Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 615/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 1134/2018 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PERDIGONES SANCHEZ, INMACULADA
Nº de sentencia: 615/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100578
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1326
Núm. Roj: SAP T 1326:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120168121278
Recurso de apelación 1134/2018 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 380/2016
Parte recurrente/Solicitante: Zaida, Desiderio
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Parte recurrida: BANCO SANTANDER
Procurador/a: Immaculada Amela Rafales
Abogado/a: Alejandro Ferreres Comella
SENTENCIA Nº 615/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona a 30 de septiembre de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1134/2018 frente a la sentencia de 15/06/2018 recaída en el procedimiento ordinario nº 380/16 tramitado por el Jugado de Valls nº 3 a instancia de D. Desiderio y Dña. Zaida, como parte demandante-apelante y la mercantil 'Banco Santander S.A' como parte demandada-apelada y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, desestimaba la demanda interpuesta por D. Desiderio y Dña. Zaida absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella y con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concretan su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda por entender que respecto al producto financiero en cuestión, declarando la caducidad de la acción de anulabilidad y exponiendo que realmente había existido una adecuada información, sin incumplimiento alguno por parte de la entidad bancaria.
2.1- La parte actora se erige en apelación invocando la relación de confianza existente entre el actor y la entidad bancaria, con un incumplimiento de la entidad bancaria al no ofrecer la debida información con carácter previa a la contratación, manteniendo la vigencia de la acción ejercitada.
3.1- La entidad bancaria se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Motivos de oposición. Determinar la viabilidad de las acciones ejercitadas, entre otras, en primer lugar la nulidad total del negocio jurídico y la anulabilidad por vicio del consentimiento. Caducidad de la acción ejercitada. Si concurren los elementos necesarios para entender que el consentimiento prestado por D. Desiderio y Dña. Zaida se vició ante la falta de información por parte de la entidad bancaria sobre el producto suscrito.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
3.1.- Acciones ejercitadas en primer lugar.- De la exposición de los hechos se desprende con claridad que la acción ejercitada por la parte actora es la de la anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento, prevista en el art. 1265 del CC que dispone que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. El plazo para el ejercicio de la acción es de cuatro años de conformidad con lo previsto en el art. 1301 del CC, fijándose las consecuencias de su properabilidad en el art. 1303 de ese mismo cuerpo legal.
3.2.- Caducidad de la acción.- La primera cuestión que debemos analizar es la relativa a la caducidad de la acción de nulidad.
Sostiene la entidad bancaria recurrente que la acción por vicio del consentimiento ejercitada en la demanda ha caducado por el transcurso del plazo de 4 años desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del error sufrido al fijar el dies a quo del cómputo del plazo, el momento de la celebración del contrato, esto es, el 04/10/2007.
La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 ya abordó en su día la cuestión relativa al cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento; y al respecto concluye lo siguiente: 'La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art.1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos. En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 resume el criterio jurisprudencial vigente en materia de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento. La evolución jurisprudencial, Sentencias de fecha 9 de junio de 2017 que cita la Sentencia de pleno 769/2014, de 12 de enero , seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero, entre otras ), y la Sentencia del TS de fecha 4 de abril de 2017, deja claros los conceptos que deben aplicarse : 'en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción' . Como finalidad de esta jurisprudencia se encuentra la siguiente: 'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y teniendo en cuenta que el tribunal Supremo considera que el dies a quo para el computo del plazo debe ser aquel en que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error, ciertamente no parece razonable entender que esa circunstancia se produjera más allá de la fecha de conversión voluntaria de los Valores Santander en acciones en la medida en que en ese momento el inversor pudo percatarse de la pedida económica sufrida y, con ello, del pretendido error sufrido. En el caso de autos debe entenderse, con base a los criterios jurisprudenciales expuestos que la consumación del contrato se produce, en todo caso, el 26/06/2012, fecha en la que se produjo el canje en acciones de Banco Santander, agotándose en ese momento los efectos del contrato. Así las cosas, la acción podría ejercitarse válidamente hasta el 26 de junio de 2016, y dado que la demanda se registró el 17 de junio de 2016, debe concluirse que la acción no estaba caducada en el momento de su ejercicio.
3.3.- Naturaleza del producto contratado.- Los títulos adquiridos por el actor son Valores Santander, cuya complejidad es evidente, tanto en el sentido gramatical del término, por su difícil comprensión para una persona no experimentada dada la prolijidad de las situaciones y posibilidades que podrían producirse, y por la continua alusión a términos financieros y bursátiles, como en su calificación como instrumento financiero, y así lo consideró la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2015, que estima parcialmente el recurso interpuesto por la entidad bancaria contra las sanciones impuestas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, considerando que se trata de un producto financiero complejo, por contener un derivado implícito.
Su funcionamiento no es similar al de las acciones, en cuanto que se asume el riesgo de fluctuación inherente a su cotización en Bolsa. Los Valores Santander acabaron convirtiéndose en acciones ordinarias del Banco Santander, a un valor de conversión predeterminada, pero su complejidad deriva de su naturaleza inicial, no comparable con la de ningún otro producto existente hasta entonces en el mercado. El devenir de los Valores Santander dependía del resultado de una OPA (Oferta Pública de Adquisición), que de efectuarse comportaría la conversión en obligaciones, que a su vez, necesariamente, se convertirían en acciones. Se trataba de valores subordinados frente al resto de obligaciones del emisor, detrás de todos los acreedores comunes y subordinadas del Banco Santander y de los accionistas. Los valores ofrecían inicialmente una rentabilidad elevada y posteriormente variable, pero el capital no estaba garantizado y tampoco estaban asegurados los rendimientos puesto que el Banco podía decidir no pagar, previendo que no habría remuneración en ningún caso si no existía dividendo distribuible o lo impedía la normativa de recursos propios aplicable al Banco Santander. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016 se refiere a un producto de inversión consistente en bonos necesariamente convertibles en acciones, considerándolos productos complejos conforme al artículo 79 bis 8 a) de la Ley del Mercado de Valores (RCL 2015, 1659, 1994) , indicando que 'Los productos complejos pueden suponer mayor riesgo para el inversor, suelen tener menor liquidez (en ocasiones no es posible conocer su valor en un momento determinado) y, en definitiva, es más difícil entender tanto sus características como el riesgo que llevan asociado.
El propio art. 79 bis 8 a) LMV parte de dicha diferenciación y considera los bonos necesariamente convertibles en acciones como productos complejos, por no estar incluidos en las excepciones previstas en el mismo precepto (así lo estima también la CNMV en la Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos). Pero es que, además, si tenemos en cuenta que los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular son un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado. Lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión.'
En suma, a la vista de las características de los Valores Santander ha de concluirse que eran un producto financiero de naturaleza compleja que requerían, para su comprensión y correcta valoración una información o conocimientos financieros o bien un asesoramiento adecuado.
3.4.- Derecho de información.- al tratarse de un producto complejo y arriesgado y prestándose servicios de inversión por parte de Banco Santander SA, según el artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores, aunque la fecha de contratación de este producto es anterior a la transposición de las Directivas MIFID por la Ley 47/2007, que introdujo una regulación más pormenorizada de la obligación de recabar información de los clientes, las obligaciones de información que correspondían a la entidad se contenían en el artº 79 de la Ley del Mercado de Valores (en su redacción previa al 21 de diciembre de 2007) y en el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado posteriormente por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero que establecía en su Anexo un 'Código general de conducta de los mercados de valores', a cumplir, entre otras, por las entidades de crédito que actuaban en dichos mercados.
Este Anexo integrado por sus arts. 1 a 7, hacía referencia a los principios de imparcialidad y buena fe: 'Todas las personas y entidades deberán actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de estos y del buen funcionamiento del mercado' (artº.1 ); a los deberes de cuidado y diligencia, de forma que 'las entidades deben actuar con cuidado y diligencia en sus operaciones, realizando las mismas según las estrictas instrucciones de sus clientes o, en su defecto, en los mejores términos y teniendo siempre en cuenta los reglamentos y los usos propios de cada mercado' (artº 2), para lo cual el artículo 4.1 exigía que las entidades solicitaran 'de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer'; y asimismo, conforme al artº 5 del Anexo mencionado, se exigía de las entidades que proporcionaran una información completa y clara a sus clientes, estableciendo:
'1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.
2.- Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.
3.- La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.
4.- Toda información que las entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada.
A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones.
5.- Las entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Solo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes.
6.- Deberán manifestarse a los clientes las vinculaciones económicas o de cualquier otro tipo que existan entre la entidad y otras entidades que puedan actuar de contrapartida.
7.- Las entidades que realicen actividades de asesoramiento a sus clientes deberán:
a) Comportarse leal, profesional e imparcialmente en la elaboración de informes.
b) Poner en conocimiento de los clientes las vinculaciones relevantes económicas o de cualquier otro tipo que existan o que vayan a establecerse entre dichas entidades y las proveedoras de los productos objeto de su asesoramiento.
c) Abstenerse de negociar para sí antes de divulgar análisis o estudios que puedan afectar a un valor.
d) Abstenerse de distribuir estudios o análisis que contengan recomendaciones de inversiones con el exclusivo objeto de beneficiar a la propia compañía.'
De tales preceptos se concluye que, aunque la normativa MIFID no había sido aún traspuesta al Derecho nacional cuando se contrató el producto (pues su plazo de vigencia se inició en noviembre de 2007), la entidad financiera estaba igualmente obligada a informar adecuadamente a sus clientes sobre las características de los productos que contrataban, así como analizar si el producto ofrecido, fuera por sí solo o vinculado a otros, era apto para satisfacer las necesidades del cliente. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016, que recoge los criterios contenidos, entre otras, en las Sentencias de Pleno de 20 de enero de 2014, 10 de septiembre de 2014 y 12 de enero de 2015.
Además de ello, en esta materia debe señalarse que la carga de probar la suficiencia y claridad de la información y que ha cumplido con los deberes de información necesarios según la legislación vigente, le corresponde a la entidad bancara, y ello por ser esta quien tiene la obligación legal de informar y por no poder imponerse al cliente inversor la carga de probar un hecho negativo, que es que no ha sido informado.
3.5.- Prueba practicada.- La parte actora focaliza el cumplimiento de su obligación informativa en la entrega del folleto informativo (tríptico) así como en la documental fiscal y la correspondencia remitida sobre la evolución del producto.
En cuanto al tríptico(obrante a folio 182 de los presentes autos) debe indicarse lo siguiente: en primer lugar indicar que la entrega de éste sin asegurarse de la comprensión por el cliente, no suple la obligación informativa de la entidad bancaria. Además, el hecho incluso de haber firmado la recepción de información del producto suscrito a través de la entrega de un tríptico no justifica per se la existencia de una información suficiente de las características de los valores.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016 pone de relieve que 'para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. El hecho de tener un patrimonio considerable, o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos.'
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 declaraba que: 'las menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestaspor el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya se manifestó al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 244/2013, de 18 de abril. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en materia de consumo, rechaza que la inclusión de una cláusula genérica de ese estilo pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales exigibles. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 se afirma que 'la normativa exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara disponer de la información necesaria, tener experiencia y entender el riesgo'. Ello es así porque entonces, con la inclusión de este tipo de cláusulas, el banco estaría liberándose del deber de informar.'
En cualquier caso, aunque el tríptico hubiera sido entregado, a la vista de su contenido, para su correcta comprensión se exigen conocimientos o formación financiera superior a la de un cliente medio, que no consta que tuvieran los demandantes (él mecánico de profesión y ella con dedicación a labores del hogar y oficinista en el propio taller de su marido). Además el tríptico no proporcionaba toda la información necesaria, clara y precisa, pues nada se dice sobre el riesgo de pérdida del capital invertido por bajada de la cotización de las acciones en que habrían de convertirse, refiriéndose únicamente a la posibilidad de que el emisor no pague ninguna remuneración, lo que es distinto a la pérdida de capital; indicando el mismo tríptico que no contiene todos los términos y condiciones de la emisión ni describe exhaustivamente los términos a los que se refiere.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2018, en relación a los swaps (y de aplicación mutatis mutandi al caso de autos), resume la doctrina referente a los deberes de información a cargo de la entidad explicando: 'Que no resulta suficiente el contenido de la documentación contractual ni el aviso genérico sobre riesgos' y recuerda que 'La sentencia 2/2017, de 10 de enero, reiteró al respecto, que: 'En este tipo de contratos complejos y arriesgados, como son calificados, como por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL (C-604/2011), en los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente no profesional, de las que un cliente de este tipo no es consciente con la mera lectura de las estipulaciones contractuales, que contienen términos específicos de este mercado y fórmulas financieras de difícil comprensión para un profano, la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada, y cuáles son los concretos riesgos en que podría incurrir el cliente, como son los que luego se concretaron en las liquidaciones desproporcionadamente negativas para las demandantes. De ahí las obligaciones estrictas y rigurosas que la normativa sectorial impone a las entidades financieras respecto de la información que deben suministrar a sus clientes. No se trata de abrumar al cliente con fórmulas, datos y cifras, que más que dar información, la ocultan, sino de asegurarse de que el cliente ha comprendido la naturaleza y riesgos del producto o servicio mediante una explicación clara, imparcial y no engañosa de estos extremos.'
En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016, ya había puntualizado que 'las menciones predispuestas en los contratos, conforme a las cuales el cliente tenía capacidad para evaluar y entender (independientemente o a través de asesoramiento profesional) y había entendido los términos, condiciones y riesgos del contrato y de las operaciones a que el mismo se refería carecen de transcendencia. En las sentencias 244/2013, de 18 de abril; 769/2014, de 12 de enero de 2015; 222/2015, de 29 de abril; 265/2015, de 22 de abril y 692/2015, de 10 de diciembre, entre otras, hemos considerado ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Y es que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuesta por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera a la empresa de servicios de inversión de facilitarle el asesoramiento a que está obligada cuando la iniciativa de ofrecer el producto parte de ella, como ha ocurrido en este caso. Tanto más si, con ello, la empresa de servicios de inversión pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento'.
Tampoco puede estimarse que la mera lectura de la información fiscal o comunicaciones remitidas (cartas informativas invocadas por la parte demandada) al cliente pudiera conocer las características reales y los riesgos inherentes a la inversión realizada, dado que no se les había explicado previamente, tratándose de información postcontractual que no puede subsanar el defecto de información concurrente en el momento de la contratación. Así como tampoco el documento nº 7 aportado por la parte demandada en el que se hace alusión a la conversión en acciones, pues ni suple el derecho a la información ni además en este caso consta debidamente recepcionado por la parte actora.
En definitiva, conforme a sus obligaciones legales, la entidad demandada debía haber suministrado al cliente inversor una información comprensible y adecuada sobre los Valores Santander necesariamente convertibles en acciones, que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía; también debía haberse cerciorado de que era capaz de comprender estos riesgos y que la adquisición de estos títulos era la más conveniente conforme a los intereses y objetivos de inversión de dicho cliente; no habiendo acreditado Banco Santander SA el cumplimiento de tales obligaciones legales precontractuales, lo que nos lleva a declarar que ciertamente la mercantil 'Banco Santander S.A' no cumplió con el deber de información al que venía obligada con las consecuencias jurídicas que se analizaran a continuación.
3.6.- Consecuencia de la anulabilidad del contrato.- El art. 1303 del Código Civil dispone que: 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses', restitución que si no fuera posible habrá de ser restituida por el resarcimiento por equivalencia a través de la restitución del precio ( STS 12 de noviembre de 2010). Como viene declarando la jurisprudencia, este precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador ( SSTS de 30 de diciembre de 1996 y 12 de Julio del 2006).
A tenor de lo dispuesto en el citado precepto, ambas partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas en virtud de los mencionados productos financieros, de manera que la entidad bancaria deberá pagar a los demandantes las cantidades invertidas, con los intereses legales correspondientes sin perjuicio de la devolución por los demandantes de los títulos recibidos y del descuento o reintegro de las cantidades que haya percibido por cualquier concepto, más los intereses correspondientes, cuya determinación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia.
CUARTO.- Régimen de costas. El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. Al estimarse el recurso no se hace expresa imposición de costas.
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por D. Desiderio y Dña. Zaida frente a la sentencia de 15/06/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls en el procedimiento ordinario 380/2016 que se revoca, haciendo los siguientes pronunciamientos:
A.- Se estima la demanda presentada por D. Desiderio y Dña. Zaida contra la mercantil 'Banco Santander S.A', se declara la nulidad del contrato de adquisición de valores formalizado el 04/10/2007, debiendo ambas partes restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas en virtud del producto citado, de manera que la entidad bancaria deberá pagar a los demandantes las cantidades invertidas, con los intereses legales correspondientes sin perjuicio de la devolución por los demandantes de los títulos recibidos y del descuento o reintegro de las cantidades que haya percibido por cualquier concepto, más los intereses correspondientes, cuya determinación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia.
B.- Se imponen las costas generadas en primera instancia a la mercantil 'Banco Santander S.A'.
2º.- No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC) y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
