Última revisión
16/10/2009
Sentencia Civil Nº 616/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 535/2009 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 616/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100580
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13510
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00616/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7005321 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 535 /2009
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 797 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 85 de MADRID
De: Rodrigo
Procurador: LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
Contra: Rosaura
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
_____________________________________/
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 797/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Don Rodrigo , representado por el Procurador Don Luis Gómez López-Linares.
De otra, como apelada, Doña Rosaura , representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador D. LUIS GOMEZ LOPEZ, en nombre y representación de D. Rodrigo , frente a Dª Rosaura , representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, se declara el divorcio del matrimonio celebrado en Madrid por D. Rodrigo y Dª Rosaura el día 27 de junio de 1973, con los efectos legales inherentes, sin pronunciamiento en costas y adoptando las siguientes medidas:
1.- El uso del domicilio familiar sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid se atribuye a Dª Rosaura hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
2.- El uso de la vivienda común sita en la localidad de Torrevieja se atribuye a D. Rodrigo hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
3.- D. Rodrigo abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª Rosaura la cantidad de 1.000 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que Dª Rosaura designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual.
4.- El pago de la hipoteca que grava el domicilio común sito en la localidad de Torrevieja, así como los inherentes a la propiedad de los inmuebles comunes será por mitad entre D. Rodrigo y Dª Rosaura .
Contra esta resolución cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de CINCO DIAS contados desde el siguiente a la notificación de la presente.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo"
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Rodrigo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Rosaura escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado el derecho de uso de la vivienda familiar, con carácter alterno durante seis meses, así como la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria en favor de la esposa en el importe de 221,71 ?; advierte que por su situación física el esposo debe pasar revisiones médicas periódicas en Madrid y hace mención a los ingresos que percibe la esposa por su trabajo como limpiadora.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La pretensión planteada por la parte recurrente en esta alzada, reproducción de la petición ya formulada en su momento en el escrito rector del procedimiento, debe resolverse teniendo en cuenta los intereses que se ventilan, que afectan de modo personal y material a ambos cónyuges, dado que no existen hijos menores, puesto que la hija es ya mayor e independiente, si bien padece una minusvalía y convive con la madre.
Ante la falta de alternativa de alojamiento, es la regla general, si no se demuestra un interés preferente a proteger conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , la de atribuir el uso alternativo de la vivienda en favor de ambos cónyuges, por períodos temporales, siempre y cuando se demuestre que la situación económica y patrimonial de ambos es análoga, y hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
Tales presupuestos fácticos no concurren en el caso que se analiza, por cuanto que la esposa no trabaja, económicamente depende del percibo de la pensión compensatoria que recibe del recurrente, convive aquélla con una hija minusválida, siendo así que, por otra parte, y esto es lo importante, se ha resuelto el alojamiento estable y permanente del recurrente a través de la atribución del derecho de uso de la vivienda sita en Torrevieja, propiedad del matrimonio, de modo que dada la situación personal del esposo, quien no trabaja y tiene asegurado su futuro económico, teniendo en cuenta que la asistencia médica que necesita periódicamente, según refiere aquel , la puede recibir igualmente en aquella localidad, no existe motivo alguno para modificar el pronunciamiento de la sentencia apelada, en lo que se refiere al uso de las respectivas viviendas, en favor de ambos cónyuges, y con el límite temporal que se deriva de la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Todo lo anterior determina la desestimación del recurso.
TERCERO: Por otras razones, también se debe rechazar la pretensión que formula el recurrente, sobre la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria en favor de la esposa, con respecto a la establecida en la sentencia apelada, puesto que dicha resolución ha valorado correctamente las circunstancias económicas que confluyen en ambos cónyuges, analizando y valorando con acierto los parámetros establecidos en el artículo 97 del Código Civil , de modo que se aceptan los argumentos expuestos en la sentencia, en relación a los ingresos que percibe el esposo, en concepto de pensiones de la Seguridad Social y de la entidad Vidacaixa, lo que supone un total que se aproxima a los 2.800 ? mensuales, teniendo en cuenta todas las pagas anuales y el prorrateo de las mismas.
Se contrajo matrimonio el año 1973, la esposa tiene 60 años, no consta acreditado que realice trabajo estable ni que tenga derecho el percibo en el futuro de pensión alguna, de modo que se ajusta a criterios de proporcionalidad y equidad la cuantía establecida en la sentencia apelada, en concepto de pensión compensatoria, lo que aboca al rechazo del recurso interpuesto en este apartado.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Gómez López-Linares, en nombre y representación de Don Rodrigo , contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 797/08, seguidos a instancia de dicho litigante contra Doña Rosaura , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
