Sentencia CIVIL Nº 615/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 615/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 198/2017 de 04 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 615/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100598

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2666

Núm. Roj: SAP TF 2666/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000198/2017
NIG: 3801731120060001266
Resolución:Sentencia 000615/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000298/2006-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Demandado: EL GIGANTE EDIFICACIONES E INVERSIONES S.L
Demandado: Raimundo
Apelado: Rodrigo ; Abogado: Virginia Villaquiran Llinas; Procurador: Ramses Antonio Quintero Fumero
Apelante: Santiago ; Abogado: Javier Mesa Lopez; Procurador: Javier Hernandez Berrocal
Apelante: Candelaria ; Abogado: Candelaria Mora Quintero; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
SENTENCIA
Rollo núm. 198/2017.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de diciembre dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de
Granadilla de Abona, en los autos núm. 298/2006, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre
reclamación de cantidad por defectos de construcción y promovidos, como demandante, por DON Rodrigo ,
representado por el Procurador don Ramsés Quintero Fumero y dirigido por la Letrada doña Virginia Villaquirán
Llinás, contra la mercantil EL GIGANTE EDIFICACIONES E INVERSIONES, S. L. y contra DON Raimundo , ambos
en situación procesal de rebeldía, así como contra DOÑA Candelaria , representada por el Procurador don
Manuel Álvarez Hernández y dirigida por la Letrada doña María Concepción Mora Quintero y DON Santiago ,
representado por el Procurador don Javier Hernández Berrocal y dirigido por el Letrado don Javier Mesa López,
ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo
José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Juez don Juan José Gómez Neira dictó sentencia el día treinta de noviembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Pastor Llarena, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la entidad mercantil EL GIGANTE EDIFICACIONES E INVERSIONES SL, D. Raimundo , D. Santiago y Dña. Candelaria . CONDENO de forma solidaria a la entidad mercantil EL GIGANTE EDIFICACIONES E INVERSIONES SL, a D. Raimundo , a D. Santiago y a Dña. Candelaria al pago de la cantidad de 113.491,77 euros. El importe de la condena devengará intereses conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el momento del dictado de la presente resolución.».

Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2017, se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «ACUERDO.-rectificar el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha con fecha 30 de noviembre de 2016 debiendo incorporar al mismo el siguiente párrafo: 'Se condena en costas a los codemandados'. ».



TERCERO.- Notificadas debidamente dichas resoluciones, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de los codemandados, Sra. Candelaria y Sr. Santiago , en los que interponían recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaban la impugnación, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición a los mencionados recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos de recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda, en la que se deducía una reclamación por los defectos constructivos de la vivienda que había adquirido el actor en el año 2005 a la entidad demandada, construida por otro de los demandado (don Raimundo , declarado en rebeldía) y en cuya construcción habían intervenido los otros demandados, uno como Arquitecto proyectista y director de la obra (don Santiago ) y la otra como Arquitecto directos de la ejecución material (doña Candelaria ), y condenó a todos ellos solidariamente al pago de la cantidad de 113.491,77 € que había sido fijada en el acto de la audiencia previa como importe de la cuantía del pleito que era objeto de la reclamación.

2. Dicha resolución ha sido apelada por los dos demandados personados, es decir, por el Arquitecto Superior y por la Arquitecto Técnico; el primero de ellos funda su impugnación en las siguientes alegaciones según los términos literales de su enunciado: (i) Infracción de normas o garantías procesales. Violación del principio de congruencia de sentencias ( art. 218 LEC). Falta de congruencia de la sentencia impugnada. (ii) Infracción de las normas reguladoras de los contratos por inexistencia contractual entre el demandante y don Santiago , de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, del artículo 17 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación y otras normas de derecho sustantivo y jurisprudencia de desarrollo.

Por su parte la recurrentes Sra. Candelaria basa su recurso en los siguientes motivos: (I) Error en la aplicación del derecho por inaplicación del art. 1484 del Código Civil como derecho aplicable a la condena impuesta a la misma. (ii) Inexistencia de acción por incumplimiento contractual contra la demandada: Inexistencia de acción saneamiento por vicios ocultos contra ella. (iii) Error de derecho. Inexistencia de vinculo contractual entre el demandado y la Sra. Candelaria , lo que implica la improcedencia de la reclamación en lo que se refiere al concepto de pérdida de metros cuadrados de superficie construidos por importe de 48.668,86 euros. (iv) Error de derecho.: Inexistencia de vinculo contractual entre las partes y de acción de saneamiento que implica, de igual modo, la improcedentes de los conceptos relativos al superficie a demoler frente a vivienda, por importe de 25.310,43, y por partidas no coincidentes con proyecto por un total de 6.233,03 €. (v) Error de derecho: Inexistencia de vinculo contractual entre el demandante y la apelante y error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la condena por los defectos de la edificación mencionados por el actor por importe de 33.579,45 €. (vi) Ad cautelam, la improcedencia de la reclamación en lo que se refiere a los defectos de la edificación en los diferentes partidas que la componen (relativas a la fosa séptica, al muro del patio, al calentador, a la barandilla de la escalera, a la cubierta plana del garaje, al anclaje del portero eléctrico, a la carpintería de la vivienda, al mobiliario de cocina y baño y a determinadas partidas no amparadas en el certificado final de obra).

(vii) Caducidad de la acción de saneamiento: vulneración de lo dispuesto en el art. 1490 del Código Civil. (viii) Imposibilidad de plantear por la apelante la responsabilidad de la demandada con base en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, al no haber hecho uso, ante la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, del instrumento previsto en el art. 215.2 de la LEC.

3. La parte actora se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos e interesa, en definitiva, la desestimación del recurso formulado.



SEGUNDO.- 1. La primera alegación de los dos recursos interpuesto debe estimarse. En efecto, la sentencia apelada condena a los apelantes con base en el saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida ( art. 1484 del CC) cuando ninguno de ellos había formalizado ningún contrato de contrato de compraventa con el actor ni este los había demandada reclamando esa obligación de saneamiento, sino en su condición de agentes participantes en el proceso de construcción de la vivienda que había adquirido de otra demandada, y con fundamento en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).

En realidad, los hechos que, en definitiva, integran la causa petendi de la pretensión deducida en su contra son, por un lado, su intervención en la construcción de la vivienda del actor; por otro lado, la aparición en esta de los defectos advertidos con el consiguiente perjuicio para el adquirente, y, finalmente, su imputabilidad (no individualizada) a los apelantes; tales hechos nada tienen que ver con la venta de un vivienda en virtud de la cual tendrían la obligación de saneamiento por los vicios ocultos en el que se funda la resolución apelada.

2. Esta, pues, no ha respetado la debida congruencia exigida en el art. 218 de la LEC en la medida en que se ha apartado de los fundamentos de hecho y de derecho que la actora había hecho valer en la demanda. Se ha incurrido, en consecuencia, en un infracción procesal al dictar sentencia lo que implica que la sentencia deba revocarse (obviamente en los pronunciamientos que han sido objeto de impugnación con los recursos interpuestos), lo que, sin embargo, no implica que la demanda debe desestimarse necesariamente frente a dichos demandados, ya que en tal caso lo que procede, de acuerdo con lo establecido en el art. 465.3 de la LEC, es «resolver sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso».

Ello implica el replanteamiento de la cuestión de primera instancia con relación a los apelantes y, por tanto, de la procedencia de las pretensiones formuladas en su contra, lo que es concorde con dicho precepto y lo que excluye la alegación de uno de los apelantes de la imposibilidad de que la parte demandante sostenga esas pretensiones por no haber acudido antes a los remedios del art. 215 de la LEC ante la incongruencia omisiva en que se ha incurrido.

3. En realidad, no se ha omitido ninguna motivación, sino que la expresada no es correcta, ni tampoco se ha omitido ningún pronunciamiento, pues se ha condenado a los apelantes, de manera que la incongruencia no es omisiva (ni de motivación ni de pronunciamientos), sino que se trata de la incongruencia genuina de falta de ajuste de la sentencia a los hechos alegados, que no hacía preciso acudir al instrumento del art. 215 de la LEC para su mantenimiento.

4. Por lo demás, y si la acción ejercitada no es la de saneamiento por vicios ocultos (al menos y en todo caso frente a los apelantes), resulta improcedente la alegación de uno de los recurrentes sobre la caducidad de acción, que obviamente no cabe oponer en caso de que tal acción no haya sido la realmente entablada.

Finalmente debe matizarse que la revocación por incongruencia solo puede alcanzar a los pronunciamientos de condena de los dos apelantes incluidos en la sentencia, sin que pueda modificarse el resto de su contenido dispositivo que ha sido consentido por no haber sido impugnado y que, obviamente, no puede reformarse en este recurso en perjuicio del apelante.



TERCERO.- 1. La cuestión se centra, por tanto, en determinar la responsabilidad de los apelantes por los «defectos de construcción» (así se les califica en la demanda) identificados en esta (en el dictamen pericial que se acompaña con ella) y se encuentran obligados a indemnizar al actor por los daños y perjuicios que se le han originado con tales defectos, todo ello con base en el art. 17 de la LOE 2. Conviene precisar, ante todo, que este precepto identifica y señala, en su núm. 1, cuáles son los daños a los que se extiende esta responsabilidad, en concreto y por un lado, los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio; por otro lado, los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3, de la misma Ley. Obviamente cualesquiera otros daños que hayan podido ocasionar tendrán su vía de reparación propia (con base en la negligencia profesional o en la culpa extracontractual) pero con un régimen distinto y sujetos a unos presupuestos o requisitos diferentes de lo establecidos en LOE, siendo necesaria para su reparación una pretensión con base en tales presupuesto y no en los de esta Ley.

3. En la demanda únicamente se ejercita la acción con base en la LOE en la que se establece un régimen de responsabilidad individual de cada agente que interviene en la construcción en función del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones que la propia ley les asigna a cada uno de ellos, y únicamente cuando no pueda individualizarse la causa de los daños materiales o quede debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad puede exigirse solidariamente (núm. 3 del art. 17 citado).

4. En este caso los defectos de construcción que se reclaman en la demanda se identifica en el dictamen pericial adjunto pero no se hace en ella el menor esfuerzo argumentativo para tratar de individualizar la responsabilidad de cada uno de los demandados (el promotor o vendedor, el constructor, el Arquitecto Proyectista y el Arquitecto Técnico) y su grado de implicación respectiva en los desperfectos denunciados, o bien la concurrencia de la conducta de dos o más de ellos en la producción de los mismos con igual o diferente influencia en su producción, de manera que parece imputarse los desperfectos a todos ellos (o a ninguno) para solicitar una condena solidaria de los cuatro demandados como finalmente así se ha acordado.

5. Por otro lado, en el dictamen que se acompaña a la demanda se clasifican los supuestos desperfectos en cuatro grupos o apartados que se cuantifican separadamente siendo el total el importe de la reclamación (113.491,77 euros) al que han sido condenados los demandados, cuantía que se fijó en la audiencia previas.

Pues bien, los cuatro grupos que se señala en el dictamen son los siguientes: la diferencia entre la superficie prevista en el proyecto y la superficie real construida, con un valor de 48.368,86 euros; las deficiencias de alineaciones y rasantes, que arrojan un superficie a demoler por valor de 25.310,43 euros; partidas no coincidentes con proyecto, por importe de 6.233,03 €, y, finalmente, diversas partidas de construcciones realizas que exigen reformas por diversos conceptos (demoliciones, excavaciones, pavimentos, saneamiento, cubierta, carpintería, fontanería, electricidad, enfoscados y pintura) por un total presupuestado de 33.579 €.

6. En función de lo expuesto, lo que hay que decidir es si todos esos 'desperfectos' (en la calificación de la parte actora) se incluyen en el marco o ámbito de la responsabilidad regulada en la LOE y, en el caso de que lo sean (o los que lo sean), los apelantes deben responder individualmente de ellos o en su caso solidariamente entre ellos o con los demandados.



CUARTO.- 1. El primero de los conceptos reclamados en la demanda y al que hace referencia el dictamen acompañado a ella, es decir, el supuesto daño o perjuicio derivado de la diferencia entre los metros cuadrados proyectados y los realmente construidos y entregados el actora resulta claramente improcedente en su exigencia frente a los apelantes que, como alegan, no han formalizada ningún contrato con el actor y su responsabilidad deriva ex lege de las disposiciones contenidas en la LOE.

2. Es obvio que ese concepto no se encuentra entre los defectos materiales por los que se debe responder, según lo establecido en el art. 17.1 de dicha ley, ni, desde luego, es consecuencia directa o indirecta del incumplimiento por parte de los profesionales apelantes de alguna de las obligaciones que le corresponden según los establecido también en la misma Ley. En realidad y si el proyecto inicial fue modificado en el curso de la ejecución de la obra, es algo que atañe al promotor y que, por otra lado, no afecta al comprador, pues este no compró sobre plano con base en el proyecto original, sino que adquirió tras le certificación de final de obra y sobre la base de una escritura de obra nueva que recogía como objeto de la venta el inmueble con los metros cuadrados construidos, adquiriendo además como cuerpo cierto y no a razón de un tanto por metro cuadrado, de manera que su reclamación en tal concepto, y sobre todo frente a los apelantes, carece por completo de justificación. Procede, por tanto estimar el recurso en lo que se refiere a esta reclamación.

3. Algo similar se puede señalar con relación a la superficie a demoler frente a la vivienda por un defectuoso trazado del acta de alineaciones y rasantes que implicaría la necesidad de demoler la parte delantera de la fachada de la vivienda con el valor antes señalado. Por lo pronto, habría que precisar que se trata de un perjuicio temido (e hipotético) más que efectivamente irrogado, pues no hay constancia de que esa superficie se haya demolido y haya sido perdida por el actor, lo que impide una reclamación en tales circunstancia cuando el perjuicio no se ha consumado. Por otro lado, el señalamiento de alineaciones y rasantes es generalmente obligatorio como requisito previo para la concesión de licencias de movimiento de tierras, de urbanización o de edificación, cuando estas últimas se refieran a obras de nueva planta o ampliación, de manera que una vez concedida la licencia sobre la base de las alineaciones señaladas, no cabe hablar propiamente de responsabilidad de los agentes, sin que la administración sea ajena a tal responsabilidad (por la concesión de un licencia ilegal o irregular en cuanto a esas alineaciones) a menos que el señalamiento de la licencia no corresponde con el llevado a cabo. Y de esto no ha constancia en autos, sin que por lo demás pueda descartarse la posibilidad.

4. También entran dentro del marco exclusivo de la contratación entre el comprador y vendedor (a la que son ajenos los apelantes) las 'partidas no coincidentes con el proyecto' por importe de 6.233,03 €; en realidad, tampoco aquí se han producido 'defectos materiales' en la construcción sino deferencias entre distintas partidas proyectadas y las ejecutadas, pero si el proyecto fue modificado, en algunas de ellas, ya se ha señalado anteriormente que atañe únicamente al promotor, y no se denuncia que esas partidas (las no contempladas en el proyecto) se ejecutaran deficientemente. Naturalmente y si en las relaciones entre comprador y vendedor pactaron una serie de condiciones que no se cumplieron en lo relativo a determinadas partidas, ello integra una cuestión a resolver entre ellos pero de la que no puede derivarse la responsabilidad de los apelantes.



QUINTO.- 1. En realidad, es el último concepto que se reclama el que puede tener la calificación de daños materiales producidos en el proceso de construcción, que pueden ser imputados a los apelantes por el incumplimiento de las obligaciones que les corresponden en su condición de agentes en ese proceso de construcción.

2. En la demanda se alude a los defectos constructivos consistentes en movimientos de tierra, cimientos y contenciones, saneamiento, albañilería, impermeabilización-asilamiento-, revestimientos, electricidad y carpintería, y se hace referencia a otros apartados que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no tiene encaje como tales defectos.

De esos apartados solo algunos están relacionados con las obligaciones y competencias propias del Arquitecto proyectista y encargado de la dirección superior de la obra, pero en realidad no hacen referencia a defectos de proyecto o de esa dirección superior, sino más bien a al ejecución material de lo proyectado; así ocurre, por ejemplo, en lo relativo a los cimientos y contenciones (la estructura de la edificación) y al saneamiento; en esos aportados lo que se señala en la demanda es (en lo relativo a cimientos y estructura) literalmente que «se plantean dudas sobre la correcta ejecución del muro» y con relación al saneamiento que la fosa séptica proyectada no se corresponde con la realizada; sin embargo, los defectos de la cimentación bajo el muro del patio no se han confirmado y como se pone de manifiesto en el dictamen presentado por la demandada, se ha adosado una edificación por lo que se encuentra perfectamente arriostrado dicho muro, y en el mismo dictamen se señala, tras el reconocimiento del perito, que el servicio de aguas negras se encuentra garantizado. Por tanto, tales defecto o no son tales o no se han acreditado en su exacta dimensión, de modo que ninguno de los apelantes debe responder por los mismos.

3. El resto de las anomalías se refieren a problemas de ejecución material de la obra, a excepción de los relativos al calentador y a la carpintería (relativa a las puertas y ventanas con su acristalamiento), pero estos se incluyen, más bien, en el concepto relativo a las partidas no coincidentes con el proyecto (el inicial, no el modificado) respecto del que ya se ha concluido en su improcedencia al afectar a la responsabilidad del promotor-vendedor que habría incumplido sus obligaciones, por lo que tampoco ninguno de los apelantes debe de responder por ellos. Siendo los demás problemas de ejecución material, sin afectar a la dirección superior y ajenos a las competencias del Arquitecto proyectista, procede la desestimación íntegra de la demanda frente a este y su libre absolución.

4. Con relación al Arquitecto Técnico, encargado y supervisor de la ejecución material, hay que señalar que sí se han detectado deficiencias en la albañilería y en la impermeabilización y aislamiento, que pueden considerarse como generalizadas en las medida en que se extienden por diversas dependencias de la vivienda (humedades y manchas en el garaje, en el dormitorio de la planta superior, en la pared del pasillo que forma el baño); y también en lo que se refiere a los revestimientos y electricidad, algunos de los cuales se reconocen incluso en el dictamen pericial presentado por la demandada si bien se aminoran en él su significación, alcancen y extensión.

De todos esos defectos debe de responder el arquitecto técnico (junto con el constructor y el promotor) como director de la ejecución material de la obra cuya correcta ejecución debe comprobar de acuerdo con lo establecido en el art. 13.2.c de la LOE. Y no se opone a tal conclusión que el art. 17.1., en su último inciso, establezca que el constructor responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, pues se trata de defectos generalizados que exceden de los de mera terminación hasta alcanzar al encargado de la dirección material de acuerdo con lo señalado.

5. Procede, por tanto, establecer la responsabilidad del director de la ejecución material (el Arquitecto Técnico) en las partidas incluidas en el presupuesto de reparación acompañado con la demanda que se refieren a los conceptos mencionados, por lo que debe excluirse los relativos a partes del capítulo de demoliciones (los que no se refieres a los defectos mencionados), excavaciones, saneamiento y carpintería, de manera que sumando los restantes capítulos en lo que se refiere a los defectos mencionados, resulta un valor de reparación por un total (salvo error aritmético en el calculo) 14.107,28 euros.



SEXTO.- 1. Procede, en consecuencia, estimar los recursos interpuestos y revocar el pronunciamiento de la sentencia que condena a los apelantes al pago de la cantidad señalada en ella, dejando sin efecto tal pronunciamiento; además debe de absolverse al demandado Sr. Santiago y condenar la demandada Sra.

Candelaria a pagar, solidariamente con los otros dos demandados y condenados, al pago de la cantidad mencionada de 14.107,28 euros.

2. En cuanto a las costas de primera instancia, el actor debe sufragar las ocasionadas el demandado absuelto de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 del LEC; y respecto de las originadas a aquel, hay que seguir el criterio jurisprudencial consolidado en el supuesto de varios demandados y unos resulten condenados y otros absueltos, en cuyo caso aquellos debe de responder de la fracción de costas correspondiente en función del número de los condenados.

Respecto de las cosas originadas en segunda instancia no procede imposición especial dada la estimación de ambos recursos, de acuerdo con lo establecido en el art. 398.2 de la LEC.

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, REVOCAR en parte la sentencia apelada, en concreto en su pronunciamiento que condena a los apelantes al pago de la cantidad señalada en ella, pronunciamiento que se deja sin efecto.

2. DESESTIMAR la demanda interpuesta contra el demandado DON Santiago y absolver a dicha demandado de la pretensión deducida en ella.

3. ESTIMAR en parte la demanda deducida contra la demandada DOÑA Candelaria , y CONDENAR a esta que abone, solidariamente con los otros demandados condenados, al actor en la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMO (14.107,28 €) más los intereses legales de dicha cantidad.

3. IMPONER a los demandados condenados tres cuartos de las costas originadas al actor en primera instancia e IMPONER a este las costas de esa misma instancia causadas al demandado absuelto DON Santiago , CONFIRMANDO en todo lo demás la sentencia apelada.

3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN de los depósitos que se hayan constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.