Sentencia Civil Nº 616/20...re de 2009

Última revisión
06/11/2009

Sentencia Civil Nº 616/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 197/2008 de 06 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 616/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100473

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14782


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00616/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 197 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a seis de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 36/2007, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de LEGANES, a los que ha correspondido el Rollo 197/2008, en los que aparece como parte apelante Luis Pedro , representado por el procurador D. SANTIAGO TESORERO DIAZ, y como apelado Everardo , representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ, y Modesto , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés, en fecha de octubre de 2.007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador DON JUAN JOÉ MARTÍNEZ CERVERA, en nombre y representación de DON Everardo , contra DON Luis Pedro y DON Modesto , debo condenar y condeno al demandado DON Luis Pedro a que abone a la actora la suma de 662,20 euros de principal, con más los intereses legales de la misma, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales causadas; absolviendo libremente a DON Modesto respeto del que no procede hacer expresa imposición de costas.". Con fecha 2 de noviembre de 2.007 se dictó auto aclaratorio de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo acordar y acuerdo aclarar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha cinco de octubre de dos mil siete en el sentido de especificar que en el Fundamento de Derecho Tercero donde aparece el nombre de DON Casiano , debe decir DON Iván ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan a los siguientes.

PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda promovida por D. Everardo contra Luis Pedro y ha condenado al mismo al pago del principal reclamado en concepto de indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la multa impuesta por haber cazado aguardo en un coto para el que no existía autorización para dicha práctica cinegética, cuyo puesto había sido pagado por el actor al demandado condenado. Por el contrario ha desestimado la demanda promovida contra el codemandado Don Modesto , absolviéndole de sus pedimentos.

Contra dicha resolución se ha alzado, exclusivamente, el demandado condenado, por lo que los pedimentos rechazados de la demanda han pasado por la autoridad de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207.4 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

El demandado condenado basa su recurso en dos motivos: 1º.- prescripción de la acción, por haber transcurrido con creces el plazo de un año establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil y, 2º .- error en la apreciación de la prueba puesto que, según considera, de lo actuado se acredita que la negligencia parte del propio actor, al no asegurarse de la existencia del permiso, incurriendo en contradicciones sobre la concesión de la misma y su reclamación ante la administración.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de resolver sobre la excepción de prescripción reiterada en esta alzada.

En cuanto a este extremo se ha de decir que, a pasar de hacer referencia el demandante al artículo 1902 del Código Civil , relativo a la responsabilidad extracontractual, dicho precepto es inaplicable a una reclamación de cantidad fundada y resuelta con carácter principal en el incumplimiento de deberes impuestos por la relación contractual convenida entre las partes. Por tanto, nunca sería de aplicación el término prescriptivo establecido en el artículo 1968. 2º del Código Civil , sino el general de quince años previsto por el artículo 1964 de dicho Cuerpo Legal. Consecuentemente, la acción ejercitada nunca estaría prescrita, de conformidad con lo regulado en este último precepto.

A ello no puede obstar tal mención al artículo 1902 del Código Civil en la papeleta de demanda, puesto que, conforme a doctrina jurisprudencial ya consolidada, el juzgador puede intercambiar las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual sin necesidad de incurrir en incongruencia, afirmándose en sentencia de 30 de marzo de 2006 , con reseña de las sentencias de 18 de febrero de 1997 y de 8 de abril de 1999 , que "Conocidas son las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro, lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el "petitum" indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurra en incongruencia, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa".

Es decir, la moderna jurisprudencia ha acunado la doctrina de la unidad de la culpa civil, que permite, sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión en los demandados, en determinadas ocasiones, y siempre que, como sucede en el presente caso, los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones, la de responsabilidad contractual y la extracontractual, admitir una u otra acción, siquiera, insistimos, no hubiera sido calificada acertadamente en la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos, en tanto que la cita legal es alterable por el principio contenido en el brocardo, "da mihi factum", "dabo tibi ius".

En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1.997 , que determina "que la "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal, se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa. Sostiene, en efecto, la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1.994 que debe reconocerse como aplicable el principio inspirador de la jurisprudencia acerca de la llamada "unidad de la culpa civil" (Sentencias de 24 de marzo y de 23 de diciembre de 1952 , entre otras) que en los "supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual" señalan como "doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro", junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera "que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, (Sentencia de 9 de marzo de 1.983 , entre otras muchas)", criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida "unidad conceptual" (Sentencias de 20 de diciembre de 1.991 ) que admite concurrencia de culpas por los mismos hechos (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.993 )" o "yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo mas completo posible" (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.993 ). Y más adelante añade: proyectando al caso el principio inspirador señalado y los criterios jurisprudenciales enunciados que puede decirse que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la "causa petendi" en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, la calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente, salvo -por iguales hechos y sujetos concurrentes-, el carácter único de la indemnización, que no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del "iura novit curia" y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa."

Por todo lo expuesto, este primer motivo de recurso debe ser rechazado, pues no cabe duda de que, con independencia de lo que luego se dirá, la sanción impuesta en Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de Ciudad Real, de fecha 25 de marzo de 2002, por no tener concedido permiso especial para aguardos nocturnos de jabalíes en un determinado coto privado de caza, se enmarca dentro de la relación contractual habida entre actor y el demandado, con quien contrató tal práctica deportiva y por la que recibió el precio estipulado. Acción de resarcimiento del importe al que tuvo que hacer frente por razón de la misma que, por ello, tiene un plazo de prescripción de quince años.

TERCERO.- Igual suerte debe correr el segundo motivo de recurso, su desestimación, puesto que, como queda acreditado por el propio reconocimiento de demandado, contrató con el actor un aguardo nocturno para jabalíes en un determinado Coto Privado de Caza; por ello, con independencia de las obligaciones que atañan al propietario del Coto, de lo que no puede caber duda alguna tampoco es que, quien comercializa tales aguardos nocturnos y recibe su precio, si no tiene la obligación de obtener, sí la tiene de asegurarse de que la finca en la que se iba a realizar esta práctica cinegética contaba con los correspondientes permisos, pues la caza, como de todos es sabido, es un deporte eminentemente reglado, y la nocturna, como norma general, está expresamente prohibida, necesitando permisos especiales para que pueda llevarse a cabo. Permisos que el demandado, con independencia de quién pueda ser el dueño del coto, debe constatar su existencia y regularidad antes de ofrecer a la venta pública esos puestos especiales de aguardo nocturno sobre los que obtiene el correspondiente lucro económico.

Por tanto, se da el correspondiente nexo causal entre la acción u omisión del demandado (comprobación de la existencia de los permisos) y el daño causado al actor (sanción impuesta por su inexistencia), aplicable para ambas responsabilidades (contractual o aquiliana).

CUARTO.- Como se rechaza el recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2.007, aclarada por ato de 2 de noviembre de 2.008 en los autos nº 36/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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