Última revisión
14/12/2009
Sentencia Civil Nº 616/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5242/2008 de 14 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 616/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100595
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRASENTENCIA: 00616/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0601137
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005242/2008- SU
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000138 /2008
APELANTE: Bernarda
APELADO/A: FRANCE TELECOM ESPAÑA SA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y JULIO PICATOSTE BOBILLO,
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 616
En Vigo, a CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000138 /2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005242 /2008, es parte apelante-DEMANDADO: D./ª Bernarda y, apelado-DEMANDANTE: FRANCE TELECOM ESPAÑA SA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 DE REDONDELA, con fecha 3.10.08 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª
Elena Salgado Tejido contra Dª Bernarda , representada por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Alfaya Gonzalez, y CONDENO a la citada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (1.624 euros), mas los intereses legales. Las costas se declaran de oficio."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador , en nombre y representación de Bernarda , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 11.12.09.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante reclamó el pago de una cantidad debida por prestación de servicios de telefonía; la sentencia estima en parte la demanda y condena al pago de 1.624 euros.
El recurso se basa exclusivamente en que no se ha acreditado la relación entre actora y demandada. Se reprocha que el documento en el que consta el contrato se aportó extemporáneamente y por fotocopia, ya avanzado el juicio, después de terminada la fase de proposición y práctica de prueba. No se hace impugnación alguna -siquiera sea por vía eventual o subsidiaria- de la cantidad que la sentencia dice como debida.
Es cierto que el documento acreditativo del contrato de la actora con la demandada accede a los autos de modo irregular; hubo sin duda un error en la parte actora que no lo aportó, ni con el escrito inicial del procedimiento monitorio ni en el momento oportuno del juicio verbal, con la proposición de prueba; la letrada que intervino en el juicio, distinta de la que inicio el proceso monitorio, creyó, erróneamente, que ya había sido incorporado el contrato con el escrito de petición. El tribunal de instancia admitió la presentación extemporánea solicitada por la defensa al advertir la omisión de una fotocopia del contrato de telefonía a nombre de la demandada. Ello provocó la oposición de la defensa de la demandada, tanto por la extemporaneidad como por tratarse de mera fotocopia.
Es cierto que las fotocopias, cuando se niegan de contrario, necesitan la correspondiente adveración probatoria para que surtan efecto (SSTS de 22-10-1992 y 20-4-1993 ); pero también lo es que puede suceder que su contenido se tenga por acreditado en virtud de una valoración conjunta de la prueba aportada en autos (STS 1-6-2000 ).
Pero en el caso que enjuiciamos ocurre que la existencia o no de documento acreditativo del contrato, su aportación extemporánea y por fotocopia, eran ya cuestiones irrelevantes. El interrogatorio de la demandada es suficientemente expresivo. La Sra. Bernarda -que siempre se reconoció deudora, si bien de solo de 990,62 euros- admite paladinamente que, aunque el teléfono era para su hijo, como este no pudiera acudir a la firma del contrato, su hijo le pidió que fuera ella con el carnet y diera su nombre; efectivamente, ella lo firmó, como expresamente reconoce (aunque cree erradamente que quien contrata es su hijo, cuando no es así). Con este reconocimiento expreso, decae la necesidad de aportación de un contrato que ella misma está reconociendo y cuyos pagos ella misma viene haciendo, por más que el teléfono sea de o para su hijo.
Como hemos dicho, el recurso se limitaba a lo que, en definitiva, era la negación de la legitimación pasiva, sin reproche alguno respecto de la cantidad fijada por la sentencia como debida, por lo que, desestimado el único motivo del recurso, debe se confirmada la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 "; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Bernarda debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos DE JUICIO VERBAL Nº 138/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 DE REDONDELA , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
