Última revisión
29/09/2009
Sentencia Civil Nº 616/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 146/2009 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 616/2009
Núm. Cendoj: 08019370122009100612
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº. 146/2009 R
GUARDA Y CUSTODIA NÚM. 46/2007
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº. 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº. 616/09
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de guarda y custodia nº. 46/2007, seguidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 4 de Barcelona, a instancia de Dª. Valentina representada por la Procuradora María Paz López Lois y defendida por el Letrado Manuel Bella Rodríguez, contra D. Hugo incomparecido en esta alzada y representado en los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido lugar la debida intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Valentina contra Hugo se adoptan las siguientes medidas:
1. Se atribuye a Valentina la guarda y custodia de sus hijos menores, DANIEL y JUAN, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2. No procede atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar a ninguna de las partes.
3. Hugo podrá tener a sus hijos en su compañía los sábados y domingos alternos desde las 10:00 horas hasta las 19:30 horas, sin pernocta, debiendo hacerse las entregas y recogidas de los menores en a través de tercera persona, mientras la pena de alejamiento que esté en vigor.
4. Se fija como pensión de alimentos para los hijos comunes y con cargo a Hugo , la suma mensual total de quinientos euros (500 euros), la cual deberá ser abonada por el mismo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre, y cuya cantidad será adecuada automáticamente cada año, de conformidad a las variaciones de los índices medios de los precios de consumo para el conjunto nacional dados por el Instituto Nacional de Estadística. Ambas partes abonarán por mitad los gastos extraordinarios de carácter necesario que precisen los menores.
5. No procede hacer pronunciamiento de la pretensión contenida en la letra f) del escrito de demanda en el presente procedimiento, debiendo la parte acudir para ello al procedimiento oportuno.
Todo ello, sin hacer declaración de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez del juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de Octubre de 2008 mediante la que fue estimada parcialmente la demanda interpuesta por Doña Valentina contra Don Hugo , atribuyéndose a la madre, Doña Valentina , la guarda y custodia de sus hijos menores, Daniel y Juan, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas paternofilial se estableció que el padre, Don Hugo , podrá tener en su compañía a sus hijos los sábados y domingos alternos desde las 10:00 horas hasta las 19:30 horas, sin pernocta, debiendo hacerse las entregas y recogidas de los menores a través de tercera persona, mientras la medida de alejamiento esté en vigor. Se fijó a cargo del padre como pensión de alimentos para los hijos comunes la suma de 500.-? mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC, estableciéndose que los gastos extraordinarios de carácter necesario que precisen los menores habrían de satisfacerse por mitad por ambos progenitores. Todo ello, sin hacer declaración sobre las costas procesales.
Frente a la expresada resolución se alzó Doña Valentina interesando la revocación de la medida relativa a la pensión de alimentos a cargo del padre a favor de los hijos menores, debiendo ser establecida en la alzada una contribución alimenticia por un importe mensual de 600.-?. Ambos progenitores, además, abonarán por mitad los gastos extraordinarios de carácter necesario que precisen los menores y en cuanto a los gastos de guardería y colegio, el padre habrá de contribuir con el pago de 309.-? desde el mes de Noviembre de 2007 hasta el de Julio de 2008, así como con 125.-? desde Septiembre de 2008 hasta que el menor de los hijos deje de asistir a la guardería. Todo ello, con una expresa imposición de costas a la parte apelada, en caso de que se opusiera al recurso. Por el padre, Don Hugo , no se formuló oposición alguna al recurso de contrario, y la digna representante del Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, ya que la cantidad de quinientos euros mensuales que viene percibiendo la madre para ayudar al sostenimiento de sus hijos menores, doscientos cincuenta euros para cada uno, se ha revelado suficiente para cubrir sus necesidades.
SEGUNDO.- Por la madre recurrente se aduce en la alegación única de su escrito de recurso que la juzgadora del primer grado ha incidido en error al valorar la documental obrante en las actuaciones en torno a los ingresos que en la actualidad percibe el padre de los menores, Don Hugo , lo que, en consecuencia, la ha llevado a fijar un importe de la pensión de alimentos absolutamente inadecuado y desproporcionado. Antes de principiar con el análisis de este único motivo del recurso, relativo a la minoración que de la pensión alimenticia interesada por la ahora recurrente se verificó en la sentencia del primer grado, se ha de recordar que la materia objeto de recurso no es contemplada por la LUEP más que de pasada en su artículo 4 , que lleva por título: "Despeses comunes de la parella", en cuyo apartado 1) se califica como gastos comunes de la pareja los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes -o no- que convivan con ellos, de acuerdo con sus usos y su nivel de vida, y especialmente: a) los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio.
Es decir, la LUEP no regula detalladamente lo que haya de entenderse por alimentos, como sí lo hace el artículo 259 del CF , ni qué principios hayan de tenerse en cuenta para fijar una pensión alimenticia, o sí es posible establecer límites a la misma; por lo que habrá que acudir al CF y a la común doctrina jurisprudencial en la materia, según la que: "la contribución a los alimentos de los hijos por el progenitor con el que no conviven y no los tiene a su cargo directamente (tras la separación), viene configurada como una obligación de orden público, que debe ser fijada atendiendo a los criterios de necesidad de quien los precisa, y de proporcionalidad de quien ha de prestarlos, distribuyéndose la obligación de forma proporcional entre quienes dentro de un mismo grado están llamados a soportar esta obligación natural -de carácter primario y especial protección-, tanto durante la minoría como tras la mayoría de edad, en tanto no alcancen la suficiencia económica y continúen viviendo en el domicilio familiar (STS de 24 de Abril de 2000 ).
Y para la fijación de esa contribución alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla (ambos progenitores), entre los que debe distribuirse la obligación en proporción a sus recursos económicos y posibilidades (con arreglo a lo preceptuado en el art. 264.1 CF ), como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante y las necesidades del alimentista, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del mismo cuerpo legal, conforme al que la cuantía de los alimentos ha de determinarse en proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y posibilidades de la persona obligada a la prestación de los mismos".
TERCERO.- De la prueba practicada en la primera instancia en torno a la situación económica del padre, no resulta apreciable ningún error relevante en la valoración que de la misma se ha verificado por la Sra. Juez del primer grado; sí que es posible apreciar algunos errores de bulto o materiales, pero ello, en absoluto ha propiciado que lo decidido en la resolución judicial resultase contrario a lo adecuado o ponderado; y, por tanto, como después veremos, dicha resolución habrá de ser confirmada íntegramente en la presente alzada.
Por la recurrente se había interesado en la suplica de su escrito de demanda en solicitud de adopción de medidas paterno-filiales, por ruptura de unión estable de pareja, la obligación del padre de satisfacer una pensión de alimentos en favor de los menores de 600.-? mensuales; además de ello, el padre debía abonar el importe de 309.-? mensuales en concepto de gastos de guardería y colegio hasta que pudiese conseguirse la admisión de ambos hijos en unos centros públicos, tanto de guardería como de colegio. En ello ha insistido la madre en su escrito de recurso, pero en este último no solo interesa los 309.-? que había solicitado con anterioridad, sino que añade 125.-? mensuales más, hasta el momento -según aduce- en el que el menor de sus hijos deje de asistir a la guardería. En la sentencia objeto de recurso se estableció una pensión de alimentos a cargo del padre en favor de ambos menores por importe de 500.-? mensuales, cantidad que había sido solicitada por el Ministerio Fiscal en la vista de medidas provisionales coetáneas, a razón de 250.-? para cada uno de ellos. El padre trabaja como peón en una empresa de instalación de toldos, con una antigüedad desde el 13 de Junio de 2007, y según ha manifestado en la vista de medidas provisionales coetáneas percibe tres pagas extras. Además, según adujo este progenitor, en los meses de verano su nómina se incrementa en torno a los 1.600.-?, lo que no ocurre en los meses de invierno, en los que apenas hay trabajo, percibiendo solamente alrededor de los 1.300.-?; todo lo que es posible apreciar de las diferentes nóminas obrantes a los folios 67 y ss. del procedimiento de medidas provisionales coetáneas, adjunto al principal. La madre, por su parte, percibe mensualmente un importe neto de 1.240,08.-? (fol. 13), con una antigüedad en su empresa muy superior a la del otro progenitor, pues se remonta al año 1996. Según manifestó la madre en la vista de medidas provisionales coetáneas, y resulta acreditado al folio 17 de lo actuado, el hijo mayor, Daniel, de cuatro años de edad, asiste a un colegio por el que se satisface mensualmente la suma de 228,45.-?, incluida la media pensión. El menor, Juan, asiste a una guardería, ascendiendo el importe de la misma a la suma mensual de 360.-?. También según manifestaciones de la madre, en el curso siguiente el menor de los hijos, Juan, podría ir a una guardería pública, en la que debería de abonarse una suma inferior en 100.-? a la que se satisfacía en la actualidad. Por la vivienda familiar se esta satisfaciendo por la madre un alquiler del orden de unos 600.-? mensuales (fol. 21) y, según las manifestaciones de esta última en la vista de medidas provisionales coetáneas, el importe del alquiler de la vivienda asciende a 625.-?. El padre a raíz de la crisis de la pareja se ha visto obligado a alquilar otra vivienda por la que satisface un importe mensual de 400.-?. Ambos progenitores está satisfaciendo el importe de un préstamo hipotecario relativo a una vivienda de propiedad conjunta que habían adquirido en la localidad de Segorbe (Castellón). Obra en lo actuado al folio 24 un recibo mensual de dicho préstamo que asciende a la suma de 378,99.-?.
Así las cosas, la suma que por importe de 500.-? mensuales, doscientos cincuenta euros para cada uno de los menores, se ha establecido por la Sra. Juez del primer grado como pensión de alimentos a cargo del padre, resulta cabalmente proporcionada y ajustada a los parámetros exigidos por los artículos 264.1 y 267.1 del Código de Familia , debiendo, por tanto, como se había anticipado, desestimarse el recurso formulado por la madre y, en consecuencia, confirmar en su integridad la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional.
CUARTO.- La integra desestimación del recurso conlleva una expresa imposición a la recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC.
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María López Lois, en nombre y representación de Doña Valentina , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Barcelona, en fecha 15 de octubre de 2008 . Todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a la recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
