que se declare la resolución del contrato de préstamo personal de fecha 24 de marzo de 2011, convenido entre aquéllas, en las respectivas posiciones de prestataria y prestamista, inclusive en el supuesto de haber concluido su amortización, y a que se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de siete mil treinta y siete euros con un céntimo (7.037'01), importe de la totalidad de los intereses satisfechos y gastos complementarios derivados del contrato cuya resolución pretende; y, subsidiariamente, se condene a la demandada a abonar a la demandante prestataria la suma de cinco mil dos euros con cincuenta y siete céntimos (5.002'57) en concepto de intereses satisfechos y la de dos mil treinta y cuatro euros con cuarenta y cuatro céntimos (2.034'44), en concepto de gastos y perjuicios complementarios. Pretensión que encuentra fundamento en la normativa que rige el marco contractual existente entre las litigantes y que viene constituido por las estipulaciones contenidas en el contrato de préstamo personal de fecha 24 de marzo de 2011 convenido entre las partes y con fuerza de ley entre las mismas ( artículo 1091 del CC); y por las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos contenidas en los artículos 1089 y siguientes del Código Civil, singularmente en el artículo 1124 del mismo. Añade el Juez que alega la parte actora como fundamento de su pretensión que, con la exclusiva finalidad de adquirir de la entidad demandada un vehículo industrial tipo camión, marca DAF, matrícula ....-VLS, concertó con ésta en la misma fecha del contrato de adquisición - 24 de marzo de 2011 - una póliza de préstamo personal por importe de 28.000 euros, de los cuales 22.000 euros fueron destinados al pago del precio del camión, 128'40 al abono de los gastos notariales para la instrumentación del préstamo personal, 280 en concepto de comisión de apertura del préstamo y 1.626'04 para la puesta en funcionamiento del vehículo objeto de la compraventa. Decretada judicialmente, a instancia de la actora, la resolución del contrato de compraventa del vehículo mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga en los autos de Procedimiento Ordinario nº 925/2014, y puesto que la póliza de préstamo fue suscrita con la única finalidad de financiar la adquisición del camión y los gastos complementarios, se insta ahora la resolución del contrato de préstamo personal en cuanto negocio accesorio del contrato de compraventa, interesando la devolución de los intereses abonados y la indemnización de los daños y perjuicios concretados en los gastos que le fueron generados, ascendentes respectivamente a las sumas de 5.002'57 euros y 2.034'44 euros. Añade el juzgador que la demandada se opone a la pretensión actora alegando, en primer lugar, que opera la cosa juzgada prevista en el artículo 400 de la LEC en cuanto que la parte actora debió hacer valer su pretensión en el previo procedimiento en el que interesó la resolución del contrato de compraventa del camión, ya que las cantidad que ahora reclama eran ya líquidas y exigibles, y en segundo término, en relación con los intereses reclamados que tan solo se deberían los devengados hasta la fecha de la demanda que dio origen al anterior procedimiento - mayo de 2014 -. Razona seguidamente el Juez que en primer lugar es preciso resolver la excepción de preclusión opuesta por la demandada en cuanto que su eventual estimación haría inútil entrar en el análisis de la cuestión de fondo. Y, con cita del artículo 400 de la LEC y de jurisprudencia que lo interpreta, expone que, si bien los presupuestos básicos en que se asienta el principio de preclusión que contiene el reiterado artículo 400 de la LEC no son discutidos, la interpretación de su alcance sí lo es, dando lugar a resoluciones dispares, especialmente en las Audiencias Provinciales. Dos son las posiciones existentes: la primera entiende que la preclusión y efectos de la cosa juzgada se extienden no solo a los hechos y fundamentos como afirma la literalidad del precepto, sino también a todas las pretensiones que el actor pudiera tener contra el demandado que, aún no deducidas, hubieran podido deducirse en el proceso porque existiese entre ellas un profundo enlace al estar basadas en hechos idénticos. Con ello se lograría el objetivo de evitar la reiteración de litigios entre las mismas partes, poniendo fin a la incertidumbre de la relación entre ellas. La segunda, por el contrario, ha venido defendiendo una posición más flexible al considerar que el efecto preclusivo contenido en el artículo 400 de la LEC no se extiende a la preclusión de pretensiones deducibles pero no deducidas porque el precepto se refiere únicamente a la prohibición de reiterar otros hechos o fundamentos jurídicos respecto de una misma pretensión, pero nada dice sobre otras pretensiones, lo cual es conforme al hecho de que no es exigible al actor la acumulación de acciones. El juzgador se alinea con la segunda de las interpretaciones jurisprudenciales reseñadas, entendiendo que una interpretación restrictiva de la preclusión establecida en el artículo 400 de la LEC evitaría una situación de auténtica denegación de justicia, contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la CE. Y por ello le parece razonable entender que cuando dicho precepto cierra el camino a la alegación de nuevos hechos y fundamentos jurídicos se está refiriendo a la acción ya ejercitada en la que se ha debatido una concreta pretensión, pero no a las nuevas acciones cuyo contenido lo integran pretensiones no ejercitadas con anterioridad pues, como señala la doctrina constitucional, faltaría en este caso la identidad objetiva que reclama el instituto de la cosa juzgada. En atención a la referida doctrina jurisprudencial que el juzgador cita entiende que es evidente que tiene que ser desestimada la preclusión invocada por la parte demandada 'y ello porque, como se deduce de la demanda que dio origen al Procedimiento Ordinario nº 925/2014 seguido ante este mismo Juzgado, aportada como documento nº 2 con el escrito de contestación, las pretensiones deducidas en uno y otro procedimiento son distintas por obedecer a causas de pedir distintas; en una se pretendía la resolución del contrato de compraventa y en la que es objeto del presente procedimiento la resolución del contrato de préstamo para la financiación del precio fijado en el contrato de compraventa'. Desestimada la cuestión procesal, entra a analizar el fondo del asunto. Cita en primer lugar las normas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC, y refiere que se contrae la cuestión litigiosa a determinar si, puesto que el contrato de préstamo personal de 2014 tiene como única finalidad la adquisición del camión a la demandada y este contrato se resolvió por causa imputable a 'Banco de Sabadell', procede la resolución del contrato de préstamo y la indemnización de daños y perjuicios a la actora, así como la determinación de los mismos. Cita el juzgador la sentencia de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, que resuelve un caso similar al ahora enjuiciado, y, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y concretamente de la prueba documental que hace prueba plena al no haber sido impugnada, concluye que en el presente supuesto resulta acreditada la relación de accesoriedad entre el contrato de compraventa del camión, que fue resuelto judicialmente, y la póliza de préstamo personal por importe de 28.000 euros concertada entre las mismas entidades. Lo deduce del hecho de que la póliza está suscrita entre las mismas partes y en la misma fecha que el contrato de compraventa del camión, y que en el destino de la misma consta 'aportación a negocio/empresa'. Atendido lo anterior y constando que, como consecuencia del referido contrato de préstamo, la entidad actora tuvo que hacer frente al abono de los gastos notariales para la instrumentación del préstamo personal, ascendentes a 128'40 euros conforme a la factura aportada, a una comisión de apertura de préstamo por importe de 280 euros, como consta en la póliza de préstamo y resulta del extracto de movimientos aportado, y a unos gastos para la puesta en funcionamiento del vehículo objeto de compraventa, por importe de 1.626'04 euros, según resguardo de transferencia; y que la demandante ha abonado en concepto de intereses del referido préstamo la suma de 5.002'57 euros, según documentación unida a los autos, estima íntegramente la demanda y acuerda la resolución de la póliza de préstamo personal fechada el 24 de marzo de 2011, por importe de 28.000 euros, concertada entre las entidades demandante y demandada, y condena a ésta a abonar a la actora la suma de 7.037'01 euros que es el total de los intereses satisfechos e indemnización de gastos complementarios derivados del contrato; más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda origen del presente procedimiento hasta su completo pago, incrementándose los referidos intereses en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución. Y termina señalando que, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo, la estimación íntegra de la demanda comporta la condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
CUARTO.-Considerando que respecto al primer argumento del recurso, la alegada preclusión sustentada en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 30 de marzo de 2011 se refería a los requisitos de aplicación del artículo 400 de la LEC expresando que 'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos - 'diferentes hechos' -, como normativos - 'distintos fundamentos o títulos jurídicos' -; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse' -; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'. Como ya declaró el Alto Tribunal en la sentencia de 5 de diciembre de 2013, tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos, cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda. Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado. Así, el artículo 400 de la LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas. Para que entre en juego la regla preclusiva del artículo 400 de la LEC no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas. Por tanto, sin perjuicio del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, ex artículo 222.4 de la LEC, que dispone que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal', no procede apreciar en este caso el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, ex artículo 222.1 LEC, que dispone que 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Procede, por consiguiente, la desestimación de este primer motivo del recurso, a fin de que la Sala pueda continuar examinando el contrato de préstamo personal que la demandante alega celebrado con la única finalidad de financiar la compraventa celebrada el mismo día también con la entidad bancaria demandada, y que fue resuelta por sentencia en proceso anterior seguido ante el mismo Juzgado 'a quo'. Bajo este prisma, ciertamente, como el propio juzgador expone, esta Sala de apelación, resolviendo un caso similar al presente, dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 en la que razonaba que 'Centrada la cuestión en el contrato de préstamo suscrito con la entidad apelante, debemos señalar que en la moderna contratación frecuentemente aparece desligada la compra de un bien o la adquisición del derecho a la prestación de determinados servicios del pago directo de su precio por el comprador o adquirente, pues al carecer del dinero preciso para satisfacer la contraprestación exigida tiene que acudir a diversos mecanismos de financiación a fin de que el proveedor perciba en el momento y de consumarse el negocio jurídico la integridad del precio. Dentro de este mecanismo de financiación se han de distinguir los supuestos en los que el financiador o prestamista es ajeno al círculo de influencia e intereses del proveedor y carece de cualquier ligamen o relación con él, siendo libremente elegido por el comprador, en los que nace y se consuma como un negocio autónomo e independiente, al que, por tanto, no pueden afectarle las vicisitudes del negocio financiado; de aquellos otros en los que la financiación aparece vinculada 'ab initio' al contrato de adquisición y es ofertada por el propio proveedor en virtud de un concierto previo, en exclusiva o no, entre éste y el financiador, de modo que su perfección coincide con la del negocio financiado y el consumidor no es libre de renunciar a ella ni de elegir otro prestamista. En este último caso, el legislador, siguiendo a la Directiva 87/102/CEE, con el propósito de restablecer el equilibrio roto entre los respectivos derechos y obligaciones de los contratantes, establece en el artículo 15 de la ley 7/1995 la responsabilidad subsidiaria del financiador por el incumplimiento del proveedor en la falta de entrega total o parcial de los bienes o servicios objeto del contrato, de modo que queda ligado a la suerte del contrato financiado. En definitiva, el contrato de financiación permanece vinculado causalmente al contrato de adquisición financiada con el que se perfeccionó. De este modo una única operación económica se desdobla en dos contratos distintos y aparentemente independientes entre sí, con la grave consecuencia para el consumidor financiado de no poder oponer en el devenir del contrato de préstamo las vicisitudes, incumplimiento e incluso la ineficacia del contrato que pudiéramos denominar principal, de adquisición de bienes o prestación de servicios al que se debe la perfección de aquel, que pudiéramos llamar subordinado. El mayor inconveniente reside en la acreditación por el consumidor demandado de la existencia del acuerdo previo concertado en exclusiva, al que es ajeno, entre el prestamista y el proveedor. Dada la invocación del precepto y la naturaleza del hecho a probar que permanece en el ámbito interno del proveedor y el prestamista, será a éste al que incumba demostrar que no existió tal acuerdo y, en su caso, que no es en exclusiva, por operar aquel con otras entidades de crédito o financiación. No obstante, la exclusividad del acuerdo no solo debe apreciarse desde la perspectiva del proveedor y del prestamista sino también del consumidor, que no puede acudir para la financiación de la adquisición a quien tenga por conveniente, sino únicamente al empresario o empresarios que limitadamente y en reducido número le son indicados por el proveedor del bien o prestador del servicio Lo verdaderamente determinante es que el concedente del crédito colabore asiduamente y en masa con aquellos, aunque la financiación sea compartida simultanea o sucesivamente con otros también predeterminados, cuya intervención es 'sugerida' o impuesta al consumidor, que no es libre para elegir al financiador que tenga por conveniente'. En el presente caso no existe identidad de acciones, ya que la ejercitada en el anterior proceso solicitó el cumplimiento del contrato de compraventa del camión y, subsidiariamente, para caso de incumplimiento, la resolución de dicho contrato de compraventa, a lo que el Banco, entonces y ahora demandado, se allanó a la demanda, mientras que la acción ejercitada en este proceso tiene por finalidad la resolución del contrato de préstamo concedido para financiar la compra y el resarcimiento de daños y perjuicios. Como bien dice la parte apelada, 'los títulos en que se apoyan uno y otro procedimiento son radicalmente diferentes, así el primero tiene su origen en contrato de compraventa, mientras que el presente tiene razón de ser en la firma de contrato de préstamo ante Notario. No existe identidad de títulos. No existe solidaridad entre uno y otro procedimiento'. En consecuencia con lo expuesto y establecida la vinculación entre los dos contratos, es claro que la resolución del primero y principal - la compraventa - necesariamente ha de conllevar la correlativa resolución del contrato accesorio vinculado al anterior - préstamo -, dada su naturaleza accesoria e instrumental del contrato principal. Respondiendo ambos contratos a una misma operación económica, puede concluirse - como también se argumentaba por esta Sala en la referida sentencia del 22 de septiembre de 2014 - que, dado el escaso lapso de tiempo en que se fraguó la operación, desdoblada en dos contratos, el préstamo tenía un carácter meramente accesorio e instrumental del de compraventa (en la referida sentencia, de aprovechamiento por turno de bien inmueble), por lo que su realidad y vigencia viene a depender de la de éste. Por ello, la resolución de la compraventa, a instancia de la hoy actora y por incumplimiento de la demandada, acarrea la del préstamo de financiación y la de cualquier otra relación contractual vinculada con aquella, pues no cabe hablar en sentido estricto de dos contratos autónomos, sino de la existencia de un ligamen muy estrecho entre ellos, en condiciones tales que sería de aplicación el principio 'accesorium sequitur principale'. Siendo además de aplicación, dada la fecha del contrato, lo dispuesto en la vigente Ley 16/2001 de 24 de junio, que supone la total adaptación de nuestra legislación a la normativa comunitaria (transposición de Directiva) en materia de derecho de consumidores, cuando claramente se establece que la ineficacia del contrato de consumo determina también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el artículo 23 (artículo 26) y que lo que deberá quedar acreditado (en todo caso) es la identidad del proveedor de los bienes o servicios en el contrato de consumo y la del prestamista, en el contrato de crédito, de forma que cada uno de ellos aparezca ante el consumidor como sujeto de las operaciones relacionadas con los respectivos contratos de los que es parte, lo que acontece en supuesto de autos al ser la misma entidad mercantil la vendedora y la prestamista. Consta - como bien razona el juzgador - que, a consecuencia del contrato de préstamo, la actora tuvo que hacer frente al abono de los gastos notariales para instrumentar el préstamo personal, que ascienden a 128'40 euros; a la comisión de apertura del préstamo, por importe de 280 euros; y a los gastos para la puesta en funcionamiento del vehículo que era objeto de la compraventa, por importe de 1.626'04 euros; así como que la demandante abonó en concepto de intereses del referido préstamo la suma de 5.002'57 euros. En consecuencia, la resolución del préstamo concertado el 24 de marzo de 2011, por un importe de 28.000 euros, lleva, acertadamente al juzgador a condenar al Banco demandado a abonar a la actora la suma de 7.037'01 euros que es la suma del total de los intereses satisfechos y de la indemnización por los gastos complementarios que derivan del contrato, según se estableció en la audiencia previa del proceso como definitiva pretensión por la demandante. En consecuencia, tampoco puede prosperar el último motivo de la apelación, en tanto se estima íntegra - si no sustancialmente - la demanda y el artículo 394.1 de la LEC establece que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', lo que no ocurre en el ahora revisado en apelación. Razones todas ellas que llevan a desestimar el recurso entablado por la mercantil demandada y a confirmar íntegramente la sentencia dictada en la primera instancia.
QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil 'Banco de Sabadell S.A.' contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Málaga en sus autos civiles 1623/2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

