Última revisión
02/10/2008
Sentencia Civil Nº 616/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1225/2007 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 616/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100584
Encabezamiento
2
ºUDIENCIA PROVINCIA
DE BARCELON
SECCIÓN DUODÉCIM
ROLLO Nº 1225/2007 -
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 31/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MARTORELL. EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
S E N T E N C I A nº 616/0
Ilmos. Sres
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓ
D. PAULINO RICO RAJ
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil och
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Proceso Especial Contencioso Divorcio nº 31/06, seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell. Exclusivo violencia
sobre la mujer, a instancia de Dª. Fátima a, contra D. Serafin n; los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17
de mayo de 2007, por la Juez del expresado Juzgado y contra el auto de 31 de mayo de 2007.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Que ESTIMANDO la demanda de divorcio interpuesta por Fátima a contra Serafin n, debo ACORDAR y ACUERDO la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Fátima a y Serafin n quedando disuelto el régimen económico matrimonial, y cesando cualesquiera poderes que los cónyuges pudieran haber otorgada el uno a favor del otro
2º.- Que respecto a los EFECTOS que el divorcio de los contrayentes ha de producir, debo ACORDAR y ACUERDO los siguientes
1.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad del comunes matrimonio a la madre, sin perjuicio de ser compartida la patria potestad
2.- El régimen de visitas que el padre tendrá sobre los hijos menores será el siguiente
- Fines de semana alternos desde el Viernes a la salida de los menores del centro escolar, donde deberá recogerlos el padre, hasta las 22.00 horas del domingo, en que deberán ser reintegrados al domicilio de la madre por tercera persona, que en defecto de acuerdo entre los progenitores será el abuelo paterno
- Un día intersemanal, que en defecto de acuerdo será los miércoles, desde la salida de los menores del centro escolar, donde deberá recogerlos el padre, hasta las 22.00 horas del mimo día, en que deberán ser reintegrados al domicilio de la madre por tercera persona, que en defecto de acuerdo entre los progenitores será el abuelo paterno
- Mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la elección del período que disfrutarán a la madre en los años pares y al padre en los impares. En estos períodos la entrega y recogida de los menores deberá hacerse a través de una tercera persona, que en defecto de acuerdo entre los progenitores será el abuelo paterno
3.- Procede atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar y el uso del ajuar familiar, a la madre y a los hijos menores de edad, por un plazo de dos años
4.- Por el capítulo de contribución al levantamiento de las cargas familiares y alimentos de los hijos menores, el demandado deberá abonar la mitad de la cuota mensual del crédito hipotecario que grava la vivienda y del préstamo personal suscrito conjuntamente por ambas partes como contribución al levantamiento de las cargas familiares, y la cantidad de 600,00 euros en total, a razón de 300 euros por cada uno, como contribución a los alimentos de los hijos menores de edad, que deberá ingresar en la cuenta bancaria que designe la madre durante los cinco primeros días de cada mes, así como la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos menores, según acuerdo de ambos progenitores o en su defecto autorizados judicialmente. Dichas cantidades serán revalorizables anualmente según el IPC
5.- Pensión compensatoria: el demandado deberá pagar la cantidad de 400 euros mensuales durante cinco años como pensión compensatoria a favor de la actora, cantidad que deberá ingresar en la cuenta bancaria que designe la actora durante los cinco primeros días de cada mes, siendo éste el primero si no se hubiera pagado anteriormente. Dicha cantidad será revalorizable anualmente según el IPC
No se hace expresa condena en las COSTAS PROCESALES a ninguna de las partes."
Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Aclarar la sentencia nº 29/2007, de fecha 17 de Mayo de 2007 , recaída en estos autos, en el sentido de entender que en el Fundamento de Derecho Tercero y en el apartado 2º.2 de la Parte Dispositiva, relativos al régimen de visitas de los hijos menores a favor del padre, donde pone "/.../ hasta las 22.00 horas del Domingo/.../" debe poner "/.../ hasta las 20.00 horas del Domingo/.../" y donde pone "/.../ hasta las 22.00 horas del mismo /.../ debe poner "/.../ hasta las 20.000 horas del mismo/.../.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2008
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, disuelve por divorcio el matrimonio de los litigantes, adoptándose las medidas reguladoras de la ruptura conyugal, y entre ellas la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad, a la madre, la fijación del derecho de relación y visitas para el padre, la contribución de este a los alimentos de los menores, la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal y de ajuar doméstico a la madre y a los hijos en cuya compañía quedan, por plazo de dos años, y el establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la esposa a cargo del marido, durante cinco años.
Por la representación del Sr. Serafin n se presentó escrito de interposición del recurso de apelación, siendo el objeto del mismo que se declare la nulidad de las actuaciones, al no haber informado el Ministerio Fiscal, en la instancia, sobre la guarda y custodia compartida solicitada, retrotrayendo las actuaciones al momento en que el Ministerio Público pueda emitir el mismo. Subsidiariamente interesó la atribución de la guarda y custodia de los hijos de forma compartida, a ambos progenitores, en la forma que expuso y para el supuesto de no estimar dicha pretensión, que la guarda y custodia fuera conferida al padre. Asimismo si se confiere la custodia de los menores al padre, se le atribuya el uso del domicilio conyugal, por tiempo de dos años. Por lo que respecta a la pensión de alimentos, interesó que de fijarse la custodia compartida, cada progenitor abone los gastos de alimentación de los hijos, mientras esten en su compañía y subsidiariamente si la custodia se otorga al padre, que la madre abone 150 euros al mes para cada hijo. Finalmente si se mantuviera la atribución de la guarda y custodia que se realiza en la resolución de instancia, se fije un pensión de alimentos en favor de los hijos, a su cargo, de 250 euros al mes, señalándose en el cuerpo de su escrito además, que si se mantuviera la pensión de alimentos dispuesta en la sentencia apelada, se disponga que no deba abonarse ninguna otra suma en concepto de gastos extraordinarios. Por último, en cuanto a la pensión compensatoria, solicitó se deje sin efecto la misma y subsidiariamente que se cuantifique en la suma de 100 euros al mes, por tiempo de un año, confiriendo a sendas pretensiones efectos retroactivos, desde la notificación de la sentencia de divorcio y si ello no fuera estimado se disponga la efectividad de las pretensiones interesadas desde la notificación de la sentencia de ésta alzada
Por la representación de la Sra. Fátima a se formuló también recurso de apelación, constituyendo su objeto el que se revoque la resolución de instancia, en cuanto a la limitación temporal que de la atribución del uso del domicilio familiar, dispone
Ambas partes se opusieron a los recursos de apelación sostenidos de contrario
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación sostenido por la representación del Sr. Serafin n, en cuanto a la necesidad de informe de dicho Ministerio, sobre la guarda y custodia compartida de los hijos menores, interesando en los demás la confirmación de la sentencia de instancia, si bien solicita en cuanto al régimen de visitas del padre para con los menores, que la duración no sea inferior a la pactada en el acuerdo alcanzado en Medidas Provisionales. Respecto al recurso sostenido por la representación de la Sra. Fátima a, impugnó el mismo interesando la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Debe inicialmente señalarse, en cuanto a la pretensión de nulidad de actuaciones que se efectúa por la representación del Sr. Serafin n, la existencia de una variación en los pronunciamientos que se impugnan, entre el escrito de preparación del recurso y el escrito de interposición, pues en el primero de ellos únicamente, al expresar los pronunciamientos de impugnación, tal y como determina el art. 457 de la LEC , se exponía la preparación del recurso de apelación contra la sentencia, en todos sus pronunciamientos, no existiendo mención alguna, como objeto de la apelación a la nulidad de las actuaciones, que sí se expresa en el escrito de interposición del recurso de apelación, como pretensión principal
Ello determina, de conformidad con lo alegado por la representación de la Sra. Fátima a, la procedencia de rechazar el motivo del recurso de apelación, que alude a la nulidad de las actuaciones, dada la variación, que como se ha expuesto, existe entre el escrito de preparación del recurso de apelación y el de interposición, y que no resulta factible, siendo los términos del art. 457.2 de la LEC claros, al señalar la necesidad de citar en el escrito de preparación los pronunciamientos que se impugnan y determinar el art. 458 del mismo texto legal que la apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación. Consecuencia de ello es que no habiendo sido objeto de impugnación, en escrito de preparación, la cuestión relativa a la nulidad de actuaciones, no pueda ser alegada posteriormente en escrito de interposición del recurso, por resultar alegación extemporánea, presentado el acto de la preparación del recurso no solo la finalidad de participar la decisión de recurrir, sino también la de delimitar los pronunciamientos que se someterán a debate. Ello determina la procedencia de rechazar el primero de los motivos de la apelación, relativo a la nulidad de actuaciones, si bien refiriendo además, que en modo alguno podría haberse estimado tal pretensión, aún de haberse planteado eficazmente, pues de lo actuado resulta que el Ministerio Fiscal si ha sido parte en el procedimiento de divorcio sustanciado, constando Auto de 17 de noviembre de 2006 , que admitió a trámite la demanda, en el que se acuerda dar traslado de ésta al Ministerio Público y emplazarle para contestar a la demanda, constando en autos como el Fiscal, en data 27 de noviembre de 2006, comparece, interesando ser tenido por personado y parte en defensa y protección del interés de los menores, alegando lo que es de ver en su escrito. Consta también en autos como fue notificado de las resoluciones dictadas y en especial de la convocatoria a la vista, por lo que no puede apreciarse la pretendida nulidad de actuaciones. El Ministerio Fiscal fue parte en el procedimiento, y el hecho de que no acudiera a la vista o no emitiera informe sobre la pretensión de custodia compartida, que tampoco fue demandado por el ahora apelante, haciendo ver la ahora invocada nulidad de actuaciones, en la instancia, no constituye infracción procesal alguna que determine la nulidad de las actuaciones.
Debe significarse al respecto, que el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 23 y 28 de octubre de 1986 y 8 de julio de 1987 , ha venido sosteniendo que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto. Por otra parte, es también doctrina constitucional reiterada -SS.TC. de 17 de junio de 1987 y 11 de julio de 1994 - la de que la indefensión que prohíbe el art. 24 de la Constitución Española no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, requiriéndose que se haya producido una indefensión material y efectiva para que se declare la nulidad, pues en otro caso, rige el principio de conservación de los actos procesales recogido en los art. 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Tres son los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión
a) Que el vicio sea grave y esencial.
b) Que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2002
c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000
En el supuesto de autos, por lo expuesto, no existe ni la pretendida indefensión ni la consiguiente nulidad de la actuaciones que se invoca.
TERCERO.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos es una de la cuestiones más delicadas de esta clase de procedimientos, es principio esencial, necesario e inspirador del dictado de cualquier medida relativa a los hijos, el que su interés y beneficio prevalezca por encima de cualquier otro, de forma que el bonnum filii constituye un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que compagina con el constitucional de protección integral de los hijos
La representación del Sr. Serafin n solicitó, al contestar a la demanda inicial de las actuaciones, la guarda y custodia de los hijos menores en su favor y subsidiariamente la atribución compartida por ambos progenitores.
Consta en autos que en Medidas Provisionales, recayó Auto que aprobando acuerdo alcanzado por los progenitores, otorgó la guarda y custodia de los hijos a la madre. De las actuaciones resulta que los hijos, Roger, nacido el 15 de julio de 1997 y Didac el 7 de octubre de 1999, han permanecido bajo los cuidados de su madre desde al menos el dictado de dicha resolución, de 10 de enero de 2007. No se aprecia, que la madre hubiera cuidado de ellos de forma inadecuada o impropia, constando además la falta de acuerdo sobre la guarda y custodia compartida entre los progenitores y la existencia de una situación de conflicto y tensiones entre ellos, siguiéndose el presente procedimiento ante Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
En la actualidad, la Sra. Fátima a, carece de empleo remunerado, habiéndose rescindido la relación laboral que sostenía anteriormente, por lo que presenta una total disponibilidad horaria para hacerse cargo de los hijos, mientras que el Sr. Serafin n, inserto en el mercado laboral, presenta una jornada de trabajo de 9 a 13 y de 14 a 18 horas, según resulta de certificación de su empleadora, obrante al folio 221, si bien puede modificarla en función de sus necesidades personales.
En el informe efectuado por el Servei d'Assessorament Tècnic en l'ambit de Familia, de 23 de marzo de 2007, se destaca que ambos progenitores presentan alternativas de guarda y custodia que podrían ser viables por lo que respecta a sus capacidades parentales, si bien, en el terreno práctico, dado el bienestar de los menores, a fin de evitar cambios, y una distorsión de la cotidianidad de los mismos, que se percibe como estable y constante, y ante la inexistencia de elementos significativos que hagan pensar en un cambio, se valora la pertinencia de que los hijos puedan mantener su núcleo familiar de convivencia actual.
Pues bien, por todos y cada uno de los antecedentes relatados, resulta plenamente improcedente, por ser contrario a los intereses de los menores, la pretensión de constitución de una guarda y custodia compartida, al no darse los presupuestos del artículo 92.5 del Código Civil, ni resultar conveniente por la vía del apartado 8 del citado precepto, al no concurrir el informe favorable del Ministerio Fiscal, que ha de velar por los intereses de los menores, y que solicitó, en tramitación de los recursos de apelación, el mantenimiento de la resolución de instancia, en cuanto a atribuir la guarda y custodia de los hijos a la madre, no pudiéndose obviar que la custodia compartida, por su propia esencia, requerirá de un situación de entendimiento y comunicación entre los padres de la que además se carece en autos.
No procede tampoco conferir la custodia de los menores al padre, como subsidiariamente interesa, por todo lo expuesto y atendiendo a la estabilidad que los niños han alcanzado y que hacen desaconsejable la introducción del cambio pretendido, que podría desestabilizar a los mismos, o introducir elementos de confusión que ahora no existen.
Desestimada la pretensión de otorgar la guarda y custodia a ambos progenitores de forma compartida, y subsidiariamente al padre, no procede estimación ni disquisición sobre el resto de medidas a aquellas vinculadas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, solicitó al evacuar traslado del recurso de apelación suscrito por la representación del Sr. Serafin n, que el régimen de visitas de los menores para con el padre no tenga una duración inferior a la fijada por los progenitores en Medidas Provisionales.
La sentencia de instancia fija la hora de entrega de los hijos menores de edad, por el padre, los domingos correspondientes al fin de semana y el día intersemanal con derecho a visitas, en las 20 horas y esta Sala considera adecuado dicho horario, por respetar debidamente las necesidades de descanso y organización doméstica propias que precisan los menores, de forma que debe mantenerse el mismo.
QUINTO.- Para la fijación de la pensión de alimentos deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, que deben distribuirse la obligación en proporción a sus posibilidades, dado el contenido del art. 264.1 del c.f., como el de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante y las necesidades del alimentista, conforme al art. 267.1 del mismo cuerpo legal
La representación del Sr. Serafin n interesa para el supuesto de que se mantenga la custodia de los menores en la madre, se disponga una pensión de alimentos en su favor de 250 euros al mes, para cada uno de ellos y subsidiariamente, si se mantuviera la pensión de 300 euros al mes, por niño, dispuesta en la resolución de instancia, que no se deba abonar suma alguna en concepto de gastos extraordinarios
De las presentes actuaciones resulta que el padre, inserto en el mercado laboral, en el año 2006, según nóminas aportadas a autos, percibió una media mensual de 2.491,65 euros. En su declaración de renta del año 2005 figura un rendimiento neto reducido de 34.221,01 euros, presentando un derecho a devolución de 723,85 euros. Abona por la residencia que ocupa 350 euros, según documental que aporta a autos
La Sra. Fátima a, se halla actualmente en situación de desempleo, habiéndose rescindido la relación laboral que ostentaba el 28 de septiembre de 2007, por restructuración de la empresa, percibiendo una indemnización de 751,10 euros. Se ignora si en la actualidad percibe subsidio de desempleo.
Los menores, presentarán las necesidades propias a su edad, destacando unos gastos escolares, en el año 2006, según la documental aportada a autos de unos 150 euros al mes por niño, constando en autos que además se abonaron 19,24 euros mensuales, al Patronat Municipal D'Esports
Sobre el domicilio conyugal pesa hipoteca que ascendió a 464,25 euros, en enero de 2007, existiendo préstamo personal con cuota mensual de 195,19 euros, que según se expresa por la representación del Sr. Serafin n en su recurso de apelación, ha asumido en solitario, al haberse adjudicado el vehiculo Megane Scenic, para cuya compra se solicitó aquel
Considerando estas circunstancias, debe mantenerse la pensión de alimentos dispuesta en la resolución de instancia, considerando que la misma responde a los parámetros legalmente para su cuantificación, atendiendo a la obligación de los progenitores de subvenir a las necesidades de los hijos y la obligación de ambos de satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de los menores, que por su propia naturaleza no quedan incluidos en la pensión alimenticia
SEXTO.- Sobre la pensión compensatoria en favor de la Sra. Fátima a, interesa el Sr. Serafin n que se deje sin efecto o subsidiariamente se cuantifique en 100 euros al mes, por término de 1 año, confiriendo eficacia retroactiva a tales pronunciamientos, desde la fecha de notificación de la sentencia de recurrida, o nuevamente de forma subsidiaria, desde la fecha de notificación de la presente resolución
La pensión compensatoria de conformidad con la doctrina sentada por el TS en sentencia 43/2005 de fecha 10 de febrero de 2005 , tiene una finalidad reequilibradora, respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico producido con ocasión de la separación o el divorcio, de uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Ahora bien, tampoco es función de dicha pensión equipar económicamente los patrimonios, no siendo un mecanismo igualador de economías desiguales
La situación económica de los litigantes ha sido ya puesta de manifiesto en el fundamento que precede, realizando ahora expresa remisión. Partiendo de la misma y del contenido del art. 84 del C.f . de Cataluña, resulta procedente, compartiendo el acertado criterio de la juzgadora de instancia, mantener la pensión compensatoria dispuesta, y el plazo previsto, por responder a la finalidad reequilibradora que le es propia, no pudiéndose obviar la diferente situación económica de los cónyuges y la estabilidad laboral del Sr. Serafin n, frente a la situación de desempleo de la Sra. Fátima a.
SÉPTIMO.- La representación de la Sra. Fátima a, en su recurso de apelación, interesa se revoque la temporalidad dispuesta en la atribución del uso del domicilio conyugal.
El art. 83 del C.f ., en cuanto al uso de la vivienda familiar, dispone, para el supuesto de que existan hijos menores de edad, la atribución preferente, al cónyuge que tenga atribuida su guarda.
Según convienen ambas partes, éstas acordaron en sede de Medidas Provisionales, limitar el uso de la vivienda familiar a favor de la esposa, a un plazo máximo de dos años, disponiéndose en la resolución de instancia, en base a dicho acuerdo la atribución del uso y disfrute de la misma a la madre e hijos, por ese plazo.
Valorando estas circunstancias resulta la pertinencia de desestimar el recurso de apelación, toda vez que el citado precepto legal conduce a la atribución del uso del domicilio conyugal, de forma preferente, que no exclusiva, al progenitor que ostente la guarda y custodia del hijo menor de edad, de forma que tal criterio puede decaer ante otras circunstancias existentes en el supuesto de autos y en el presente resulta que los progenitores, acordaron el pacto mentado, sin duda no obviando el interés de los hijos menores de edad, que no puede ahora ser ignorado y que obliga a ambas partes, so pena de contradecir el principio de los actos propios, y sin perjuicio de que una vez que aquel uso quede sin efecto, ello pueda repercutir en la cuantificación de la pensión de alimentos en favor de los hijos, tras la sustanciación, en su caso, del correspondiente procedimiento de modificación de Medidas Definitivas.
En consecuencia debe estarse a lo que viene dispuesto, no pudiéndose aceptar la tesis de la recurrente, de que creyó que el pacto alcanzado era provisional y sujeto a la concesión de préstamo hipotecario para la adjudicación de la totalidad de la finca, que finalmente no le fue concedido, dados los propios términos del mismo, transcrito en la resolución de instancia, en el que ya se consideró el supuesto de que la propia Sra. Fátima a no se adjudicara dicho inmueble y se fijó, no obstante, tal plazo.
OCTAVO.- Pese a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Serafin n y el presentado por la representación de la Sra. Fátima a, no procede expresa imposición de las costas de esta alzada, derivadas de los recursos de apelación, a los apelantes, conforme a los dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC , dadas las dudas de hecho que las cuestiones litigiosas presentan
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Serafin n y el presentado por la representación de la Sra. Fátima a, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2007 , aclarada por Autos de 31 de mayo y 12 de junio de 2007, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell, Exclusivo de Violencia sobre la Mujer , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE

