Sentencia CIVIL Nº 615/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 615/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 176/2018 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 615/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100611

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1132

Núm. Roj: SAP NA 1132:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000615/2019

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 11 de diciembre del 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 176/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 120/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, SOSLAIRES CANARIAS SL y GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Vicente Martínez López; parte apelada, GAMESA EOLICA SLU, representada por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistida por el Letrado D. Carlos J Gutiérrez García.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de noviembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000120/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'QueESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Igea Larrayoz en el nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de SOSLAIRES CANARIAS, S.L. frente a GAMESA EÓLICA, S.L.U., y en consecuencia DECLARO la responsabilidad de GAMESA EÓLICA, S.L.U. en el siniestro sufrido en el aerogenerador de la actora el 16 de agosto de 2015 al haberse desprendido una de las palas del mismo por no estar correctamente atornillada al eje rotor del mismo.

No procede hacer expresa condena en costas toda vez que la demanda ha sido estimada parcialmente, por lo que cada una de las partes deberá abonar las suyas y las comunes por mitad.

Por su parte, ESTIMO PARCIALMENTEla demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Alicia Castellano Álvarez en nombre y representación de GAMESA, S.L.U. frente a GENERALI ESPAÑA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de SOSLAIRES CANARIAS, S.L., y en consecuencia:

( DECLAROque la responsabilidad máxima de GAMESA EÓLICA,de conformidad con la cláusula 14 del contrato de mantenimiento suscrito entre las partes el 1 de octubre de 2009 y su adenda posterior de fecha de 1 de diciembre de 2014, queda fijada en la cantidad deNOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS(97.496,93 euros).

( DECLARO que, conforme a la cláusula 14 del contratode mantenimiento suscrito entre las partes el 1 de octubre de 2009 y su adenda posterior de fecha de 1 de diciembre de 2014, dicho límite cuantitativo(97.496,93 euros) comprende la totalidad de los daños y perjuicios a los que tiene derecho SOSLAIRES CANARIAS, S.L. como consecuencia del incumplimiento contractual de GAMESA EÓLICA, S.L.U., condenando a GENERALI ESPAÑA, S.A. a pasar por dicha declaración.

( DECLAROque GAMESA EÓLICA, S.L.U. está obligada a asumir parcialmente el importe de su factura nº 60017172/2016, por el concepto de reparación del aerogenerador siniestrado, hasta la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS(97.496,93 euros).

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( DECLARO que SOSLAIRES CANARIAS está obligada a asumir parcialmente el importe de la factura nº 60017172/2016emitida por GAMESA EÓLICA, S.L.U., por el concepto de reparación del aerogenerador siniestrado en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS(11.307,21 euros).

( DECLARO que SOSLAIRES CANARIAS, S.L. está obligada al pago de las mejorassolicitadas a GAMESA EÓLICA, S.L.U. por importe de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS(10.740,57 euros).

( CONDENO a SOSLAIRES CANARIAS, S.L. a pagar a GAMESA EÓLICA, S.L.U.el total de lo debido conforme a los anteriores pronunciamientos, esto es, el importe conjunto de VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS(22.047,95 euros), cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha del dictado de la presente sentencia hasta su completo pago.

No procede hacer expresa condena en costas toda vez que la demanda ha sido estimada parcialmente, por lo que cada una de las partes deberá abonar las suyas y las comunes mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SOSLAIRES CANARIAS SL y GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CUARTO.-La parte apelada, GAMESA EOLICA SLU, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 176/2018, habiéndose señalado el día 19 de septiembre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:a)La presente apelación trae causa de la demanda presentada por las entidades mercantiles Soslaires Canarias y Seguros Generali contra la entidad mercantil Gamesa Eólica, solicitando se declare que corresponde 'en exclusiva' a la demandada la responsabilidad de reparar el aerogenerador cuya pala cayó el día 16 de agosto de 2015 por no haberla atornillado debidamente al rotor, condenando a la misma a indemnizar los daños y perjuicios causados, consistentes en el importe de la factura de reparación librada y emitida por la propia demandada (descontadas las mejoras) y las pérdidas económicas sufridas por Soslaires al no haber estado en funcionamiento el aerogenerador siniestrado, y el reembolso de la cantidad de 12.061,04 euros abonada por Generali a la propietaria de un huerto cercano al aerogenerador por los daños ocasionados a causa del desprendimiento de la pala.

Fundamentaba sus pretensiones en el incumplimiento del contrato de mantenimiento suscrito entre las partes el 1 de octubre de 2009 y su Adenda posterior de 1 de diciembre de 2014 (documento núm. 2 demanda).

b)La demandada reconoció la negligencia tanto en la instalación como en el mantenimiento preventivo y correctivo de los aerogeneradores, al no haberse percatado de que las palas no se encontraban debidamente sujetas al rotor y haber procedido a su reparación, pero se opuso, por un lado, a la indemnización solicitada por Soslaires (16.980,30 euros) alegando, en primer lugar, que en el contrato de instalación y montaje de los aerogeneradores del año 2000 se establecía un plazo de garantía de 2 años desde la recepción provisional de los aerogeneradores, plazo que había transcurrido y que también se establecía en el contrato de mantenimiento de 1 de octubre de 2009 (que viene a sustituir el primigenio de 15 de septiembre de 2001, el cual contenía igualmente una garantía de 2 años), contrato éste que además contempla una limitación de responsabilidad en su cláusula 14ª (en relación con la 7ª), limitación que asciende a la cantidad de 66.508 euros; en segundo lugar, que tampoco tenía que responder del lucro cesante reclamado al estar excluido por la mencionada cláusula 14ª.

Por otro, a la acción subrogatoria ejercitada por Generali, alegando que el límite de la responsabilidad debía operar igualmente frente a la aseguradora al subrogarse en la posición jurídica de su asegurada.

Y presentó demanda reconvencional solicitando se declarara que su responsabilidad máxima derivada del incumplimiento contractual era de 66.508 euros y fuera condenada Soslaires a abonar los 41.550,57 euros restantes de la factura núm. 60017172/2016, así como los 10.740,14 euros correspondientes a las mejoras instaladas en el aerogenerador siniestrado a solicitud de la misma, en total 52.295,57 euros.

c)La parte actora reconvenida se opuso a la reconvención alegando, por un lado, que el límite a la indemnización al que se refiere la cláusula 14ª del contrato de 1 de octubre de 2009 debía calcularse teniendo en consideración la remuneración que Gamesa había percibido de Soslaires por todos los conceptos previstos en la cláusula 7ª, no exclusivamente los de la cláusula 7.1, dado que existen 11 subapartados más (9 tras la Adenda de 2014, pues se suprimen los subapartados 5 y 6), aplicando el IVA, por lo que el límite de la indemnización ascendería a la cantidad de 101.766,59 euros; por otro, que la acción subrogatoria del art. 43 LCS se ejercitaba en subrogación del tercero perjudicado (Soc. Agrícola Guayadeque, S.C.P).

También alegó que la causa originaria del desprendimiento de la pala fue el incumplimiento del contrato de instalación y montaje primigenio de 16 marzo de 2000, aclarando en la audiencia Previa que fundamentaba su reclamación en el incumplimiento de citado contrato ya que los informes periciales concluían que la causa principal y eficiente del desprendimiento no era otra que un mal atornillamiento de la pala al eje del aerogenerador.

d)La sentencia del Juzgado estimó parcialmente la demanda y la reconvención, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Por un lado, declara:

- Que la responsabilidad máxima de Gamesa, de conformidad con 'la cláusula 14 del contrato de mantenimiento suscrito entre las partes el día 1 de octubre de 2009 y su adenda posterior de fecha 1 de diciembre de 2014', queda fijada en la cantidad de 97.496,93 euros, límite cuantitativo que ' comprende la totalidad de los daños y perjuicios a que tiene derecho Soslaires' como consecuencia del incumplimiento contractual.

- Que Gamesa ' está obligada a asumir parcialmente el importe de su factura núm. 60017172/2016, por el concepto de reparación del aerogenerador siniestrado', hasta la cantidad de 97.496,93 euros.

- Que Soslaires está obligada a asumir el resto del importe de dicha factura (11.307,21 euros), así como a pagar a Gamesa las mejoras solicitadas por importe de 10.740,57 euros.

Por otro, condena a Soslaires a pagar a Gamesa ' el total de lo debido conforme a los anteriores pronunciamientos', esto es 22.047,95 euros.

Tras señalar que existió un incumplimiento del contrato de instalación, pues Gamesa se comprometió a instalar el aerogenerador pero lo hizo defectuosamente al no haber apretado suficientemente los tornillos de la pala al rotor debiendo haberlo hecho ( arts. 1088, 1089, 1091, 1101, 1124, 1254, 1258 CC y Ley 493 FN), sostiene el juez de primera instancia que su responsabilidad no derivaba del contrato de 16 de marzo de 2000, ocurrido el siniestro el día 16 de agosto de 2015, casi 15 años después de la celebración del contrato, al establecer el párrafo 2º de su cláusula 8.1.1, relativa a 'Garantías de máquinas, componentes y mano de obra', que 'Gamesa Eólica, S.A., dentro de los dos (2) primeros años a partir de la recepción provisional y a su cargo, reparará o sustituirá, todo o parte del equipo que hubiese resultado defectuoso, tanto en materiales, como en mano de obra', por lo que 'existe una limitación de responsabilidad contractual pactada en el contrato por voluntad de las partes ( artículo 1255 CC) que acota el lapso temporal en que Gamesa queda obligada a resarcir a Soslaires los daños derivados del defectuoso montaje e instalación de los aerogeneradores',tratándose de 'una cláusula de naturaleza delimitadora - que no limitativa- del riesgo derivado de los defectos en el montaje e instalación en los aerogeneradores', conforme a la jurisprudencia ( STS 22 de abril de 2016).

e)Recurre la parte actora.

SEGUNDO: a)En el primer motivo del recurso imputa a la sentencia apelada la infracción de los arts. 1281, 1101 y 1964 CC por limitar el importe de la condena conforme al límite de responsabilidad pactado en el contrato de mantenimiento, realizando una serie de alegaciones:

- El juez de primera instancia considera erróneamente que la acción ejercitada encuentra su límite temporal en el plazo de dos años, establecido en el contrato de instalación de 16 de marzo de 2000 como período de garantía, confundiendo la responsabilidad civil contractual prevista en el art. 1101 CC, que es la que se ejercita en la demanda, con la garantía comercial prevista en el citado contrato.

- Al ejercitase una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de instalación el plazo para el ejercicio de la acción es el establecido en el art. 1964 CC.

La interpretación del contrato conforme al art. 1281 CC, no permite concluir que con el plazo establecido para el ejercicio de la garantía se pretendió acotar el límite temporal que ostentaba para el ejercicio de la acción por incumplimiento contractual, debiendo entenderse la garantía como una protección extraordinaria, de carácter objetivo, que otorga el vendedor al comprador, por lo que el otorgamiento de dicha garantía no pueda entorpecer o limitar temporalmente las acciones a las que tiene derecho el perjudicado, conforme al Código Civil, es decir, la existencia de una garantía comercial no es óbice para que cumplidos los requisitos de la responsabilidad civil contractual, sea ésta declarada aun habiendo precluido el plazo establecido para el ejercicio de dicha garantía.

b)Antes de dar respuesta al motivo es necesario tener en cuenta, por un lado, que la parte actora fundamentó su acción en el contrato de mantenimiento de 2009 (Hecho Tercero y Fundamento de Derecho V), que la demandada en su escrito de oposición a la demanda y de demanda de reconvención opuso el límite de responsabilidad expresamente pactado en la cláusula 14ª ('Limitación de responsabilidad') del citado contrato y que al contestar la reconvención la parte actora se remitió por primera vez al contrato de suministro de 16 de marzo de 2000, señalando en la audiencia Previa que fundamentaba su acción en ambos contratos, oponiendo la demandada entonces la limitación de responsabilidad derivaba del párrafo 2º de la cláusula 8.1.1.

Por otro, que en su escrito de oposición al recurso, aparte de señalar que la alegación referida a la diferencia entre ' garantía comercial' y acción de responsabilidad contractual es novedosa al plantearse en sede de apelación por primera vez, la demandada alega que la cláusula 8.1.1 'ha sido detenida y debidamente interpretada' por la sentencia apelada, que partiendo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ex art. 1.255 CC, la considerad como una verdadera cláusula delimitadora de la responsabilidad contractual pactada en el contrato, por lo que no existe el pretendido error sino tan sólo una mera interpretación subjetiva y errónea de la citada cláusula 8ª.

c)El motivo se estima.

c.1 Conforme establece la jurisprudencia, al contrario que ocurre con la 'responsabilidad procedente del dolo' (art. 1102 C), que 'no está sujeta a la autonomía de la voluntad', el perjudicado puede renunciar a la 'responsabilidad que proceda de negligencia', ex at. 1103 [ STS 14 julio 2005 (RJ 2005, 9617)].

Aunque el art. 6.2 CC no sujeta la renuncia a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita [ SSTS 23 abril 2003 (RJ 2003, 3528) y 1 febrero 1995 (RJ 1995, 1220)], para que se tenga por hecha tiene que manifestarse de manera clara, definitiva y concluyente, por actos que demuestren, fuera de toda duda, la voluntad de renunciar de quien tiene capacidad para ello, sin posibilidad de presumirla [ SSTS 25 mayo 1974 ( RJ 1974, 2105), 26 septiembre 1983 ( RJ 1983, 4680), 4 marzo 1988 (RJ 1988, 1551)], circunstancias éstas que no se aprecia concurran en el caso enjuiciado, como se alega en el recurso, atendiendo al tenor literal del párrafo 2º de la cláusula 8.1.1, en cuanto se refiere a la garantía que prestaba Gamesa y no a su responsabilidad contractual, lo que se infiere tanto de su párrafo 1º ('Gamesa Eólica S.A. garantiza que todos los materiales y componentes empleados en la fabricación, montaje o puesta en marcha de sus aerogeneradores son de la calidad requerida y acordes con las especificaciones de los equipos'), como del encabezamiento de la cláusula 8.1 ('Garantías').

Debe estarse al sentido literal de los términos del contrato cuando son claros, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes [ STS 4 octubre 1989 (RJ 1989, 6881)], pudiendo reputarse 'términos claros' aquellos 'que, por sí mismos, son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas' [ STS 10 noviembre 1956 (RJ 1956, 3811)].

c.2 No se trata de una cuestión nueva, ya que al contestar la reconvención la parte actora se remitió al contrato de suministro de 16 de marzo de 2000, señalando en la audiencia Previa que fundamentaba su acción en ambos contratos, oponiendo la demandada entonces la limitación de responsabilidad derivaba del párrafo 2º de la cláusula 8.1.1, sino de interpretar el alcance de esa cláusula, asistiendo la razón a la parte actora, ahora apelante, cuando sostiene que la interpretación del contrato conforme al art. 1281 CC no permite concluir que con el plazo establecido para el ejercicio de la garantía se hubiera pretendido acotar el límite temporal que ostentaba para el ejercicio de la acción por incumplimiento contractual, siendo evidente que la existencia de una garantía comercial no es óbice para que cumplidos los requisitos de la responsabilidad civil contractual, sea ésta declarada aun habiendo precluido el plazo establecido para el ejercicio de dicha garantía.

TERCERO:a)Al estimarse el motivo procede, sin necesidad de examinar el motivo segundo, estimar la demanda y desestimar la reconvención, condenando a la demandada a pagar las cantidades reclamadas, más el interés legal del dinero desde el día 13 de febrero de 2016, fecha en la que fue intimada la pago (documento núm. 7 demanda).

b)De conformidad con los arts. 394 y 398 LECiv, procede:

- Imponer a la parte demandada que reconvino las costas procesales de la primera instancia.

- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz/Agoitz, en el juicio Ordinario 120/2017, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, son estimación de la demanda y desestimación de la reconvención se condena a la demandada a pagar a Generali España la cantidad de 12.061,04 euros y a Soslaires Canarias la cantidad de 16.980,30 euros, más el interés legal del dinero desde el día 13 de febrero de 2016 hasta la fecha de esta sentencia, declarando que la obligación de reparar el aerogenerador corresponde a la demandada en exclusiva, por lo que debe hacerse cargo de la factura emitida al efecto.

Se Imponen las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada que reconvino.

- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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