Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 616/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 753/2009 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 616/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100587
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00616/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7012203 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 753 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 130 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID
De: Mariano
Procurador: PALOMA BRIONES TORRALBA
Contra: TELECOR,S.A.
Procurador: ANTONIO GUERRERO LOPEZ
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
SENTENCIA
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada la entidad TELECOR, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Guerrero López y asistida del Letrado D. José Luis Serrano Merinero, y de otra, como demandado- apelante D. Mariano , representado por la Procuradora Dª. Paloma Briones Torralba y asistido de la Letrado Dª. Begoña Trigo Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 25 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador D. ANTONIO GUERRERO LÓPEZ en nombre y representación de TELECOR SA, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Mariano representada por la procurador D. EDUARDO BRIONES TORRALBA al pago de DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (224,87 EUROS), imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de noviembre de 2009 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de diciembre de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El presente procedimiento de juicio verbal se inició mediante demanda de juicio monitorio formulada con fecha 5 de noviembre de 2008 por la representación de la entidad TELECOR, S.A. frente a Don Mariano en reclamación de la cantidad de 224,87 euros correspondientes al importe de las llamadas efectuadas durante los meses de febrero a abril de 2008, en virtud del contrato de telefonía móvil suscrito entre el demandado y la entidad MOVISTAR a través de la entidad demandante que figuraba en el contrato como encargada del cobro y cesionaria del crédito. Oponiéndose el demandado a dicha reclamación alegando en esencia que el terminal de teléfono suministrado presentaba deficiencias de funcionamiento y el no haber sido informado del compromiso de permanencia de 18 meses o que no figuraban en el contrato las tarifas ofrecidas, así como la falta de legitimación de la actora se convocó a las partes a juicio verbal en el que la demandante se ratificó en su reclamación y por el demandado se insistió en la falta de legitimación activa de la demandante al no constar acreditada la existencia y validez de la cesión de crédito, al tener que estar el consentimiento perfectamente documentado y acreditado de forma clara y precisa, alegando por otra parte que en el contrato suscrito por el demandado con MOVISTAR no aparecen las tarifas ni condiciones suponiendo una infracción de los artículos 60 y 63 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y el Reglamento de desarrollo 899/09 de 2 de mayo .
La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, argumentando esencialmente que no podía aplicarse la normativa citada por el demandado en tanto no estaba vigente a la fecha de suscripción del contrato y que habían sido acreditados los consumos por llamadas efectuadas con el terminal de teléfono contratado y su impago, estando prevista la legitimación de TELECOR en caso de impago en el apartado de domiciliación, no habiéndose acreditado ninguna reclamación del demandado en el caso de no estar conforme con la tarifa aplicada al carecer de justificación que continuase efectuando llamadas una vez recibida la factura correspondiente al primer período.
Se alza frente al indicado pronunciamiento en presente recurso de apelación de la representación del demandado que invoca como motivos de impugnación:
1º- Error en la valoración de la prueba, en relación con la legitimación de la demandante, señalando que a su juicio las dos líneas que aparecen en el contrato en el apartado de domiciliación no hace sino informar al cliente que es la demandante la que se encarga del cobro pero no supone que Telefónica autorice a acudir a los tribunales en su nombre.
2º.- Incongruencia por omisión, en relación con la alegación de existencia de dos contratos pues, al margen del presentado documentalmente, existiría otro contrato por la contratación telefónica de una tarifa específica para hablar desde el extranjero y respecto del cual no se ha aportado por TELECOR ninguna prueba de su existencia, al que serían aplicables las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1/2007 .
3º.- Que no hay modo de contrastar los consumos al facturarse de forma unilateral sin contraste por parte del cliente.
4º.- Que no cabe la condena en costas al gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
TERCERO.- El recurso de apelación, sustentado en los motivos que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico precedente, no puede prosperar al no asistir razón al recurrente en ninguno de sus postulados. Y así, comenzando el análisis por la alegada falta de legitimación activa de la entidad demandante, que ésta se irroga en virtud de la cesión de crédito que se efectuó en el propio contrato de telefonía móvil suscrito por el demandado, resulta evidente que no existe la errónea apreciación de la prueba que se sostiene con el recurso cuando en el propio contrato aportado a las actuaciones, suscrito por Telefónica Móviles España S.A.U. con el demandado, constan las siguientes cláusulas:
"SISTEMA DE COBRO: domiciliación bancaria: TELECOR"
" El que suscribe ordena a la entidad indicada a continuación se realice con cargo a su cuenta los pagos a favor de Telefónica Móviles España S.A.U. correspondientes al número de teléfono del servicio movistar al que se refiere este contrato y autoriza que los recibos correspondientes a dichos servicios le sean presentados al cobro por Telecor S.A. En caso de impago, su importe le podrá ser reclamado por dicha sociedad, en virtud de la cesión de créditos formalizada entre Telecor, S.A. y Telefónica Móviles España S.A.U."
Consta por tanto claramente la cesión del crédito en virtud de la cual actúa la demandante por lo que no puede negarse la legitimación activa de dicha entidad y ya que no puede avalarse el error conceptual en que incurre el recurrente cuando entiende que se estaría reclamando en nombre de un tercero cuando la realidad demuestra que la reclamación se está efectuando en el nombre propio.
Conforme señala la S.T.S. de 13 de julio de 2.004 la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1.112 del Código Civil , el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se configura la misma como un negocio jurídico bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión (artículo 1.527 del C.C .) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; en la misma línea la STS de 19 de febrero de 2.004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor, mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527 del C.C .
En el presente caso de la documentación aportada resulta como se ha dicho claramente constatada la existencia de la cesión del crédito reclamado, acompañándose no solo las facturas detalladas e impagadas por los consumos telefónicos cuyo importe se reclama, sino también una copia del contrato original en el que figura la cláusula por la que en caso de impago se autoriza a Telecor S.A. a reclamar los importes debidos "en virtud de la cesión de créditos formalizada entre Telecor S.A. y Telefónica Móviles España S.A.U.", lo que prueba no solo la existencia de la cuestionada cesión, sino el conocimiento de la misma por el propio demandado, por lo que concurren los requisitos precisos para considerar legitimada a la demandante en el presente procedimiento.
CUARTO.- Tampoco puede tener favorable acogida la invocación a la existencia de incongruencia omisiva, en base a la supuesta existencia de un segundo contrato que en opinión del recurrente consistiría en un nuevo pacto de tarifas contratado por vía telefónica, cuando no existe ninguna base fáctica real para sustentar la existencia de ese contrato y de ahí que la Juez a quo acuda con toda lógica a las estipulaciones contractuales insertas en el contrato suscrito en su día y que se aporta en las actuaciones obviando la existencia de ese supuesto contrato que, en realidad, no puede ir más allá de la modificación tarifaria que periódicamente ofrecen las compañías de telefonía móvil y que es convenientemente comunicada al cliente y aceptada por éste, al no constar su oposición una vez realizados los consumos, sin que ello signifique la suscripción de un nuevo contrato cuya existencia ni siquiera ha intentado acreditar por lo que se revela totalmente correcta la apreciación de la Juzgadora de primera instancia acerca de la inaplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 60 y 63 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , cuya vigencia es posterior a la suscripción del contrato de autos. Idéntico rechazo debe recibir la invocación a la unilateralidad de las compañías telefónicas en cuanto a la facturación cuando no consta ninguna protesta ni reclamación, por los cauces reglamentariamente previstos, que sustente la disconformidad que ahora pretende hacerse valer y cuando, como pone de relieve la resolución recurrida, se ha continuado haciendo uso del servicio de telefonía una vez que ya se conocían las condiciones de servicio a través de la primera facturación.
QUINTO.- Las costas del procedimiento han sido impuestas con total corrección al demandado al ser desestimadas todas sus pretensiones, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no cabe atender al motivo de recurso que reputa incorrección en tal pronunciamiento al albur de que el demandado sea beneficiario del derecho a justicia gratuita que, en su caso, únicamente impedirá la exacción del importe correspondiente a las costas una vez efectuada su tasación de darse las circunstancias contempladas legalmente pero en ningún caso la operatividad del referido precepto en cuanto a su imposición.
SEXTO.- Al rechazarse el recurso de apelación las costas procesales generadas por su tramitación serán impuestas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Mariano contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de los de Madrid en los autos de juicio verbal nº 130/2009, seguidos a instancia de TELECOR, S.A.; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales causadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 753/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

