Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 615/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1113/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 615/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100571
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6131
Núm. Roj: SAP B 6131:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120188039848
Recurso de apelación 1113/2019 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 410/2018
Parte recurrente/Solicitante: Estefanía
Procurador/a: Mª JOSE BLANCHAR GARCIA
Abogado/a:
Parte recurrida: Felisa
Procurador/a: ALBERT ARAGONES ESCAMILLA
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 615/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 6 de julio de 2020
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 25 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 410/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª JOSE BLANCHAR GARCIA, en nombre y representación de Dª Estefanía contra Sentencia - 29/07/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. ALBERT ARAGONES ESCAMILLA, en nombre y representación de Dª Felisa.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Aragonés Escamilla en nombre y representación de Dª Felisa contra D.ª Estefanía y en consecuencia CONDENOa ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 21937,80€más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta el dictado de la sentencia y desde ésta hasta su completo pago los de mora procesal.
Cada parte sufragará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Juez Dª Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada, Dña. Estefanía, interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda presentada en su contra por Dña. Felisa, donde peticionó la condena de la demandada a abonarle la suma de 25.396,80 euros, más los intereses moratorios causados desde la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio.
En la demanda, la actora partió de que, en fecha 1 de junio de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada en relación con la finca propiedad de la actora sita en Torrelles de Llobregat, carrer DIRECCION000 NUM000, de que la demandada había ido abonando las rentas, así como el IBI y otros gastos de mantenimiento del inmueble (pactos 11 y 12 del contrato, respectivamente) hasta finales de 2012, mediante el giro, últimamente, de recibos bancarios por importe 634,92 euros mensuales, y de que, desde finales de 2012 y principios de 2013, la demandada dejó de pagar las rentas, pues adujo que lo sentía, pero que tendía problemas económicos y que se retrasaría en los pagos. Alegó que, para no incurrir en gastos bancarios, la actora le dejó de girar los recibos a través del Banco, como hacía hasta entonces; ambas partes acordaron que la demandada se pondría al día en pocos meses, cuando se solucionase esa situación transitoria, pero no fue así; pese a que, en 2013, acordaron que la actora diferiría el pago, le continuó reclamando la deuda en encuentros posteriores, si bien, debido a que la relación contractual era ya de siete años y a la situación expuesta por la demanda, decidió esperar. Alegó que, aparte de que la demandada no podía aportar recibo alguno de pago de la renta de esos años, pues nunca hizo pago alguno, siendo falso e ilógico que se aviniese a pagar sin recibo, de los correos electrónicos enviados por la demandada a la actora resultaba la falta de pago de la renta y la petición de tener un trato comprensivo para ponerse al día; añadió que tampoco abona el IBI ni las tasas municipales, a lo que estaba obligada según el contrato, concepto que se hizo efectivo la demandada recibió el requerimiento de embargo de bienes de la actora, porque esta última puso en garantía de la deuda tributaria las cantidades debidas en concepto de renta, y, si los hubiera abonado en su debido momento, no habría tenido lugar el embargo. Alegó que, a mediados de 2015, tuvo que recibir tratamiento médico de quimioterapia, y que, cuando estaba un poco mejor de salud, decidió emprender la reclamación de la deuda a través de un reconocimiento de deuda, con interrupción de la prescripción mediante la renuncia tácita a la prescripción, realizada por la demandada en el momento de la firma del reconocimiento de la deuda acumulada por rentas impagadas; la demandada firmó de su puño y letrada el reconocimiento de deuda de fecha 13 de noviembre de 2015, por importe de 25.396,80 euros, correspondiente a las mensualidades de renta impagadas desde el mes de agosto de 2012 hasta esa fecha; cuando lo firmó, la demandada solicitó, incluso, un poco más de tiempo, por estar pendiente de algunos hechos que conducirían a aumentar sus ingresos económicos, pero, finalmente, el hecho determinante de decidir que esa situación tenía que acabar, de decidir vender el piso y de reclamar judicialmente fue que, en junio de 2016, la actora fue consciente del engaño al que le había sometido la demandada, porque difundió en las redes sociales que se había comprado un coche marca 'Audi'. Alegó que la demandada adeudaba las rentas desde noviembre de 2015 a abril de 2017, ambos inclusive, cuando dejó la casa, y que, como las cuantías posteriores al reconocimiento de deuda no se habían concretado en una cantidad todavía, al hallarse las partes en conversaciones, no eran objeto de reclamación en ese momento, sino solo las cantidades objeto del reconocimiento de deuda, dejando para un momento posterior la reclamación de las rentas impagadas desde noviembre de 2015, una vez compensadas todas las cantidades pagadas por la demandada, en concepto de instalación de gas y el pago de una cantidad embargada, garantizada con las rentas pendiente de pago; aportó un burofax que envió a la demanda el 14 de junio de 2017, a los efectos interruptivos de la prescripción, y en reclamación de la suma reconocida y de las cantidades pendientes de pago desde entonces. Añadió que, durante 2016, la actora puso en venta la casa, y consiguió el compromiso de la demandada de que, como no pagaba la renta y debía una cantidad tan importante, se marcharía en el momento en que estuviese a punto de ser vendida, y que colaboraría en la venta, permitiendo que los posibles compradores interesados la visitasen; la entrega de llaves se formalizó mediante documento de 4 de abril de 2017, y, en fecha 4 de agosto de 2017, la demandada envió a la actora un correo electrónico del que resultaba que reconocía la deuda, que había recibido el burofax, que los letrados respectivos estaban en conversaciones, que tardaría un tiempo en pagar, y se quejaba de que, ahora que se había marchado de la finca, le fuesen reclamadas las cantidades pendientes.
La demanda contestó y se opuso, partiendo de que, aunque era cierto que había atravesado por un mal momento económico y que por ello se había retrasado algún mes en pagar, era falso que hubiera suscrito el reconocimiento de deuda aportado con la demanda, cuya veracidad impugnó. Adujo que siempre había abonado la renta, pero algunos pagos no se habían hecho a la actora, sino directamente a diferentes organismos, que tenían embargados bienes de la actora, quien le exigió que le abonara la renta en mano desde 2014 hasta la finalización del contrato, para evitar los embargos; la propia actor reconocía pagos efectuados por esos conceptos y por la instalación del gas; añadió que era difícil entender que la arrendadora hubiese mantenido el contrato a una arrendataria que le debía más de 25.000 euros y que, en lugar de instar el desahucio, se conformara con un reconocimiento de deuda, y que no tenía recibo alguno de ese período, circunstancia de la que se había aprovechado la actora para presentar la demanda. Negó que el burofax de 14 de junio de 2017 le fuera notificado a la demandada, por lo que no mentía al decir que no tenía conocimiento de la reclamación de rentas al oponerse en sede de procedimiento monitorio. Negó también que se comprometiera a marcharse debido a la supuesta deuda, y alegó que simplemente accedió a rescindir el contrato en caso de venta. Formuló la excepción de prescripción de parte de la deuda reclamada, pues solo podría reclamar la actora las rentas desde marzo a noviembre de 2015 (5.714,28 euros). Y alegó que, en su caso, procedería descontar la fianza entregada (528,89 euros), así como las cantidades abonadas por la demandada a la Diputación de Barcelona o a la Agencia Tributaria, y varias facturas de la instalación de calefacción en la vivienda.
La sentencia estima en parte la demanda. Se comienza por analizar la prescripción formulada, y no es apreciada, por existir un reconocimiento de deuda, que produjo los efectos de interrupción de la prescripción. Seguidamente, se confiere plena eficacia al reconocimiento de deuda aportado con la demanda, al aparecer firmado por la demandada, según el resultado del dictamen pericial caligráfico, elaborado por perito de designación judicial; se señala que no puede acogerse el argumento de que no sabía lo que firmaba, por los datos que aparecen y el texto situado sobre la firma. Se pone el acento en el interrogatorio de la actora, para comprender por qué tardó en presentar la reclamación judicial, cuando la deuda se remontaba a 2012, y para tener por reconocido por dicha parte que la demandada había pagado varias cantidades. Se concluye que procede dar lugar a la reclamación de la actora, pero descontando la fianza no devuelta y las cantidades satisfechas por la demandada en razón de los embargos y de los gastos de gas (3.459 euros en total).
La demandada solicita en su recurso que sean acogidos los motivos en él contenidos, y que se revoque la sentencia en consecuencia.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La apelante funda su recurso en dos motivos: a) error en la apreciación de la prueba, y b) error en la aplicación del art.121-21 CCC sobre la prescripción de la acción.
En cuanto al error en la apreciación de la prueba, se muestra disconforme con que en la sentencia recurrida se acepten todas las alegaciones de la actora relativas a la eficacia del documento de reconocimiento de deuda supuestamente suscrito entra las partes; alega que, como adujo en el acto de juicio, no discute que la firma en él obrante sea suya, pero sí que estampase su firma con pleno conocimiento de lo que estaba firmando, ya que, desde el primer momento, ha negado su firma y la existencia de la deuda, y pasa a reiterar los argumentos de su contestación relativos a que siempre había pagado la renta, salvo algún retraso, debido al momento económico y personal que atravesó, a que había quedado acreditado que había efectuado pagos directamente a diferentes Organismos y los gastos de la instalación de gas, y a que la existencia de embargos fue el motivo de que la actora le exigiese el pago de la renta en mano, discrepando del criterio judicial de dar credibilidad a la actora acerca de que los pagos se hicieran en mano para evitar la devolución de los recibos. Alega que no ha quedado justificado de forma creíble por qué la actora dejó que siguiese residiendo en la vivienda a una inquilina que afirma le debía más de 25.000 euros, y que ello se contradice con los embargos sobre bienes de la actora, que apuntan a que la situación económica de la actora no era precisamente buena; además, aparte de no reclamarle la supuesta deuda, le fue renovando el contrato, lo que la apelante considera es inverosímil.
En cuanto al error en la aplicación del art.121-21 CCC sobre la prescripción de la acción, niega la apelante que la firma del reconocimiento de deuda actúe como elemento de interrupción de la prescripción. Este motivo será examinado en primer lugar.
TERCERO.- Respecto del error en la aplicación del art.121-21 CCC sobre la prescripción de la acción, compartimos el criterio del juez 'a quo' de no apreciar la prescripción prevista en el art.121-21 a) CCC, que dispone que 'Prescriben a los tres años: a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves'. Ello en virtud de que el reconocimiento de deuda aportado con la demanda interrumpe la prescripción de la acción ejercitada por la actora.
Nos remitimos a lo señalado en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 11 de abril de 2019, en el sentido siguiente:
'2.2.- 'Artículo 121-21. Prescripción trienal.
Prescriben a los tres años:
a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.'
3.- La sentencia de primera instancia considera que es aplicable el plazo de prescripción de 10 años, ya que 'no nos encontramos ante una reclamación de una prestación a satisfacer de forma periódica, sino ante una deuda que ha sido reconocida e incorporada en el contrato litigioso por el Sr. Cesareo y sujeta al plazo general de prescripción.'
Sin embargo, no podemos compartir esta afirmación por los siguientes motivos:
- La deuda reclamada tiene su origen en la falta de pago de las rentas derivadas de un arrendamiento. El impago de dichas rentas genera pretensiones que son relativas a pagos periódicos que deben efectuarse por años o plazos más breves y, por tanto, se incardina en lo establecido en el artículo 121-21 CCCat que establece un plazo de prescripción de tres años.
- El hecho de que la deuda haya sido reconocida no cambia ni el origen ni la naturaleza jurídica ni las pretensiones derivadas de la deuda. De la misma forma que el reconocimiento de una deuda derivada de responsabilidad extracontractual no cambia su plazo de prescripción por haber sido reconocida expresamente, tampoco cambia el plazo de prescripción del pago de la renta en un arrendamiento por su reconocimiento.
- La prescripción en el derecho civil de Cataluña afecta a la pretensión y no al derecho. En el presente caso, tanto la pretensión como el derecho, derivan del pago de las rentas impagadas, no del reconocimiento. El reconocimiento de dicha deuda no crea una pretensión nueva ni un derecho diferente. No supone una novación que altere las condiciones originales de la deuda.
- El reconocimiento del crédito solamente es considerado en la regulación de la prescripción en el Derecho civil catalán como una causa de interrupción de la prescripción ( art. 121- 11.d) CCCat ). Por tanto, en el presente caso, sí podemos considerar el reconocimiento como una causa de interrupción del plazo, que comporta que el plazo vuelva a empezar de nuevo. Sin embargo, desde dicho reconocimiento incluido en el contrato de septiembre de 2012 hasta el burofax que precede a la demanda, han pasado más de tres años y, por tanto, la pretensión derivada de dicha deuda está prescrita.
4.- En el presente caso, a pesar de referirse al código civil español, es aplicable lo establecido en la STS de 16 de abril de 2008 que señala lo siguiente:
' TERCERO. Eficacia del reconocimiento de deuda.
A) En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales.
Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC , el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003 , entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 SIC), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
(...)
El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999 , según la cual 'cabe reconocer en él [en el reconocimiento de deuda] efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.''
El motivo se desestima.
CUARTO.- Respecto del error en la apreciación de la prueba, este Tribunal comparte en su integridad los atinados argumentos contenidos en la resolución recurrida.
Como pone de relieve la apelada en su escrito de oposición al recurso, la apelante ha pasado de negar de plano en su contestación la validez y la veracidad del documento de reconocimiento de deuda de 13 de noviembre de 2015 aportado con la demanda -alegó que solo aparecía firmada en su última hoja, y negó haber estampado esa firma- a alegar, a la vista del resultado desfavorable de la prueba pericial de cotejo de letras (caligráfica), que, aunque la firma es suya, no sabía lo que firmaba. Pero, como se señala en la sentencia recurrida, no sólo aparece la firma de la demandada, sino también su DNI, datos que se redactaron en unidad de acto, según el informe pericial, aparte de que cualquier persona, con una diligencia media, no estampa su firma y su DNI en un documento sin comprobar detenidamente lo que está firmando; se añade que, justo encima de la firma de la demandada, aparece redactado lo siguiente: ' En consecuencia, teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, a través de este escrito la que suscribe procede a efectuar el presente RECONOCIMIENTO DE DEUDA en favor de DOÑA Felisa, por un importe total de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (25396,80€), correspondiente a las mensualidades de rentas impagadas desde el mes de agosto de 2012 hasta la actualidad'. Lo cierto es que, en el antecedente II, consta que 'Se acordó, igualmente, en el contrato, la obligación de la arrendataria de hacerse cargo de otros gastos y tributos relativos al inmueble', y que, en el antecedente IV, consta que 'la arrendataria reconoce que desde el mes de agosto del año 2012 hasta el momento presente no ha satisfecho la renta correspondiente al arrendamiento de la vivienda arriba referida, que, en ese momento, ascendía a 634,92 euros, a pesar de los múltiples requerimientos a tal efecto realizados por la arrendadora'.
En efecto, reconocida su firma, la apelante no puede alegar con éxito que no sabía que estaba firmando un reconocimiento de la deuda mantenida con la arrendadora por el concreto importe -hasta ese momento- de 25.396,80 euros.
En cuanto a que resulta inverosímil la versión de la actora reiterada durante su interrogatorio acerca de los motivos que le llevaron a no presentar reclamación judicial contra la demandada hasta febrero de 2018, este Tribunal comparte, asimismo, los argumentos contenidos al respecto en la sentencia recurrida, donde se señala que la actora no incurre en ningún tipo de contradicción, y que el hecho de que se demorara en la reclamación de la deuda obedece, de un lado, al padecimiento de una enfermedad grave durante un período de tiempo, como se reconoce por ella misma en el acto de la vista y aparece corroborado con la prueba obrantes en las actuaciones y, de otro lado, al hecho de que la demandada estuviera pasando por una mala situación económica y le manifestara a la demandante que tal situación era previsible que mejorara en poco tiempo, porque tenía un inmueble a la venta.
Ciertamente, las motivaciones subjetivas de cada persona para obrar de una determinada manera pueden ser de muy variada índole. Pero, en este caso, es fácil representarse que las razones anteriormente expuestas condujeran a la actora a aceptar un prolongado plazo de espera en el cobro. Porque la realidad es que, aparte de constar acreditada documentalmente la enfermedad padecida por la arrendadora, por la que recibió el oportuno tratamiento médico, consta también acreditado que, como alegó la actora ya en su demanda, la demandada le envió varios correos electrónicos donde aludió a su mala situación económica, y que van desde un correo de 6 de febrero de 2013, donde indicó que ' La setmana que ve miro de donar-te alguna cosa del lloguer, aquest mes entre el gas i l'aigua... no puc', pasando por un correo de de 27 de marzo de 2013, donde indica ' Felisa. no ser que més dir-te, que ho estic passant malament amb el tema dels diners, faig tot el que puc... Estic pel que tu em diguis, entendria i em dius que he de marxar' al que la meva mandant contesta que ja parlarien després de vacances', y hasta llegar al correo de 4 de agosto de 2017, donde indica que 'mai he amagat de que tingués problemes econòmics...ni de res (...) sinó hagué volgut , no marxava. I fins que em possi al dia, passarà un temps'.
En cuanto a que la apelante había efectuado pagos directamente a diferentes Organismos, y a que la existencia de embargos fue el motivo de que la actora le exigiese el pago de la renta en mano, discrepando la apelante del criterio judicial de dar credibilidad a la actora acerca de que los pagos se hicieran en mano para evitar la devolución de los recibos, consideramos que este motivo de aceptar pagos en mano, teniendo en cuenta la situación económica que manifestaba la demandada a la actora, entra dentro de la lógica, pues los recibos bancarios, en caso de impago, generan gastos de devolución. Además, aparte de que tales pagos de IBI y de tasas venían impuestos a la demandada en virtud de lo pactado en el propio contrato de arrendamiento (cláusulas 11ª y 12ª), y la falta de pago de tales tributos pudo derivar en los embargos trabados sobre bienes de la actora, lo cierto es que, aun en la hipótesis de que se actuase así para evitar los embargos, ello no eximiría a la demandada de la justificación del pago de la renta mediante los correspondientes recibos, que no tenía por qué ser recibos bancarios, sino recibos al uso. Y la ahora apelante no ha acreditado que, más allá de esos pagos efectuados directamente y del importe de la instalación de gas, ya descontados en la sentencia recurrida, haya llevado a cabo el pago del resto de la cantidad reclamada, a cuyo pago ha sido condenada en la sentencia recurrida.
El motivo se desestima.
En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Estefanía contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2019 por el Sr.Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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