Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 615/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 431/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 615/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100627
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2897
Núm. Roj: SAP PO 2897/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00615/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - DIRECCION000
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 42 1 2016 0010689
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001161 /2016
Recurrente: Feliciano
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: JAVIER LOIS BASTIDA
Recurrido: Tamara
Procurador: MANUEL RODRIGUEZ NIETO
Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000 , compuesta por
los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, y DON
EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº615/19
En VIGO a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001161/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA NÚM. 12 DE
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2019, en
los que aparece como parte apelante, Feliciano , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
ANA MARÍA PAZO IRAZU, asistida por el Abogado D. JAVIER LOIS BASTIDA, y como parte apelada, Tamara ,
representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL RODRÍGUEZ NIETO, asistido por la Abogada Dª.
CELIA MARÍA TIELAS AMIL. Interviene el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' FALLO Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de divorcio presentada por la procuradora de los tribunales Dª Ana Pazo Irazu en nombre y representación de Dº Feliciano frente a Dª Tamara representada por el procurador de los tribunales Dº Manuel Rodríguez Nieto y por ello, procede DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio canónico contraído por ambos litigantes el día 14 de septiembre de 2001 en DIRECCION000 , inscrito en el Registro Civil de esta ciudad, y la consiguiente disolución del régimen económico conyugal, con los siguientes efectos: -Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los dos hijos menores Clara y Pio , sin perjuicio de que la patria potestad sea compartida por ambos progenitores.
- se establece el siguiente régimen de visitas de los menores con el progenitor no custodio: G) Visitas entre semana. El padre, podrá disfrutar de la compañía de sus dos hijos menores un día entre semana que, a falta de acuerdo, será los miércoles entre las 15:30 y las 19:30 h, recogiendo y entregando a los menores en el domicilio materno.
H) Fines de semana. El padre podrá tener a los hijos en su compañía en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas.
Se considerarán incorporados al fin de semana los festivos que coincidan en viernes o lunes inmediatos al mismo, días que los menores pasarán con el progenitor a quien corresponda tenerlos en su compañía en dicho fin de semana, con aplicación de los términos horarios y de lugar de recogida y reintegro especificados en el párrafo anterior.
I) Los períodos vacacionales escolares, según el calendario publicado por la Consellería de Ensino, se repartirán por mitad entre ambos progenitores, con elección del padre en los años pares y de la madre en los años impares, que deberán comunicar al otro progenitor con una antelación mínima de 30 días por cualquier medio fehaciente.
Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad entre ambos progenitores; el primer período se iniciará el día en que finalicen las clases a las 20:00 horas y concluirá el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, momento en que comenzará el segundo período, que finalizará a las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al que se reanuden las clases.
El día de Reyes, el progenitor a quien no le corresponda la estancia con las menores podrá tenerlas en su compañía un mínimo de dos horas que, en defecto de acuerdo, se fija desde las 16:00 hasta las 18:00 horas.
Las vacaciones de Carnaval y de Semana Santa serán disfrutadas de manera íntegra, alternativa y rotatoria por cada uno de los esposos, de modo que al progenitor a quien le corresponda la estancia en las vacaciones de Carnaval no disfrutará de la compañía de los menores en las vacaciones de Semana Santa.
Cada uno de los períodos abarcará desde el día en que finalicen las clases a las 20:00 horas hasta el día inmediatamente anterior a que comiencen las clases a las 20:00 horas.
Corresponde la elección en este primer año de vigencia del régimen a la madre, por tratarse de un año impar, mientras que en los años sucesivos se desarrollará conforme a la alternancia antes aludida.
Las vacaciones escolares de verano se dividirán en los siguientes períodos: 1º. Desde el día 1 de julio a las 10:00 horas hasta el día 15 de julio a las 20:00 horas; 2º. Desde el día 15 de julio a las 20:00 horas hasta el día 31 de julio a las 20:00 horas; 3º. Desde el día 31 de julio a las 20:00 horas hasta el día 15 de agosto a las 20:00 horas; y 4º. Desde el día 15 agosto a las 20:00 horas hasta el día 31 de agosto a las 20:00 horas.
Los referidos períodos se disfrutarán de manera alternativa, con el aludido sistema de elección anticipada y siempre en defecto de acuerdo entre los padres.
Durante las vacaciones escolares se suspenderá el régimen ordinario de estancias de fin de semana.
En cualquier caso, este régimen de mínimos ha de entenderse supletorio de los acuerdos puntuales que puedan alcanzar las partes, como mejores conocedores de su situación y de la de sus hijos.
-Se fija la pensión de alimentos que el padre debe ingresar a favor de los dos hijos comunes en la cantidad de 500 euros mensuales (250 euros para cada uno de los hijos), suma que satisfará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre.
Dicha cantidad se actualizará anualmente en proporción a las variaciones que experimente el Índice Oficial de Precios al Consumo, según el I.N.E. u organismo que lo sustituya.
-Ambos progenitores contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios que genere el menor.
Merecerán la consideración de gastos extraordinarios, entre otros, los derivados de la atención de los hijos menores de edad en la sanidad privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas, así como cualesquiera otros, en definitiva, de análoga naturaleza a los antes enunciados.
Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se sustanciará en los términos del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, si bien los gastos antes enunciados y los de análoga naturaleza serán susceptibles de ejecución de título judicial de forma inmediata.
-Se atribuye a la madre y a los hijos comunes el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 .
-Se atribuye el uso del vehículo Citroen, C 3, matrícula ....-SRK a la esposa, con la correlativa obligación para cada cónyuge de abonar el seguro del vehículo atribuido y los demás impuestos que lo graven; sin perjuicio de que ambas partes llegaron al acuerdo de la venta del mismo.
-Ambos esposos sufragarán por mitad la cuota hipotecaria y los restantes gastos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho
QUINTO de esta resolución, salvo acuerdo entre las partes.
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por el procurador de los tribunales Dº Manuel Rodríguez Nieto en nombre y representación de Dª Tamara frente a Dº Feliciano y por ello, procede fijar a favor de la esposa, Dª Tamara ,una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales por un período de 5 años a cargo de Dº Feliciano .
Dicha cantidad, que el demandado ingresará por meses anticipados en la cuenta bancaria que la esposa designe, se actualizarán anualmente en proporción a las variaciones que experimente el Índice Oficial de Precios al Consumo, según el I.N.E. u organismo que lo sustituya.
No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas.' Y, en el mismo Procedimiento se dictó Auto de aclaración de fecha 28 de junio de 2018, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA Se acuerda rectificar el fallo de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018 quedando redactado de la manera siguiente y, así como el nombre de la interviniente Dª Tamara debe de ser Dª Tamara , manteniéndose íntegramente el resto de la resolución : 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de divorcio presentada por la procuradora de los tribunales Dª Ana Pazo Irazu en nombre y representación de Dº Feliciano frente a Dª Tamara representada por el procurador de los tribunales Dº Manuel Rodríguez Nieto y por ello, procede DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio canónico contraído por ambos litigantes el día 14 de septiembre de 2001 en DIRECCION000 , inscrito en el Registro Civil de esta ciudad, y la consiguiente disolución del régimen económico conyugal, con los siguientes efectos: -Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los dos hijos menores Clara y Pio , sin perjuicio de que la patria potestad sea compartida por ambos progenitores.
- se establece el siguiente régimen de visitas de los menores con el progenitor no custodio: A) Visitas entre semana. El padre, podrá disfrutar de la compañía de sus dos hijos menores un día entre semana que, a falta de acuerdo, será los miércoles entre las 15:30 y las 19:30 h, recogiendo y entregando a los menores en el domicilio materno.
B) Fines de semana. El padre podrá tener a los hijos en su compañía en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas.
Se considerarán incorporados al fin de semana los festivos que coincidan en viernes o lunes inmediatos al mismo, días que los menores pasarán con el progenitor a quien corresponda tenerlos en su compañía en dicho fin de semana, con aplicación de los términos horarios y de lugar de recogida y reintegro especificados en el párrafo anterior.
C) Los períodos vacacionales escolares, según el calendario publicado por la Consellería de Ensino, se repartirán por mitad entre ambos progenitores, con elección del padre en los años pares y de la madre en los años impares, que deberán comunicar al otro progenitor con una antelación mínima de 30 días por cualquier medio fehaciente.
Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad entre ambos progenitores; el primer período se iniciará el día en que finalicen las clases a las 20:00 horas y concluirá el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, momento en que comenzará el segundo período, que finalizará a las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al que se reanuden las clases.
El día de Reyes, el progenitor a quien no le corresponda la estancia con las menores podrá tenerlas en su compañía un mínimo de dos horas que, en defecto de acuerdo, se fija desde las 16:00 hasta las 18:00 horas.
Las vacaciones de Carnaval y de Semana Santa serán disfrutadas de manera íntegra, alternativa y rotatoria por cada uno de los esposos, de modo que al progenitor a quien le corresponda la estancia en las vacaciones de Carnaval no disfrutará de la compañía de los menores en las vacaciones de Semana Santa.
Cada uno de los períodos abarcará desde el día en que finalicen las clases a las 20:00 horas hasta el día inmediatamente anterior a que comiencen las clases a las 20:00 horas.
Corresponde la elección en este primer año de vigencia del régimen a la madre, por tratarse de un año impar, mientras que en los años sucesivos se desarrollará conforme a la alternancia antes aludida.
Las vacaciones escolares de verano se dividirán en los siguientes períodos: 1º. Desde el día 1 de julio a las 10:00 horas hasta el día 15 de julio a las 20:00 horas; 2º. Desde el día 15 de julio a las 20:00 horas hasta el día 31 de julio a las 20:00 horas; 3º. Desde el día 31 de julio a las 20:00 horas hasta el día 15 de agosto a las 20:00 horas; y 4º. Desde el día 15 agosto a las 20:00 horas hasta el día 31 de agosto a las 20:00 horas.
Los referidos períodos se disfrutarán de manera alternativa, con el aludido sistema de elección anticipada y siempre en defecto de acuerdo entre los padres.
Durante las vacaciones escolares se suspenderá el régimen ordinario de estancias de fin de semana.
En cualquier caso, este régimen de mínimos ha de entenderse supletorio de los acuerdos puntuales que puedan alcanzar las partes, como mejores conocedores de su situación y de la de sus hijos.
-Se fija la pensión de alimentos que el padre debe ingresar a favor de los dos hijos comunes en la cantidad de 500 euros mensuales (250 euros para cada uno de los hijos), suma que satisfará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre.
Dicha cantidad se actualizará anualmente en proporción a las variaciones que experimente el Índice Oficial de Precios al Consumo, según el I.N.E. u organismo que lo sustituya.
-Ambos progenitores contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios que genere el menor.
Merecerán la consideración de gastos extraordinarios, entre otros, los derivados de la atención de los hijos menores de edad en la sanidad privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas, así como cualesquiera otros, en definitiva, de análoga naturaleza a los antes enunciados.
Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se sustanciará en los términos del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, si bien los gastos antes enunciados y los de análoga naturaleza serán susceptibles de ejecución de título judicial de forma inmediata.
-Se atribuye a la madre y a los hijos comunes el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 .
-Se atribuye el uso del vehículo Citroen, C 3, matrícula ....-SRK a la esposa, con la correlativa obligación para cada cónyuge de abonar el seguro del vehículo atribuido y los demás impuestos que lo graven; sin perjuicio de que ambas partes llegaron al acuerdo de la venta del mismo.
-Ambos esposos sufragarán por mitad la cuota hipotecaria y los restantes gastos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho
QUINTO de esta resolución, salvo acuerdo entre las partes.
- Los préstamos de carácter personal y amortizaciones de tarjetas, deberán ser satisfechos por mitad por ambos esposos, a salvo, nuevamente, que exista acuerdo de las partes en otro sentido.
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por el procurador de los tribunales Dº Manuel Rodríguez Nieto en nombre y representación de Dª Tamara frente a Dº Feliciano y por ello, procede fijar a favor de la esposa, Dª Tamara ,una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales por un período de 5 años a cargo de Dº Feliciano .
Dicha cantidad, que el demandado ingresará por meses anticipados en la cuenta bancaria que la esposa designe, se actualizarán anualmente en proporción a las variaciones que experimente el Índice Oficial de Precios al Consumo, según el I.N.E. u organismo que lo sustituya.
No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Feliciano , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 19 de diciembre de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de divorcio dictada en la instancia se decretó la disolución del matrimonio con las siguientes medidas: 1) se confiere la guarda y custodia de los hijos menores a la madre siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, estableciéndose un régimen de visitas entre los menores y el progenitor no custodio; 2) se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre y a los hijos con los que convive; 3) el padre debe abonar en concepto de pensión de alimentos la suma de 500 euros mensuales (250 euros por cada hijo); 4) los gastos extraordinarios de los hijos serán satisfechos por mitad por ambos progenitores, así como los restantes gastos y préstamos; y 5) se establece una pensión compensatoria de 300 euros mensuales que debe abonar don Feliciano en favor de doña Tamara estableciéndose un período temporal de cinco años.
La representación procesal del señor Feliciano recurre la sentencia invocando la existencia de error en la valoración de la prueba y no haberse tenido en cuenta en la sentencia el hecho de nueva noticia producido con posterioridad a la celebración de la vista, consistente en haber sido despedido por la empresa para la que trabajaba. El recurso se centra en tres pretensiones: 1) Reducir la cuantía de la pensión de alimentos de los menores a 400 euros/mes (200 euros por cada hijo); 2) Dejar sin efecto el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la señora Tamara , o, subsidiariamente, reducir su cuantía a 100 euros/mes con un límite temporal de un año; y 3) Que se declare que debe asumir en exclusiva la señora Tamara la deuda generada en las tarjetas 'ONEY' y 'AVANT' desde la fecha del cese de la convivencia (17/8/2016) o desde la fecha del Auto de medidas provisionales (6/3/2017).
SEGUNDO.- Hecho nuevo.
Constituye un hecho acreditado que con fecha 23 de abril de 2018 don Feliciano fue despedido de la empresa Laboratorios y Prevención de Higiene Bucal, S.L. para la que trabajaba, percibiendo la cantidad de 24.277,63 euros en concepto de indemnización y de 5.200,86 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito según se reseña en la carta de despido. Pasó a cobrar una prestación por desempleo por importe inicial de 47,06 euros/día, que se redujo posteriormente a 42,72 euros/día.
La vista del juicio se celebró el 17 de enero 2018 y la sentencia se dictó el 8 de mayo de 2018, por lo que el citado hecho acaeció hallándose los autos a la vista para dictar sentencia. Hay que tener en cuenta que en relación con los procesos de familia el artículo 752 LEC dispone que los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Por lo tanto no se puede desconocer la existencia del hecho nuevo que resulta relevante para la resolución del litigio al modificar las circunstancias preexistentes y que son las que se tomaron en consideración tanto por las partes en la vista al manifestar, por ejemplo, la conformidad de ambas partes en la cuantía de la pensión de alimentos, como por la juez a quo en la sentencia.
En cuanto a los ingresos de don Feliciano , el mismo constante matrimonio trabajaba para Laboratorios y Prevención de Higiene Bucal, S.L. como visitador de farmacia y tenía unas percepciones que se pueden fijar en unos 2.000 euros/mes, pues aunque las nóminas reflejan unos ingresos de unos 1.400 euros/mes sin embargo en los ingresos de IRPF del año 2016 (inmediatamente anterior a la presentación de la demanda) figuran unas retribuciones dinerarias de 30.577,59 euros de las que deben deducirse las cotizaciones sociales (1.940,08 euros) y las retenciones por rendimientos de trabajo (4.710,53 euros), resultando así los ingresos medios indicados de unos 2.000 euros. En la actualidad percibe una prestación por desempleo por importe de unos 1.300 euros.
La parte demandada alega en su escrito de oposición al recurso de apelación que en la red social Linkedin el señor Feliciano se presenta desde octubre de 2018 como autónomo canal ventas a Farmacias con una experiencia profesional de 12 años, pero este hecho no implica que en la actualidad esté trabajando como tal, pues la información publicada en la red social tiene por objeto la presentación profesional del anunciante y no consta en las actuaciones prueba o dato alguno que acredite que en la actualidad esté trabajando para algún laboratorio como visitador de farmacia o que esté percibiendo ingresos superiores a los derivados de la prestación de desempleo que continúa cobrando.
Una vez efectuadas las consideraciones anteriores acerca de la necesidad de tomar en consideración los ingresos que actualmente percibe el recurrente, procede analizar las restantes cuestiones planteadas a través del recurso.
TERCERO.- Pensión de alimentos.
A la vista de la diferencia en los ingresos que percibe en la actualidad el recurrente respecto a los tomados en consideración para la fijación de la pensión de alimentos en la instancia (por conformidad de ambas partes litigantes) y en base a los gastos declarados probados en dicha resolución, que no han sido rebatidos, se considera procedente estimar en este punto el recurso de apelación interpuesto y fijar en 400 euros/mes el importe de dicha pensión, a razón de 200 euros por cada hijo.
CUARTO.- Pensión compensatoria.
La primera cuestión que plantea la parte recurrente es si procede el otorgamiento de dicha pensión, lo que lleva a analizar si concurre el supuesto previsto en el artículo 97 CC para la concesión de pensión compensatoria.
La jurisprudencia ha analizado las circunstancias que deben concurrir para la fijación de la pensión compensatoria contemplada en el artículo 97 CC, derivada de la cesación de la vida en común de los cónyuges.
Así en la STS Sala 1ª, de 20 noviembre de 2013 se establece que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013 declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013'.
Resulta entonces relevante determinar si se ha producido una situación de desequilibrio y, respecto a dicha cuestión, en la STS Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2012 se declaró que '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.
En el presente caso nos encontramos ante el hecho de que doña Tamara (nacida el NUM002 /1967) y don Feliciano (nacido el NUM003 /1965) contrajeron matrimonio el 14/9/2001, habiendo finalizado la convivencia en el mes de agosto de 2016, por lo que el matrimonio duró 15 años. Dicho matrimonio tuvo dos hijos: Clara y Pio , nacidos respectivamente en los años 2002 y 2006.
Del examen de la vida laboral de doña Tamara se constata que trabajó desde el mes de marzo de 1993 hasta el mes de junio de 2011, habiendo agotado ya la prestación por desempleo. Durante el matrimonio, y singularmente desde que dejo de trabajar, se dedicó al cuidado de los hijos menores de edad, sin que proceda tomar en consideración los problemas con el alcohol al resultar ajenos a la cuestión ahora debatida.
De lo expresado cabe señalar que durante el matrimonio la señora Tamara desempeñó trabajo remunerado hasta que fue despedida, por lo que su desempeño desde entonces se centró en el cuidado de los hijos y del hogar mientras el esposo trabajaba fuera del domicilio.
Por lo tanto la situación existente tras la ruptura matrimonial ha variado en relación con la preexistente durante el matrimonio, no teniendo las mismas oportunidades económicas y laborales ambos cónyuges, lo que nos lleva a concluir que concurren en el presente supuesto las circunstancias legalmente exigidas para el establecimiento de pensión compensatoria.
En relación con la cuantía de la misma hay que tener en cuenta que en la actualidad doña Tamara percibe 426 euros/mes en concepto de renta activa de inserción, según resulta de la documentación aportada por la misma en la vista, y respecto a don Feliciano debe estarse a lo ya expresado de tener unos ingresos de 1.300 euros/mes. Se considera adecuado establecer entonces la suma de 100 euros/mes.
En relación con la fijación de un límite temporal, la STS Sala 1ª, de 10 febrero 2005, dictada para unificación de doctrina, señala que 'la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida- vitalicio', para añadir que 'la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecúa a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación', y finalizar diciendo que 'ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 Cc, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal'. Como se afirma en la STS Sala 1ª, de 14 de febrero de 2011 'esta doctrina se ha completado, a partir de la sentencia de 19 diciembre 2005, con la referencia a la modificación del art. 97.1 CC (ver sentencias de 9 y 14 octubre 2008 y 28 abril 2010). En consecuencia y de acuerdo con la modificación introducida por la ley 15/2005, la pensión podrá constituirse por un periodo de tiempo concreto, o bien de forma indefinida'.
En el presente caso, a la vista de las circunstancias personales concurrentes en ambos litigantes, se establece dicha pensión compensatoria durante un período de dos años al ser el tope de la prestación de desempleo que tiene derecho a percibir el señor Feliciano .
QUINTO.- Gastos generados por las tarjetas.
En la sentencia se estableció el pago por mitad entre ambos litigantes de los préstamos y de las amortizaciones de las tarjetas.
En el recurso se alega que desde la cesación de la convivencia conyugal la demandada ha estado utilizando la tarjeta 'ONEY', por lo que solicita que se declare que debe asumir en exclusiva la señora Tamara la deuda generada en las tarjetas 'ONEY' y 'AVANT' desde la fecha del cese de la convivencia (17/8/2016) o desde la fecha del Auto de medidas provisionales (6/3/2017).
Debe desestimarse dicha pretensión, ya que el pago generado por los préstamos concertados constante matrimonio, así como por el uso de las tarjetas obtenidas durante la convivencia matrimonial, son responsabilidad de ambos cónyuges frente a terceros, por lo que frente a los mismos deben abonar por mitad los importes correspondientes. Cuestión distinta es lo que resulte y se acuerde en el proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales.
SEXTO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de don Feliciano , contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de DIRECCION000 , revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar la pensión de alimentos que don Feliciano debe abonar para sus hijos en la cantidad de 400 euros/mes (200 euros por cada hijo) y la pensión compensatoria que don Feliciano debe pagar a doña Tamara en la suma de 100 euros/mes durante dos años, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia; todo ello sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012043119.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

