Sentencia Civil Nº 616/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 616/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 507/2008 de 16 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 616/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100559


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00616/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 507 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 518 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Erica , representado por la Procuradora Sra. Iribarren Cavalle y de otra, como apelado COGEIN, S.A., representado por la Procuradora Sra. Sánchez García, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en fecha 8 de Noviembre de 2.007 , en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: " I.- en cuanto a la demanda:

Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Cogein SA, representada por la procuradora doña Susana Sánchez García contra doña Erica , representada por la procuradora doña Pilar Iribarren Caballé;

Dos.-declaro la resolución del contrato privado de compraventa de 20.4.2004 entre Cogein SA como vendedora, y doña Erica , esta como compradora, por incumplimiento de la compradora;

Tres.- y condeno a doña Erica a estar y pasar por dicha declaración;

Cuatro.- al propio tiempo, condeno a la demandada, en aplicación de la estipulación sexta de dicha contrato, a la pérdida, en beneficio de la demandante, de las cantidades hechas efectivas hasta la fecha de la presente sentencia y con un máximo de 30% del valor del inmueble -precio de compraventa pactado de 171.850,00 euros-;

Cinco.- y condeno a la demandada al pago de las costas relativas a la demanda;

II.- sobre la reconvención:

Seis.- al propio tiempo, la desestimación de la reconvención formulada por doña Erica contra Cogein SA;

Siete.- y absuelvo a la reconvenida de la reconvención expresada;

Ocho.- por último, condeno a la reconviniente al pago de las costas de la reconvención".

SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé, en la representación acreditada de DOÑA Erica , dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que la Procuradora Doña Susana Sánchez García, en representación de la mercantil COGEIN, S.A., se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección.

TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 507/2.008 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el mismo concluso para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no lo ha sido por enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no se oponga a los siguientes:

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Doña Susana Sánchez García, en la representación acreditada de la mercantil COGEIN, S.A., contra DOÑA Erica , ejercitando acción de cumplimiento del contrato privado de compraventa, suscrito entre las partes el 20 de Abril de 2.004, reclamando las cantidades del precio vencidas y no pagadas, así como las aplazadas hasta el total abono del precio, con el correspondiente otorgamiento de escritura pública; ejercitando, con carácter subsidiario o alternativo, la resolución de dicho contrato de compraventa, condenando a la demandada, en aplicación de la cláusula penal convenida en dicho contrato, a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, con un máximo del 30% del valor del inmueble.

DOÑA Erica , no solo se opuso a las pretensiones de COGEIN, S.A., sino que formuló reconvención instando la resolución del contrato de compraventa de 20 de Abril de 2.004, con devolución de las cantidades entregadas -16.317,50 euros-, al haber concurrido en el mismo error sobre el objeto del contrato, al pensar que el mismo era una vivienda sin limitación de uso y no un apartamento turístico.

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda y rechaza la reconvención, declarando la resolución del contrato litigioso y condena a DOÑA Erica a la pérdida de las cantidades entregadas con un máximo del 30% del valor del inmueble, se alza esta última, formulando el presente recurso, en el que tras hacer una serie de consideraciones sobre la prueba testifical denegada en la instancia, se mantiene como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de error sobre el objeto del contrato, haciendo hincapié en las declaraciones del legal representante de la demandante, el tipo de IVA. aplicado -7%-, la publicidad de la venta del inmueble, la asimilación del contrato en cuestión con uno de compraventa normal de un inmueble, así como la actitud de la recurrente que, en cuanto supo las limitaciones del inmueble, manifestó su deseo de rescindir el contrato; solicitando, en definitiva, se dicte nueva sentencia que declare la resolución del contrato de compraventa, pero con devolución de las cantidades entregadas, desestimándose la demanda y acogiendo la reconvención; todo ello con imposición de las costas de ambas instancias a la demandante reconvenida.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del presente recurso, hemos de señalar que en cuanto a las alegaciones referentes a la prueba testifical declarada impertinente en la primera instancia, damos por reproducido todo cuanto dijimos en nuestro auto de 4 de Julio de 2.008 , por el que denegamos la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, resolución que devino firme y que ratifica la decisión adoptada sobre el particular, por el Juzgador de instancia.

TERCERO.- La cuestión que se plantea en este recurso, no es otra que la de determinar si en el contrato de compraventa a que se refiere el presente litigio -cuya resolución ambas partes han aceptado-, existió o no error en el consentimiento sobre el objeto adquirido por parte de DOÑA Erica , error que se fundamenta en el desconocimiento de que el inmueble vendido no era una vivienda sin limitación de uso, sino un apartamento turístico.

Como pone de manifiesto la STS. de 6 de Febrero de 1.998 : "En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1978 que "para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1266.1º y sentencias de 16 de octubre de 1923 y 27 de octubre de 1964 - que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -sentencias de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944 - que no sea imputable a quien lo padece -sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de diciembre de 1957 - y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado -sentencias de 14 de junio de 1943 y 21 de mayo de 1963 -"; de otra parte, como recoge la sentencia de 18 de febrero de 1994 , según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil ; es inexcusable el error (sentencia 4 de enero de 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Finalmente, ha de señalarse que, como establece la sentencia de 30 de mayo de 1991 , la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado (sentencias de 8 de mayo de 1962 y 14 de mayo de 1968 , antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él".

En el contrato litigioso de compraventa suscrito por las partes el 20 de Abril de 2.004, se hace constar la condición de apartamento turístico del inmueble enajenado (expositivos I, II y III), recogiéndose en el último inciso del expositivo II: "Que el mencionado Edificio de Apartamentos Turísticos queda sujeto en el funcionamiento a lo dispuesto en la Orden de 17 de enero de 1967, Real Decreto 2.877/82 de 15 octubre y Ley 1/1999 de la Comunidad de Madrid y disposiciones complementarias las cuales conoce el Comprador". En la estipulación Primera, al reseñar el objeto del contrato textualmente se indica: "La Sociedad Vendedora, vende a la parte Compradora, que compra, el Apartamento Turístico y la Plaza de Garaje señalados en el apartado I) del precedente cuadro expositivo, en cuanto le sea anejo y dependiente y cuantos usos le sean inherentes y resulten del Proyecto de Edificación y de la legislación citada en el expositivo II) de este documento...". En el tercer párrafo de la estipulación Octava, se dice: "Asimismo, la parte Compradora autoriza a la Sociedad Vendedora para que realice gestiones y suscriba cuantos documentos sean necesarios o convenientes para la Calificación del Edificio como Residencia de Apartamentos Turísticos, así como para contratar la Empresa Turística, y/o Administrador, y/o Director, de acuerdo con lo establecido en los artículos cuarto y quinto del R.D. 2.877/82 de 15 de octubre ...".

Junto con el citado contrato, se hace entrega de los estatutos de la comunidad de propietarios -rubricando la compradora todos los dos folios en los que se recogen-, en los que se reitera el destino de los apartamentos (artículo 7 ), y se establecen las normas de su explotación.

Con estos datos, ha de convenirse, en sintonía con la sentencia de instancia, que el contrato litigioso es claro en cuanto a su objeto, en concreto en lo referente a la naturaleza y destino del apartamento adquirido, y si bien es cierto que en la promoción, (véase el folio 241, Tomo III), no se hace mención directa al carácter de turísticos de los apartamentos ofertados, aunque se habla de inversión y se recoge, al margen la normativa aplicable a la promoción -O. M. de 17-1-1.969 y R. D. 2877/82 de 15-10-1.982 -, esta situación de incertidumbre que se podría haber creado con la publicidad referida, se subsana en el contrato suscrito, en el que tras su lectura, nadie puede poner en duda que lo adquirido es un apartamento turístico. Estas consideraciones ponen de manifiesto que, en el caso de que se acepte que la recurrente incurrió en error a la hora de adquirir el apartamento, dicho error sería plenamente vencible bastando la lectura del contrato para superar el mismo, situación en la que ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente (sentencias de 30 de Septiembre de 1.999, 12 de Julio de 2.002, 24 de Enero de 2.003 y 17 de Febrero de 2.005 , entre otras); razones todas ellas que ha de dar lugar a la desestimación del presente recurso, debiendo confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.- La desestimación del presente recurso de apelación obliga, al regir el criterio del vencimiento objetivo, conforme establece el artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Caballé, en la representación acreditada de DOÑA Erica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 8 de Noviembre de 2.007, en el juicio ordinario de referencia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad, referida resolución, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.