Sentencia CIVIL Nº 615/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 615/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 317/2018 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 615/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100714

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:964

Núm. Roj: SAP TO 964/2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


Rollo Núm. ................... 317/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera.-
J. Ordinario Núm........... 176/2016.-
SENTENCIA NÚM. 615
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 317/2018, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 176/2016 , en el que han
actuado, como apelante Dª. Elisenda , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Aranda Velasco
y defendido por el Letrado Sr/a. Rollan Corrochano; y como apelado, SUPERA TALAVERA S.L representada por
el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. Pintado Vázquez y defendida por el Letrado Sr. Burillo Pérez, y como
apelado no personado SEGURCAIXA ADESLAS S.A.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 17 de octubre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Aranda, en nombre y representación de Elisenda contra Supera Talavera S.A y contra la compañía aseguradora, Segurcaixa Adeslas S.A'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª. Elisenda , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: La representación de Dª. Elisenda recurre la sentencia que desestima su demanda en la que solicitaba que se le indemnizara por los daños sufridos como consecuencia de una caída por un resbalón en una piscina y alega error en la apreciación de la prueba por considerar que existe nexo causal entre la falta de diligencia de la demandada (por no impedir que existan charcos en los que se resbala) y las lesiones sufridas.



SEGUNDO: Esta Sala ha indicado con reiteración que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que ampare el que la parte pueda anteponer su parcial e interesada visión de cual debió ser el resultado del proceso de valoración de la prueba, sino que se ha de justificar de modo claro que se ha producido una equivocada valoración y no solo la discrepancia con el resultado obtenido, por todas se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio ''Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'.

Consta en la resolución recurrida 'El representante de Supera, Jorge , declara que el día de los hechos era coordinador técnico. Que no constaban quejas por charcos o acumulación de agua cerca de las piscinas, que por la noche se realiza limpieza exhaustiva del centro y durante el día la limpieza es continua. La testigo Leticia , hija de la actora, alega que es cierto que habían estado nadando y fueron a la piscina pequeña porque iba a haber una clase de aquagym que su madre fue a entrar en la piscina y el monitor le dijo que por allí no, y al ir hacia atrás se cayó. Que el socorrista dijo que el día anterior ya se había caído otra persona. Sin embargo, el testigo Marcelino , que trabajaba en Supera en la fecha del accidente recuerda haber atendido a la actora y que tenía que ir a hacerse una radiografía. Que es una piscina, y por tanto, siempre hay agua, es inevitable aunque siempre están limpiando. Que por eso los usuarios tienen que ir en chanclas para no resbalar. Que las chanclas y el gorro son obligatorios. Las testigos Marcelina y Mariola , socias del Supera, alegan que alrededor de la piscina siempre hay agua, y que incluso la hija de una de ellas se había caído. Sin embargo, ninguna de las dos estaba el día del accidente, y pese a lo manifestado, nunca han puesto quejas en el gimnasio sobre el tema del agua. Ello supone que no existe prueba suficiente de la existencia de una acumulación de agua extraordinaria, pues ninguna prueba se aporta, pese a que la actora hable de quejas generalizadas, ni ella ni las testigos han puesto nunca ninguna queja, ni hay constancia de ellas. Además, tenemos que tener en cuenta si las características del suelo eran las adecuadas o no. Al respecto ambos peritos que deponen en vista reconocen que el suelo puesto cumple la normativa respecto a ser antideslizante y que, en todo caso, siendo una instalación con agua, es imposible que siempre este seco. El perito de la actora, Nemesio reconoce que el suelo y la pendiente eran correctas, aunque alega que quizás si se hubieran dispuesto las baldosas en línea con las juntas evacuaría más rápido. El perito de la demandada, Olegario , ratifica igualmente que el suelo era legal, la inclinación correcta y no existen más medidas posibles a adoptar por el centro. Por parte de la actora no se cumplió con la normativa del centro, donde se exigen chanclas antideslizantes para acceder y deambular por la zona de piscinas. Incluso en el propio informe pericial de la actora se reconoce que iba descalza. La actora no acredita que fuera responsable en su utilización de las instalaciones. ' En este caso el juzgador entiende y valora , especificando las pruebas practicadas que le lleva a esta convicción , que no consta que se hayan incumplidos las normas técnicas en este tipo de instalaciones , lo que corrobora el propio perito de la parte actora como veremos , que se trata de una piscina por lo que la existencia de algún charco de agua es inevitable y por ello se impone el uso obligatorio de zapatillas de agua y en este caso la actora no las llevaba puesta y es por lo que desestima la demanda presentada , todas ellas son conclusiones en las que no se aprecian errores como para revocar las mismas pero y centrándonos en el informe que presenta el perito D. Olegario a instancia de SegurCaixa por su reportaje gráfico más completo , manifiesta : ' Durante nuestra visita al Centro Supera Río Tajo tuvimos la posibilidad de consultar la normativa de las instalaciones, en las cuales en el Punto 4: normas de la zona de agua, artículo 2, se establece lo siguiente: 'Es obligatorio el uso de bañador y zapatillas de agua en piscinas cubiertas y descubiertas, y de gorro de baño en piscinas cubiertas. Por seguridad, las zapatillas tendrán suela antideslizante y serán especiales para zonas de suelo mojado, y por higiene serán diferentes a las utilizadas en la calle'.

Un resumen de esta normativa interna se encuentra también en los accesos a la piscina, donde existe un cartel junto a la salida de los vestuarios, como se puede apreciar en las siguientes fotografías: ' Examinadas dichas fotografías consta que existe un cartel grande en un lugar muy visible 'Es obligatorio el uso de bañador y zapatillas de agua en piscinas cubiertas y descubiertas ' Si se examina el informe del perito propuesto por la parte actora, concluye que el pavimento antideslizante instalado en la piscina cumple con la normativa aplicable así como las pendientes dadas para la evacuación del agua pero que aun así no se consigue evitar el encharcamiento y en dicho dictamen en la parte que examina la utilización de chanclas o zapatillas manifiesta que únicamente se obliga en la parte destinada a vestuarios y aseos.

A la vista de lo expuesto el recurso se limita a entender que la credibilidad debe darse al actor o a algún testigo frente a otro por lo que el motivo se debe desestimar pues conforme la doctrina antes expuesta no es suficiente manifestar la discrepancia con el contenido de una declaración sino justificar un error del juzgador en la conclusiones obtenidas para que se consideren ilógicas y en este caso no consta la existencia de negligencia por parte de la demandada en las disposición de las instalaciones y que además advierte de forma muy visible la necesidad de usar las zapatillas de agua aunque el hecho de que sean antideslizantes no está en los carteles , pero éste no es un error que haga variar la conclusión pues en este caso no se puso zapatillas ni deslinzantes ni no deslizantes .



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª.

Elisenda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.

1 de Talavera de la Reina, con fecha 17 de octubre de 2017, en el procedimiento núm. 176/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
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