Última revisión
25/11/2008
Sentencia Civil Nº 616/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 32/2008 de 25 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 616/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100636
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 32/2008-E
JUICIO ORDINARIO Nº 381/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 616/08
Ilmos. Sres.
D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ
D./Dª. AMPARO RIERA FIOL
D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a venticinco de Noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 381/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D/Dª. Francisca y D. Elias , contra D/Dª. Rosaura , D. Humberto y PISOS MARINA CENTER, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Francisca y Elias , representados por el Procurador Justo Luis Martín Aguilar, contra Humberto y Rosaura , representados por el Procurador Ildefonso Lago, con los siguientes pronunciamientos: a) Declaro la nulidad del contrato de compraventa de 7 de diciembre de 2005 de la finca sita en l'Hospitalet de Llobregat RAMBLA000 NUM000 NUM001 NUM002 , condenando a los vendedores demandados a recibir el inmueble y a devlver el precio (195.195 euros) más los intereses del mismo desde la fecha de la escritura pública de compraventa (7/12/2005), condenando a los demandados a la cancelación del asiento registral causado por la compraventa y todos los posteriores al mismo, debiendo correr los gastos e impuestos de dichas cancelaciones de cuenta de los demandados. b) Condenando a los demandados a pagar a los actores, por daños y perjuicios, 7.536,75 euros más sus intereses legales desde la interpelación judicial más los intereses del préstamo hipotecario desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que la misma sea ejecutada más los gastos e impuestos de cancelación del préstamo, incluida la comisión de cancelación anticipada del crédito hipotecario. Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes. DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Francisca y Elias , representados por el Procurador Justo Luis Martín Aguilar, contra PISOS MARINA CENTER S.L., representado por el Procurador Ildefonso Lago, con condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes DOÑA Francisca y DON Elias presentan demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contrato y acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual frente a DON Humberto , DOÑA Rosaura y la sociedad PISOS MARINA CENTER S.L.
Exponen los actores en su demanda que en fecha 7 de diciembre de 2.005, los actores procedieron a la suscripción de un préstamo hipotecario y a la compraventa de la vivienda sita en RAMBLA000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de L'Hospitalet de LLobregat, por el precio de 195.195 euros.
No les entregaron llaves del inmueble hasta el día 23 de diciembre de 2.005 y tomaron posesión del mismo el día 24 de diciembre de 2.005.
Con la entrega de la posesión del inmueble y al desarrollar su vida diaria en el mismo los actores advierten que sufre dos graves problemas de humedades y filtraciones e inundaciones.
El Ayuntamiento de L'Hospitalet de LLobregat en fecha 28 de octubre de 1.974 acordó por resolución firme que los bajos de ciertos números de dicha calle -entre ellos el de la finca de autos- sólo podrían usarse legalmente para usos distintos de vivienda, quedando expresamente excluido el de vivienda.
En octubre de 2.001 el entonces propietario SR. Jose María realizó obras sin licencia en la cocina, existiendo una propuesta de resolución firme que considera obras ilegales y propone que se requiera la restitución de la realidad física anterior.
El inmueble vendido tuvo cédula de habitabilidad en fecha 24 de julio de 2.001, la cual se expidió por error, y resultaba nula de pleno derecho por contradecir la resolución firme de fecha 28 de octubre de 1.974.
En fecha 30 de noviembre de 2.005, por Resolución dictada por el Conseller de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya se declara la nulidad de pleno derecho de la cédula de habitabilidad concedida erróneamente al inmueble de autos.
En base a lo anterior, solicitan se dicte sentencia con estimación plena de la demanda, con los siguientes pronunciamientos:
A) Respecto de los demandados DON Humberto y DOÑA Rosaura :
1) DECLARACIÓN de nulidad de la escritura de compraventa del 7 de diciembre de 2.005, condenando a los vendedores a recibir el inmueble y a devolver el precio, con sus intereses legales desde el día en que fue desembolsado.
2) Con carácter subsidiario a la anterior, se acuerde la RESCISIÓN de la escritura de compraventa del 7 de diciembre de 2.005, condenando a los vendedores a recibir el inmueble y a devolver el precio, con sus intereses legales desde el día en que fue desembolsado.
3) CONDENA a la cancelación del asiento registral causado por la compraventa y todos los posteriores al mismo, debiendo correr los gastos e impuestos de dichas cancelaciones de cuenta de ambos demandados, de forma solidaria.
4) CONDENA solidaria al pago de la minuta notarial de compraventa, la de constitución de hipoteca, al pago de los gastos y honorarios por inscripción de dicha hipoteca, al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, al pago del importe de tasación efectuada para la concesión del préstamo hipotecario, al pago de la comisión de apertura del préstamo hipotecario, al pago de la comisión de apertura del préstamo hipotecario, y abono de los seguros que tuvieron que suscribir con el objeto de obtener dicho préstamo; en todos los casos con los intereses legales devengados desde la fecha en se realizaron los pagos y hasta la fecha en que la sentencia firme sea ejecutada.
5) CONDENA solidaria al pago de los intereses hipotecarios devengados entre la fecha de constitución de la hipoteca y la fecha en que la sentencia firme fuese ejecutada.
6) CONDENA solidaria al pago de la totalidad de los importes abonados a las compañías suministradoras de agua, luz y gas, y los efectuados a la Comunidad de Propietarios, con los intereses legales devengados desde la fecha en que se realizaron los pagos y hasta la fecha en que la sentencia firme sea ejecutada.
7) CONDENA solidaria al pago de los intereses y primas que la actora tenga que satisfacer hasta la cancelación del préstamo y los gastos e impuestos de dicha cancelación, incluida la comisión de cancelación anticipada del préstamo hipotecario.
8) CONDENA solidaria al pago de una indemnización por daños morales por importe de 6.000 euros.
9) CONDENA en costas procesales.
B) Respecto de la demandada PISOS MARINA CENTER S.L.,
10) CONDENA solidaria e indistinta, conjuntamente con los otros demandados, a abonar a los actores los siguientes importes,
*Los gastos e impuestos de la cancelación del asiento registral causado por la compraventa y todos los posteriores al mismo.
*Los gastos e impuestos de la minuta notarial de compraventa, la de constitución de hipoteca, al pago de los gastos y honorarios por inscripción de dicha hipoteca, al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, al pago del importe de tasación efectuada para la concesión del préstamo hipotecario, al pago de la comisión de apertura del préstamo hipotecario, al pago de la comisión de apertura del préstamo hipotecario, y abono de los seguros que tuvo que suscribir con el objeto de obtener dicho préstamo; en todos los casos con los intereses legales devengados desde la fecha en que mis mandantes realizaron los pagos y hasta la fecha en que la sentencia firme sea ejecutada.
*Los intereses hipotecarios devengados entre la fecha de constitución de la hipoteca y la fecha en que la sentencia firme fuese ejecutada.
*Los importes abonados por mis mandantes a las compañías suministradoras de agua, luz y gas, y los efectuados a la Comunidad de Propietarios, con los intereses legales devengados desde la fecha en que se realizaron los pagos y hasta la fecha en que la sentencia firme sea ejecutada.
*Los intereses y primas que la actora tenga que satisfacer hasta la cancelación del préstamo y los gastos e impuestos de dicha cancelación, incluida la comisión de cancelación anticipada del préstamo hipotecario.
*El pago de una indemnización por daños morales por importe de 6.000 euros.
11) CONDENA en costas procesales.
Los demandados se oponen a la demanda presentada.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda con los siguientes pronunciamientos:
a) Declara la nulidad del contrato de compraventa de 7 de diciembre de 2.005 de la finca sita en L'Hospitalet de LLobregat, RAMBLA000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , condenando a los vendedores demandados a recibir el inmueble y a devolver el precio (195.195 euros) más los intereses del mismo desde la fecha de la escritura pública de compraventa de 7-12-2.005, condenando a los demandados a la cancelación del asiento registral causado por la compraventa y todos los posteriores al mismo, debiendo correr los gastos e impuestos de dichas cancelaciones de cuenta de los demandados.
b) Condena a los demandados a pagar a los actores, por daños y perjuicios, 7.536,75 euros más sus intereses legales desde la interpelación judicial, más los intereses del préstamo hipotecario desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que la misma sea ejecutada más los gastos e impuestos de cancelación del préstamo, incluida la comisión de cancelación anticipada del crédito hipotecario.
Todo ello, sin condena en costas a ninguna de las partes.
Y desestima la demanda respecto de la sociedad PISOS MARINA CENTER S.L., imponiendo a la parte actora las costas de la demandada absuelta.
Frente a dicha resolución, los demandantes DOÑA Francisca y DON Elias interponen recurso de apelación alegando:
1) La condena en costas a los demandados DON Humberto , DOÑA Rosaura , puesto que se ha estimado la acción principal y se desestima sólo parcialmente, unas acciones acumuladas de indemnización, y se desestiman las reclamaciones de cantidad anejas, que suponen un 4,5% de la cuantía de la demanda, o subsidiariamente, de forma exclusiva a DOÑA Rosaura , pues fue personalmente notificada de la resolución administrativa que le daba audiencia en el procedimiento administrativo de nulidad de pleno derecho de la cédula de habitabilidad del inmueble de autos, lo que exacerba su mala fe y por, ende, la procedencia de la condena en costas.
2) Procedencia de condena solidaria a PISOS MARINA CENTER S.L. a los extremos contenidos en el punto 10 del petitum y en costas procesales.
3) Alternativa absolución en costas procesales respecto de PISOS MARINA CENTER S.L.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que, revocando la de primera instancia, contenga los siguientes pronunciamientos:
A) Respecto de la demandada PISOS MARINA CENTER S.L.,
CONDENA solidaria e indistinta, conjuntamente con los otros demandados, a abonar a los actores los siguientes importes,
1.- Los gastos e impuestos de la cancelación del asiento registral causado por la compraventa y todos los posteriores al mismo.
2.- Los gastos e impuestos de la minuta notarial de compraventa, la de constitución de hipoteca, al pago de los gastos y honorarios por inscripción de dicha hipoteca, al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, al pago del importe de tasación efectuada para la concesión del préstamo hipotecario, al pago de la comisión de apertura del préstamo hipotecario, al pago de la comisión de apertura del préstamo hipotecario, y abono de los seguros; en todos los casos con los intereses legales devengados desde la fecha en que se realizaron los pagos y hasta la fecha en que la sentencia firme sea ejecutada.
3.- Los intereses hipotecarios devengados entre la fecha de constitución de la hipoteca y la fecha en que la sentencia firme fuese ejecutada.
4.- Los importes abonados por mis mandantes a las compañías suministradoras de agua, luz y gas, y los efectuados a la Comunidad de Propietarios, con los intereses legales devengados desde la fecha en que se realizaron los pagos y hasta la fecha en que la sentencia firme sea ejecutada.
5.- Los intereses y primas que la actora tenga que satisfacer hasta la cancelación del préstamo y los gastos e impuestos de dicha cancelación, incluida la comisión de cancelación anticipada del préstamo hipotecario.
Alternativamente, se absuelva a los apelantes del pago de las costas respecto de PISOS MARINA CENTER S.L.
B) Respecto de los demandados DON Humberto , DOÑA Rosaura , se les condene al pago de las costas procesales de primera instancia, o subsidiariamente se condene en costas procesales exclusivamente a la demanda SRA. Rosaura .
Asimismo, los demandados DON Humberto , DOÑA Rosaura impugnan la sentencia dictada en primera instancia alegando que debió ser demandada la entidad bancaria afectada CAIXA DE CATALUNYA, por cuanto a la vista de la sentencia resulta evidentemente afectada y no ha podido ser oída en autos. Por ello, entienden existe nulidad de lo actuado y debe retrotraerse el expediente judicial hasta el momento de contestar a la demanda a los efectos que la entidad bancaria se le dé traslado de las actuaciones. Indican que si la Caja de Ahorros concedió una hipoteca sobre una vivienda y no para un inmueble con uso distinto del de vivienda, por lo que ha cambiado el objeto del contrato de hipoteca, y, por tanto, viciado el consentimiento, su posible cancelación anticipada le afecta a ella, y del cumplimiento de lo ordenado en sentencia debe ser oída.
Añade que en caso contrario, la sentencia será inejecutable.
Finalmente, y en segundo lugar, caso de entrar en el fondo del asunto por desestimar la alegación que antecede, se solicita, en cualquier caso, la absolución de los demandados por los mismos motivos ya alegados en el escrito de contestación a la demanda que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA QUE REALIZAN LOS DEMANDADOS DON Humberto Y DOÑA Rosaura .
En primer término, la parte demandada impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando que debió ser demandada la entidad bancaria afectada CAIXA DE CATALUNYA, por cuanto a la vista de la sentencia resulta evidentemente afectada y no ha podido ser oída en autos, alegando que por ello, existe nulidad de lo actuado y debe retrotraerse el expediente judicial hasta el momento de contestar a la demanda a los efectos que la entidad bancaria se le dé traslado de las actuaciones.
Este primer motivo de recurso no puede prosperar.
La institución del litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial, mediante la que se pretende que el litigio se ventile estando presentes en el juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha indicado que justificación fundamental del litisconsorcio pasivo necesario, radica en la situación jurídico material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, de manera que "si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria"; afirmación que es corroborada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1.999 , que tras incidir en que los "efectos reflejos" no justifican la constitución de un litis consorcio pasivo necesario, remitiéndose a la sentencia de la propia Sala de 16 de diciembre de 1.986 , indica que "la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la existencia de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial. Y es entonces cuando la intervención de un tercero en el pleito podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa".
En la demanda origen de este procedimiento los demandantes DOÑA Francisca y DON Elias ejercitan una acción de nulidad del contrato de compraventa de la vivienda sita en RAMBLA000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de L'Hospitalet de LLobregat, y una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual. No se insta la nulidad del préstamo hipotecario, por lo que no se existía obligación de demandar a la CAIXA DE CATALUNYA, por lo que no existe falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la pretendida nulidad no puede prosperar.
Todo ello, sin perjuicio de que la nulidad de la compraventa comporte devolver el inmueble en el estado en que se recibió, esto es, sin cargas, por lo que los actores con el precio recibido deberán cancelar el préstamo hipotecario.
En segundo lugar, la parte demandada solicita la absolución de los demandados "por los mismos motivos ya alegados en el escrito de contestación a la demanda que se dan por reproducidos en aras a la brevedad".
En cuanto de la cuestión de fondo debatida en el presente procedimiento, por tanto, la parte impugnante, a la vista del recurso formulado, no rebate los argumentos expuestos por la sentencia de primera instancia por lo que priva a este Tribunal de conocer las razones que tiene para oponerse a la sentencia impugnada.
Ello no obstante, y del examen efectuado en ésta alzada, entendemos que la sentencia de instancia es conforme a derecho en cuanto la condena de los demandados DON Humberto y DOÑA Rosaura , por lo que debemos desestimar este segundo motivo de impugnación de sentencia que realizan los demandados.
TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA PARTE ACTORA.
Los demandantes interesan se condene a la demandada PISOS MARINA CENTER S.L., de forma solidaria e indistinta, conjuntamente con los otros demandados, a abonar a los actores los siguientes importes:
1.- Los gastos e impuestos de la cancelación del asiento registral causado por la compraventa y todos los posteriores al mismo.
2.- Los gastos e impuestos de la minuta notarial de compraventa, la de constitución de hipoteca, al pago de los gastos y honorarios por inscripción de dicha hipoteca, al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, al pago del importe de tasación efectuada para la concesión del préstamo hipotecario, al pago de la comisión de apertura del préstamo hipotecario, y abono de los seguros que tuvo que suscribir con el objeto de obtener dicho préstamo; en todos los casos con los intereses legales devengados desde la fecha en que se realizaron los pagos y hasta la fecha en que la sentencia firme sea ejecutada.
3.- Los intereses hipotecarios devengados entre la fecha de constitución de la hipoteca y la fecha en que la sentencia firme fuese ejecutada.
4.- Los importes abonados a las compañías suministradoras de agua, luz y gas, y los efectuados a la Comunidad de Propietarios, con los intereses legales devengados desde la fecha en que se realizaron los pagos y hasta la fecha en que la sentencia firme sea ejecutada.
5.- Los intereses y primas que la actora tenga que satisfacer hasta la cancelación del préstamo y los gastos e impuestos de dicha cancelación, incluida la comisión de cancelación anticipada del préstamo hipotecario.
Nos encontramos ante un contrato de mediación, puesto que la agencia inmobiliaria puso en contacto a los vendedores y a los compradores, recibió las arras de los compradores, medió en la venta, realizó las gestiones para la concesión del préstamo hipotecario, incluido encargar a otra empresa la tasación del inmueble, todo ello a los efectos de concertar, el día 7 de diciembre de 2.005, el contrato de compraventa objeto de este procedimiento.
Por tanto, correspondía a la demandada el deber de correcta información a su principal, y este sentido puede ser citada la STS de 2 de octubre de 1.999 en la que se dice "Como consecuencia de todo lo dicho no puede caber duda de que el corredor, para cumplir los encargos encomendados, debe mantener informado al cliente en todos los detalles que pudieran influir sobre la valoración y consecuencia del negocio, obligación esta propia de los contratos de comisión y de mandato y perfectamente asumible dentro del contenido del contrato de corretaje Y desde luego dentro de esa información, y ya derivando la cuestión al caso controvertido, no puede caber vacilación a que la parte, ahora recurrida, como corredor tenía que haber realizado tal información al cliente".
De la prueba practicada se desprende que la agencia inmobiliaria presentó a los demandantes un "piso" bajo habilitado como vivienda.
La intervención de la Inmobiliaria unido a la apariencia física habitable, determinaron que los compradores se formasen una idea errónea de lo que estaban adquiriendo, por lo que padecieron un error sobre las condiciones esenciales de la cosa objeto del contrato, lo que ha frustrado la causa del mismo y la voluntad negocial, error inexcusable en la medida que nos encontramos ante un negocio jurídico celebrado en el marco de la actividad profesional dirigida al consumidor, por lo que el agente de propiedad inmobiliaria que medió en la compraventa objeto de esta litis, tratándose de un profesional, debió velar por el cumplimiento de las obligaciones que en el desempeño de su función de intermediación le impone el RD 515/1989 de 21 de abril.
En el presente caso, consta debidamente acreditado que la agencia no informó a los actores de las circunstancias que concurrían en el inmueble adquirido, y si no lo sabían como afirma la sentencia de primera instancia, este hecho es inexcusable, teniendo en cuenta que se trata de una agencia inmobiliaria que se dedica a intermediar en la compraventa de viviendas en el barrio de Bellvitge, donde hay 170 viviendas situadas en las plantas semisótanos de diversos edificios afectadas por la Resolución del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat de 24 de octubre de 1.974, que la agencia inmobiliaria ha intervenido en otras operaciones de compraventa de viviendas en el mismo barrio, y ha intervenido en la anterior compraventa de la misma finca, que la misma agencia inmobiliaria, se halla a 100 metros del inmueble objeto de este procedimiento, en el número NUM003 de la RAMBLA000 de L'Hospitalet de Llobregat, y finalmente, hecho no desvirtuado por la parte apelada al oponerse al recurso de apelación formulado por la parte demandante, que este mismo inmueble de la RAMBLA000 número NUM003 de L'Hospitalet de Llobregat, se halla afectado por la Resolución del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat de 24 de octubre de 1.974.
En consecuencia, no podemos admitir que la agencia inmobiliaria no ha incurrido en responsabilidad alguna porque no sabía que en el momento de la firma de la escritura pública la cédula de habitabilidad había sido anulada.Un correcto desempeño de las funciones profesionales del agente inmobiliario exigía que informase a los compradores de la situación de la finca, cuando menos del peligro que corrían, de la posibilidad de anulación de la cédula de habitabilidad del inmueble que adquirían, proceso que, por su magnitud, era conocido por todo el barrio.
Por lo expuesto, entendemos debemos condenar a la demandada PISOS MARINA CENTER S.L., de forma solidaria e indistinta, conjuntamente con los otros demandados, a abonar a los actores, por los gastos de la escritura pública de compraventa, la suma de 445,10 euros, por gastos de registro de la propiedad, la cantidad de 252,72 más la de 282,76 euros, por honorarios TINSA TASACIONES INMOBILIARIAS S.A. la suma de 279,93 euros, por honorarios ASESORÍA OCHOA S.A., la cifra de 514,64 más 16% IVA (596,98), lo que resulta un total de 1.857,49 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda.
CUARTO.- Retomando el recurso formulado por la parte actora, relativo a la imposición de las costas de la primera instancia, debemos partir de la existencia de dos acciones acumuladas.
La acción ejercitada contra DON Humberto y DOÑA Rosaura , de nulidad y de responsabilidad contractual de daños y perjuicios, y la acción ejercitada contra la sociedad PISOS MARINA CENTER S.L. de daños y perjuicios derivada de su incorrecto desempeño de sus funciones profesionales como agente de la propiedad inmobiliaria, que claramente tiene una cuantía distinta.
Efectuada dicha distinción, la primera de las acciones ejercitadas en la demanda inicial entendemos ha sido estimada en lo sustancial.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 indica que "la teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia (económica) entre lo pedido y lo obtenido".
En el presente caso, las peticiones eran: nulidad de la escritura de compraventa, con carácter subsidiario al anterior, rescisión de la escritura de compraventa, cancelación del asiento registral causado por la compraventa, gastos e impuestos de dichas cancelaciones de cuenta de ambos demandados, pago de la minuta notarial de compraventa, la de constitución de hipoteca, al pago de los gastos y honorarios por inscripción de dicha hipoteca, al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, al pago del importe de tasación efectuada para la concesión del préstamo hipotecario, al pago de la comisión de apertura del préstamo hipotecario, al pago de la comisión de apertura del préstamo hipotecario, y abono de los seguros, pago de los intereses hipotecarios devengados entre la fecha de constitución de la hipoteca y la fecha en que la sentencia firme fuese ejecutada, pago de la totalidad de los importes abonados a las compañías suministradoras de agua, luz y gas, y los efectuados a la Comunidad de Propietarios, pago de los intereses y primas que la actora tenga que satisfacer hasta la cancelación del préstamo y los gastos e impuestos de dicha cancelación, y, finalmente, pago de una indemnización por daños morales por importe de 6.000 euros.
La sentencia de primera instancia declara la nulidad del contrato de compraventa condenando a los vendedores demandados a recibir el inmueble y a devolver el precio (195.195 euros) más los intereses del mismo desde la fecha de la escritura pública de compraventa de 7-12-2.005, condenando a los demandados a la cancelación del asiento registral causado por la compraventa y todos los posteriores al mismo, debiendo correr los gastos e impuestos de dichas cancelaciones de cuenta de los demandados, y al pago, en concepto de daños y perjuicios de la suma de 7.536,75 euros.
De estas pretensiones, se estima la primera resolutoria y, como consecuencia de la restitución de la situación al estado anterior, se condena a las demandadas a la devolución a la parte actora de lo satisfecho por ésta y se condena a los demandados al pago, en concepto de daños y perjuicios de la suma de 7.536,75 euros.
Por tanto, se ha estimado la principal petición de nulidad de la compraventa y se estima parcialmente la pretensión indemnizatoria, por lo que entendemos que la estimación ha sido sustancial.
Por ello, las costas de la primera instancia, derivadas de la acción ejercitada contra DON Humberto y DOÑA Rosaura de nulidad y de responsabilidad contractual de daños y perjuicios, deben imponerse a los demandados DOÑA Rosaura y DON Humberto .
Por el contrario, respecto de la acción ejercitada contra la codemandada PISOS MARINA CENTER S.L., por cumplimiento defectuoso del contrato de mediación, la estimación es claramente parcial, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por esta segunda acción.
En definitiva, en cuanto a las costas de la primera instancia, respecto de la acción ejercitada frente a los vendedores se imponen a los mismos las costas de la primera instancia y respecto de la acción ejercitada frente a la agencia inmobiliaria no se hace especial pronunciamiento.
QUINTO.- Estimando parcialmente el recurso formulado por la parte demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por su recurso de apelación.
Las costas de la impugnación de sentencia interpuesta por la parte demandada, deben imponerse a dicha parte impugnante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes DOÑA Francisca y DON Elias y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Humberto y DOÑA Rosaura , contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de L'Hospitalet de Llobregat, en el Juicio Ordinario número 381/2.006 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y en su lugar, condenamos solidariamente con los restantes demandados a la sociedad PISOS MARINA CENTER S.L. a pagar a los actores la cantidad de 1.857,49 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda.
Todo ello, imponiendo a los demandados DOÑA Rosaura y DON Humberto las costas de la primera instancia, derivadas de la acción ejercitada contra ellos.
Y sin hacer expresa imposición de las costas relativas
a la acción ejercitada contra PISOS MARINA CENTER S.L.
Al estimar parcialmente el recurso formulado por la parte demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por su recurso de apelación.
Se imponen a la parte demandada las costas derivadas de la impugnación de sentencia interpuesta por dicha parte.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
