Última revisión
11/11/2008
Sentencia Civil Nº 616/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 80/2008 de 11 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 616/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 80/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 466/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A nº 616
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 11 de noviembre de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 466/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de DRONAS 2002, S.L., contra ISSIM VALLÈS, S.L.; Emilio y Narciso ; y Cristina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Cot Gargallo, en nombre y representación de la entidad DRONAS 2002 SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la entidad ISSIM VALLES SL, ha incumplido el contrato de franquicia de 1 de junio de 2000 que le ligaba con la unidad de negocio NACEX de DRONAS 2002 SL., y que en consecuencia dicho contrato fue válidamente resuelto por la actora mediante burofax de fecha 23 de julio de 2004. Además DEBO DECLARAR Y DECLARO que ISSIM VALLÉS SL, ha incumplido el acuerdo de colaboración suscrito en diciembre de 2003 con la unidad de negocio INTEGRA 2 de DRONAS 2002 SL, en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad ISSIM VALLES SL, al pago de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS - 385.976,38 euros-, más los intereses antedichos, con expresa imposición de las costas a la entidad demandada.
Al poco tiempo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de todos los pedimentos hechos en su contra a D. Narciso a D. Emilio y a doña Cristina sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
Cualesquiera pretensión relativa a las medidas cautelares adoptadas solicítese en su expediente.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la entidad actora, Dronas 2002, S.L., formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando se condene solidariamente al Sr. Narciso , a la Sra. Cristina y al Sr. Emilio , a abonarle la cantidad de 385.976,38 euros, más los correspondientes intereses, así como al pago de las costas de la primera instancia y de esta alzada, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, no sólo por su actuación fraudulenta, consistente en una estrategia de impagos de factura a la instante, en concierto con una minoría de exfranquiciados de Nacex, para comenzar a trabajar con una red de mensajería competidora de la misma, denominada BPACK, vigente el contrato con aquélla, y por el incumplimiento de sus obligaciones registrales como son la presentación de cuentas o la obligación de instar la liquidación de la sociedad condenada ISSIM VALLES S.L., al haber desaparecido de facto del tráfico mercantil desde el año 2005 y haber sustituido torticeramente a la sociedad demandada por otra, para evitar hacer frente a las responsabilidades que se reclaman en el procedimiento, denominada ANUD 2005 SL, siendo la sociedad demandada y la familia Emilio , "la misma cosa" en una utilización de mala fe y fraudulenta de la teoría de la personalidad jurídica.
La representación del Sr. Emilio y del Sr. Narciso formularon oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas a la adversa.
Asimismo la representación de la Sra. Cristina presentó también oposición al recurso de apelación, solicitando el mantenimiento de la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la actora.
La sentencia recurrida declara que la entidad ISSIM VALLES S.L. ha incumplido el contrato de franquicia, de 1 de junio de 2000, que le ligaba con la unidad de negocio NACEX de DRONAS 2002 S.L. y que el mismo fue resuelto válidamente por la actora por burofax de 23 de julio de 2004, declarando que ISSIM VALLES SL ha incumplido el acuerdo de colaboración suscrito en diciembre de 2003 con la unidad de negocio INTEGRA 2 de DRONAS 2002 S.L., y condena a ISSIM VALLES S.L. al pago de 385.976,38 euros, más los intereses, con expresa imposición de las costas a la entidad demandada. Asimismo absuelve de los pedimentos contenidos en la demanda a D. Narciso , a D. Emilio y a Dª Cristina , al no apreciar la existencia de indicios o requisitos necesarios, en grado suficiente, para aplicar el levantamiento del velo de la entidad demandada.
SEGUNDO.- La cuestión que centra el presente recurso de apelación no es otra que la de determinar si en el supuesto de autos, aplicando la doctrina del levantamiento del velo, procede la condena de los codemandados, Sr. Narciso , Sra. Cristina y Sr. Emilio , como responsables solidarios junto con la sociedad ISSIM VALLES S.L. al abono de la suma adeudada, determinada en la resolución de instancia.
De las presentes actuaciones resulta que el 1/06/00 se suscribió contrato de franquicia, entre el franquiciador Pergemon S.A., que posteriormente tras la fusión de la misma con diversas compañías, dio lugar a la instante, Dronas 2002 S.L., e ISSIM VALLES S. L., conforme al cual el franquiciador es titular exclusivo y en plenitud de derechos de la marca NACEX, con sus diseños y logotipos y el franquiciado tiene organizado u organizará, en su caso, un sistema empresarial de transportes urgentes y mensajería, con sede en Caldes de Montbui C/ Avel·li Xalabarder nº 20, con cobertura en toda la zona o territorio exclusivo que se le concede en el contrato. Dentro de las cláusulas del contrato, bajo el apartado de su objeto consta que el franquiciador nombra y reconoce a ISSIM VALLES S.L. como su franquiciado exclusivo para la zona que en anexo 1 se refiere, cuya relación encabeza Caldes de Montbui, quedando integrado como miembro de la Red de franquicia que bajo la marca Nacex viene siendo protegida por el franquiciador para el negocio de transporte urgente y mensajería.
En la cláusula cuarta D,de dicho contrato se pactó, durante la vigencia del mismo, el compromiso del franquiciado a no asociarse o adherirse a otra u otras empresas, red o cadena en régimen de franquicia o bajo cualquier otra modalidad que desarrolle o preste actividades que entren en competencia directa o indirecta con las desarrolladas por la Red de Franquicias a la que por medio del presente contrato el franquiciado se adhiere con carácter de exclusividad durante su vigencia. Expresamente además, se añade que la prohibición de competencia se refiere, no sólo a la adhesión directa por parte del franquiciado, sino también otro modo de asociación indirecta a otras empresas o redes de franquicia que presten servicios que entren en competencia con aquellos a los que se refiere el contrato, ya sea a través de la participación de socios de la empresa franquiciada, administradores o familiares directos en otra u otras empresas, ya sea a través de terceras personas interpuestas, físicas o jurídicas o ya sea mediante otra fórmula que persiga idéntica finalidad.
En el apartado E, de la misma cláusula, reconoce el franquiciado el carácter confidencial y reservado de la información y "Know how" recibidos del franquiciador, en especial todo aquello concerniente al Reglamento Operativo, imponiéndose la obligación de confidencialidad sin límite de duración.
El punto J de la aludida cláusula, bajo el título "INTUITU PERSONAE", determina que el contrato se celebra en consideración a la persona del franquiciado (que en el mismo contrato viene determinado por la propia sociedad ISSIM S.L.) y que no podrá éste transmitir ni ceder por ningún título, sin previo consentimiento por escrito del franquiciador, los derechos y obligaciones que para el derivan del mismo, entendiéndose que existe cesión, cuando siendo el franquiciado una persona jurídica se transmiten por parte de los actuales socios una parte significativa de sus participaciones o acciones en la sociedad, dirección o control y en todo caso cuando su participación en la misma quedase reducida a menos del 51% de su capital. En el punto 7 de dicho apartado, consta que si D. Narciso y Dª Cristina , dejasen de ser socios mayoritarios de la sociedad franquiciada o sus efectivos gestores, el franquiciador podrá dar por finalizado el presente contrato.
La duración del contrato de franquicia pactada fue la de cinco años, admitiéndose la prórroga tácita por iguales periodos.
El 12/01/04, Integra2 Barcelona, unidad de negocio perteneciente a DRONAS, e ISSIM VALLES (agencia de Nacex nº 836), firmaron acuerdo de colaboración comercial.
El 29/04/03, D. Narciso , por ISSIM VALLES, y Nacex, establecieron un plan de pagos de la deuda vencida que la primera entidad tiene con Dronas 2002 y que determinan, a 11 de abril de 2003, en 121.091,75 euros.
El 30 de marzo de 2004, nuevamente el Sr. Narciso , por ISSIM VALLES, y Dronas 2002 S.L., por la división NACEX, fijaron un nuevo plan de pagos,resultando el saldo pendiente a 273.047,82 euros.
El 16 de julio de 2004, D. Narciso , como administrador de ISSIM VALLES, remitió carta a la instante participando su decisión de resolver la resolución contractual, que fue recibida el 19 de julio de 2004.
El 23 de julio de 2004, Dronas 2002 S.L. resolvió, a su vez, el contrato de franquicia reclamando el abono de 321.116,47 euros.
TERCERO.- La sociedad ISSIM VALLES S.L., según certificación del Registrador Mercantil de Barcelona se constituyó el 15 de mayo de 2000, siendo su objeto la realización de encargos consistentes en la distribución o reparto personal y puerta a puerta de cualesquiera paquetes, cartas, objetos o mensajes, y su domicilio el sito en Caldes de Montbui C/ Avelí Xalabarder, 20. La sociedad se constituyó por el matrimonio formado por D. Narciso y Dª Cristina , siendo el capital social de 3.006 euros, contando cada uno de ellos con 1.503 participaciones y siendo nombrado administrador único el Sr. Narciso .
Éste, obrando en representación de la sociedad como administrador de la misma apoderó a su hijo Emilio el 29 de enero de 2001.
La Junta General y Universal de Socios, en sesión celebrada el 29 de abril de 2002, aumentó el capital de la sociedad en 57.194 euros, que fue suscrito por Dª Cristina , con 14.149 participaciones, por un valor conjunto de 14.149 euros; por D. Emilio , que suscribió 12.945 participaciones, por un valor de 12.945 euros; D. Narciso , que suscribió 15.652 participaciones, por 15.652 euros y finalmente por Dª Inmaculada , que suscribió 14.448 participaciones por 14.448 euros. El capital social quedo fijado en 60.200 euros. Los acuerdos de la Junta General y Universal de socios, en la que el Sr. Narciso fue presidente y secretaria la Sra. Cristina fueron elevados a públicos.
Asimismo la Junta General y Universal de socios, celebrada el 17 de mayo de 2002, presidida por el Sr. Narciso y siendo secretaria la Sra. Cristina , amplió el objeto de la misma, viniendo definido por la realización de encargos consistentes en la distribución o reparto personal y puerta a puerta de cualesquiera paquetes, cartas, objetos o mensajes. El transporte nacional e internacional de mercaderías y actividades auxiliares y complementarias del transporte.
También por Junta General y Universal de socios, de la referida entidad, de 31 de julio de 2002, nuevamente presidida por el Sr. Narciso , actuando como secretaria la Sra. Cristina , se trasladó el domicilio social y se fijó en Caldes de Montbui, Vía Ronda, sin número.
Según resulta también de la analizada certificación registral, la sociedad ISSIM VALLES, no tiene depositadas las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2004, si bien D. Narciso expresó en el juicio que estuvo activa hasta diciembre de 2005.
CUARTO.- De la documental obrante al folio 2.975 y ss, de las actuaciones, se infiere que la Sociedad ANUD 2005 S.L. se constituyó el 08/07/05, por D. Narciso y Dª Cristina , con un capital social de 3.006 euros, suscribiendo cada uno 1.503 participaciones, siendo su objeto la realización de encargos consistentes en la distribución o reparto personal y puerta a puerta de cualesquiera paquetes, cartas, objetos o mensajes, y el transporte nacional e internacional de mercaderías y actividades auxiliares y complementarias del transporte, la prestación de todo tipo de servicios de consultoría y asesoramiento de dirección, administración, gestión y planificación de negocios, así como las operaciones y actividades que se relacionan directamente con el objeto social expresado. El domicilio social de la misma es el sito en Caldes de Montbui, Vía de Ronda, sin número y su administrador D. Emilio .
Por Junta celebrada el 28 de febrero de 2006, actuando como presidente D. Emilio y como secretaria la Sra. Cristina , se amplió el capital social, con la emisión y puesta en circulación de 61.174 nuevas participaciones. Dª. Cristina suscribió 19.174 participaciones, desembolsando íntegramente 19.174 euros, mediante aportaciones no dinerarias a título de propiedad, de diferente mobiliario de oficina, que se valoran a efectos de la aportación en 5.774 euros y 11.900 aportaciones sociales con valor nominal de 11.900 euros, mediante la aportación de diverso material informático y las 1.500 participaciones restantes con báscula eleve por valor de 1.500 euros. Emilio suscribió 42.000 participaciones mediante compensación del crédito comercial que ostenta contra la sociedad de 42.000 euros. El capital social quedó fijado en 64.180 euros. Asimismo D. Emilio dimitió de su condición de administrador único, nombrándose nuevo administrador único a Dª Inmaculada , y se modificó el domicilio social de la entidad fijándose en Barcelona, C/ Saragossa 60 bis bajos, habiendo suscrito D. Emilio , contrato de arrendamiento de dicho local de negocio el 01/02/05.
Por lo que respecta a la aportación del mobiliario y material informático, D. Narciso reconoció haber adquirido a la actora material informático consistente en Pc y servidor Compac e impresoras Ricoh y TEC, material que coincide con marca y destino con el material informático aportado por la Sra. Cristina . Por su parte la propia Sra. Cristina , que realizó las aportaciones, al ser cuestionada sobre si los muebles de oficina y sistemas informáticos era material que se encontraba en Caldes de Montbui, expresó, desconocer si todo procedía de allí, refiriendo "alguna cosa la llevamos de nuestra casa porque se hizo una cosa muy de estar por casa".
QUINTO.- El dos de enero de 2006, según consta en autos, padre e hijo, es decir D. Narciso y D. Emilio suscribieron acuerdo de reconocimiento de deuda, por el que ISSIM reconoce adeudar 25.749,28 euros a Anud, pactándose como condiciones de pago la cesión a favor de ésta última del cobro de facturas comerciales y en cuanto al resto, 2.389,60 euros, su satisfacción antes del 30 de junio de 2006.
Debe también aludirse al doc. nº 69 de la demanda, obrante al folio 2.118, consistente en factura girada por ISSIM VALLES S.L. (posterior a la resolución del contrato de franquicia) con domicilio en Vía Ronda de Caldes de Montbui, de fecha 31/08/05, por envío de 04/08/05, con población de origen Caldes de Montbui y destino Barcelona, con servicio para BPACK y al doc. nº 70, de los aportados con la demandada, consiste en factura emitida por ANUD 2005 S.L., para BPACK, con domicilio en Vía de Ronda, de Caldes de Montbui, de fecha 03/02/06.
D. Narciso reconoció que ANUD 2005 facturó para pagar la factura de los autónomos, y que el reconocimiento de deuda que padre e hijo firmaron obedeció a las deudas de ISSIM con ANUD para pagar autónomos, habiendo ayudado ésta última en los repartos en Caldes a la primera.
SEXTO.- Sentado lo anterior, debe también aludirse, dadas las manifestaciones de la apelante, que según consta en el documento 19 de los aportados a la demanda, consistente en Nota simple informativa del Registro Mercantil de Madrid, la entidad BPACK LOGÍSTICA EXPRESS S.L. presenta por objeto el transporte de mercancías, documentación y paquetería de cualquier clase y prestación de servicios logísticos relacionados en España o en el extranjero y la recogida, arrastre, almacenamiento, distribución y entrega personalizada de mercancías, documentación y paquetería a través de medios propios o de terceros y la creación de plataformas logísticas, a estos fines, de almacenamiento y distribución. Es obvio por tanto que la referida sociedad, constituye clara competencia de la actora, siendo los socios fundadores, exfranquiciados de la actora, y deudores de la misma, a excepción de uno de ellos habiendo sido las deudas reclamadas judicialmente, según resulta de las actuaciones.
Del doc nº 20 a aportado a la demanda, obrante al folio 537, de fecha 20/07/04, resulta la existencia de mensaje de correo electrónico, de rafaél. garcíachanes@agfa.com, remitido a dirección.general@nacex.es, en el que se pone de manifiesto que esa mañana el Sr. Emilio de la agencia estatal 836, se ha puesto en contacto con él, comunicándole que en unos días dejarán de trabajar con Nacex, pasando a ser de la compañía BPACK. Destaca de dicho documento que a su fecha el Sr. Narciso , por ISSIM VALLES, ya había comunicado a la apelante, que se daba por resuelto el contrato que les vinculaba, redactándose la carta resolutoria, por el abogado de la asociación de franquiciados de Nacex, como refirió el propio Sr. Narciso , en el juicio celebrado, significándose sobre este aspecto que, D. Emilio , asumió también en la vista, la redacción del documento por el Abogado de dicha asociación y su conocimiento de que los responsables de la misma crearon la red BPACK, para la que se halla trabajando, conociendo a varios socios fundadores de la misma "de Nacex", de la asociación y a alguno de BPACK. También refirió conocer al Director General de éste última sociedad, que había trabajado para Nacex, quien le había hablado varias veces de BPACK, refiriendo "hablar con el habitualmente".
SÉPTIMO.- Según conocida doctrina del T.S. desde el punto de vista civil y mercantil, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts. primero, 1, y noveno, 3 ), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buen a fe (art. séptimo, 1, del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. sexto, 4, del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar («levantar el velo jurídico») en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. séptimo, 2, del Código Civil ) en daño ajeno o de «los derechos de los demás» (art. 10 de la Constitución) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un «ejercicio antisocial» de su derecho (art. séptimo, 2, del Código Civil ), lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos de tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y «constitutiva» personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad «ex contractu» o aquiliana, porque, como se ha dicho por la doctrina extranjera, «quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes» y menos «cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad», según la doctrina propia.
Según STS de 22 de noviembre de 2000 la doctrina del denominado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión adaptada de la palabra anglosajona disregard y de la germana Durchgrift, tiene por función desvelar verdaderas situaciones en orden a la personalidad para evitar ficciones fraudulentas, como señaló la sentencia de 28 de mayo de 1984 (RJ 1984 2800) y ha repetido la de 15 de octubre de 1997 (RJ 1997 7267 ) más recientemente, y también por otras muchas -«ad exemplum», de 16 de julio (RJ 1987 5795) y 24 de septiembre de 1987 (RJ 1987 6194), 5 de octubre de 1988 (RJ 1988 7381), 20 de junio y 12 de noviembre de 1991 (RJ 1991 4526 y RJ 1991 8234) y 12 de febrero de 1993 (RJ 1993 763)-. La idea central y básica consiste en que no cabe la alegación de separación de patrimonios de la persona jurídica cuando tal separación resulta una ficción, que pretende un fin fraudulento, como el incumplimiento contractual o aparentar insolvencia.
Tal como dice la Sentencia de 3 junio 1991 (RJ 1991 4411 ) se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros ; lo que reiteran las de 16 marzo 1992 (RJ 1992 2189), 24 abril 1992 (RJ 1992 3410), 16 febrero 1994 (RJ 1994 1618) y 8 abril 1996 (RJ 1996 2987) que resume la doctrina jurisprudencial (en su fundamento 2.º, párrafo 2.º). Por último, las tres sentencias más recientes reafirman y resumen la doctrina jurisprudencial; son las de 31 octubre 1996 (RJ 1996 7728), 10 febrero 1997 (RJ 1997 936) y 24 marzo 1997 (RJ 1997 1991). La primera dice (fundamento 1.º, párrafo 5 .º): La teoría del «levantamiento del velo» -«lifting the veil»- creación de la jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas sean físicas o jurídicas; está, hoy por hoy, plenamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia españolas, y a través de la misma se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos. La segunda reitera y reproduce la doctrina que exponen las Sentencias de 28 mayo 1984 y 1 diciembre 1995 (RJ 1995 9155 ). La tercera reitera la misma doctrina, con base en la misma Sentencia de 28 mayo 1984 y en la 12 febrero 1993 (RJ 1993 763 ).
Ahora bien, no debe desconocerse que la jurisprudencia enseña que de la aplicación de dicha doctrina debe hacerse un uso restrictivo, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 establece: "Ahora bien, dicha operación de "levantamiento del velo" societario, debe utilizarse cuidadosamente y en casos extremos y de forma subsidiara, en otras palabras, cuando no haya más remedio y no se puedan esgrimirse otras armas sustantivas y procesales. Pues no se puede olvidar, que la personalidad jurídica, es una teoría que ha logrado grandes y eficaces éxitos para la expansión financiera y económica en general y que el comercio internacional tiene su arquitrabe en la misma".
OCTAVO.- Partiendo de los hechos expuesto y de la citada jurisprudencia aplicable al supuesto al autos, considera ésta Sala, al igual que la resolución de instancia, que no puede aplicarse al supuesto de autos la alegada doctrina del levantamiento del velo, no habiéndose acreditado el fin fraudulento respecto de la actora, existiendo únicamente, al respecto, la versión de la instante, y unos hechos, determinados por la redacción de la carta en que ISSIM VALLES resuelve el contrato de franquicia y por la colaboración de esta entidad con BPACK, tras la resolución de dicho contrato, que en si mismos no acreditan la existencia de la estrategia de impagos y concierto de los demandados para comenzar a trabajar con empresa de la competencia, que la apelante invoca, pudiendo encontrar mera explicación en la necesidad de asesoramiento para resolver el contrato y la necesidad de seguir trabajando en el sector propio del objeto social de la empresa. Tampoco el hecho de la creación de ANUD 2005 S.L. en el mismo domicilio social de ISSIM VALLES, en sí mismo, producido tras la resolución del contrato de franquicia, constituye circunstancia que conduzca a la aplicabilidad, al supuestos de autos, de la invocada teoría, no constituyendo su creación un hecho oculto y compaginando además con la actividad laboral que la familia viene desarrollando, y que hace lógico que sus miembros se dediquen al mismo sector empresarial. Asimismo el reconocimiento de deudas firmado por D. Narciso y D. Emilio , por ISSIM VALLES y ANUD 2005 S.L., tampoco acredita la existencia del fraude o ocultación, o necesidad de penetrar en el "substratum" encontrando causa en los trabajos que la segunda ha realizado para la primera, no habiendo sido ANUD 2005 S.L., además, demandada en estos autos. Por otra parte la desviación patrimonial, aducida por la actora, ni aún considerando acreditado que la ampliación de capital suscrita por la Sra. Cristina se hubiera realizado por material informático proveniente de ISSIM VALLES, justifica la pretensión del apelante, habiéndose realizado dicha ampliación después de que ésta última sociedad quedara inactiva, y no determinando, por su propia entidad económica una descapitalización de la misma. En consecuencia el recurso de apelación debe ser desestimado, no habiéndose acreditado la presencia de indicios o presupuestos conducentes al levantamiento del velo, hallándonos ante unos hechos que en su caso pudieran dilucidarse en procedimientos relativos a competencia desleal o responsabilidad del administrador, etc. existiendo, en línea con la jurisprudencia citada del T.S., otras armas sustantivas o procesales que puedan esgrimirse.
NOVENO.- Desestimado el recurso de apelación, por lo expuesto, no cabe, como pretende la apelante imponer las costas de la primera instancia a los codemandados, debiéndose imponer la costas devengadas en esta instancia al recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DRONAS 2002 S.L, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granollers , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
