Sentencia Civil Nº 616/20...re de 2004

Última revisión
07/10/2004

Sentencia Civil Nº 616/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 608/2003 de 07 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 616/2004

Núm. Cendoj: 28079370182004100601

Núm. Ecli: ES:APM:2004:12788

Núm. Roj: SAP M 12788/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala estima la reclamación de deuda efectuada por el actor en base al documento de reconocimiento de deuda que obra en autos, sin que el demandado haya acreditado el nerviosismo aducido a la hora de firmar el documento como excusa invalidante del consentimiento, añadiendo la Sala que el reconocimiento de deuda ha sido admitido por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art.1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (sentencias 8 Mar. 1956, 13 Jun. 1957, 3 Feb. 1973, 9 Abr. 1980 y 3 Nov. 1981);

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00616/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 608 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 188 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

PONENTE:SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Miguel

PROCURADOR: ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ

APELADO: Gabriela

PROCURADOR: BLANCA BERRIATUA HORTA

En MADRID , a siete de octubre de dos mil cuatro

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamacion de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Miguel , y de otra, como apelado- demandante Dña. Paula y Dña. Gabriela , representada por la Sra. Berriatua Horta, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 17 de Octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por la Procuradora D. BLANCA BERRIATUA HORTA en la representación de D. Paula Y D. Gabriela contra D. Miguel , representada esta ultima por el Procurador D. ANA DIAZ DE LA PEÑA. Debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar la suma de 6.058,44 euros, suma que devengara el interes legal hasta su coleto pago desde la fecha de interpelación judicial. Se imponen las costas de esta demanda a los demandados en ella".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de Septiembre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes autos y por las actoras se formuló demanda en reclamacion de cantidad por importe de 1.242.112 pts, en base al documento de reconocimiento de deuda aportado a los autos El reconocimiento de deuda ha sido admitido por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (sentencias 8 Mar. 1956, 13 Jun. 1957, 3 Feb. 1973, 9 Abr. 1980 y 3 Nov. 1981), calificándolo la sentencia de 8 Mar. 1956 de contrato al decir que " el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que lo reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce», en otros casos se ha definido como «un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída.»

La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 Jul. 1996 expone que: «según la más autorizada doctrina científica, no es defendible, en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código Civil, pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria..., por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261 núm. 3, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería el de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece; y en sentencia de 21 Jul. 1994, señaló «La doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado art. 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le eximen, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que la misma no existe o es ilícita, acreditado el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción "iuris tantum", que ampara su existencia, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que, doctrinalmente, se entienda el sentido del citado art. 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento (SS 1 May. 1952; 3 Feb. 1973, 25 Sep. 1983; 17 Mayo 1986»).. En el mismo sentido se pronuncian las SS.T.S. de 29 de Junio de 1.998 y 21de Mayo de 2.001

En los presentes autos y frente a la sentencia estimatoria de la demanda el actor reproduce los motivos de oposicion ya esgrimidos en la instancia. En primer lugar que firmó el documento en un gran estado de agitacion nerviosa, sin embargo lo cierto y verdad es que no acredita que ello le incapacitase en forma alguna. Por lo que hace al segundo de los argumentos el mismo manifiesta no haber retirado ninguna cantidad en las cuentas correspondientes que se dicen. Respecto de la cantidad retirada del B.B.V.A se manifiesta que dichas cantidades eran pagos que se hacian a unos fondos de inversion de los que ni siquiera era titular, sin embargo lo cierto y verdad es que se relacionan en el documento precisamente dichas cantidades como debidas por el demandado. Por otra parte de aporta una abundantisima documental que determina que desde el fallecimiento de su hermano el demandado fue el que se encargo de las gestiones de la herencia, pero es lo cierto que la acción que se interpone no es de rendicion de cuentas sino un simple reconocimiento de deuda y ademas no hecho de forama abstracta sino con expresion de causa lo que le da al mismo el caracter de constitutivo y no de simple presunción iuris tantum, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto con correlativa confirmacion de la sentencia recurrida

SEGUNDO.- A tenor de lo previsto en el articulo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Sra. Berriatua Horta, en nombre y representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario nº 188/02, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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