Sentencia Civil Nº 616/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 616/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 587/2010 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 616/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100703


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2010-0587

SENTENCIA Nº 616

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a quince de noviembre del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2010 dictada en AUTOS INCIDENTALES SOBRE IMPUGNACION TASACION DE COSTAS 556-06 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Onteniente .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA FILA BOHEMIOS Y LA ASOCIACION FILA BOHEMIOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Llorente Sánchez; como APELADA-DEMANDANTE Melchor Y Rogelio , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción García de la Cuadra Rubio y asistida por la Letrado Dª Eva Mª Baena Gómez y como APELADA-DEMANDADA LA ASOCIACION JUNTA CENTRAL DE FIESTAS DE MOROS Y CRISTIANOS, no personada ante este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 28 de enero de 2010 contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por la Procuradora Dª. FRANCISCA VIDAL CERDA, en nombre y representación de D. Melchor y D. Rogelio , contra la entidad "FILA BOHEMIOS" de LŽOllería y la "ASOCIACION FILA BOHEMIOS" de LŽOllería, representadas por la Procuradora Dª. VIRTUDES MATAIX FERRE, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Asamblea General de la Asociación Filá Bohemios adoptado en fecha 17-06-2006, reconociendo a los actores la condición de socios festeros de esta asociación, con idénticos derechos y obligaciones que los demás socios, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la "Asociación Filá Bohemios" a integrar a los actores en la asociación, y para su efectividad a no impedirles o dificultarles el libre acceso al local y permitirles participar en las fiestas de moros y cristianos de LŽOllería, sin efectuara especial pronunciamiento en materia de costas. Y desestimando totalmente la demanda planteada contra la "ASOCIACIÓN JUNTA CENTRAL DE FIESTAS DE MOROS Y CRISTIANOS DE L`OLLERIA", representada por la Procuradora Dª. ROSARIO CALATAYUD RIBERA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos de la parte actora, condenando a esta última al abono de las costas causadas respecto de dicha demandada".

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que existió acuerdo en primera instancia de que la cuantía del proceso seria indeterminada, por lo que la misma debía ser la base de cálculo para la fijación de los honorarios profesionales.

Por tanto, es de aplicación la norma 51. y la cuantía será de 1.500 euros más 240 euros, resultando 1.740 euros.

No se hace especial imposición en costas al ser una actuación realizada por el juzgado.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, LA FILA BOHEMIOS Y LA ASOCIACION FILA BOHEMIOS, previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, infracción del art. 423-3, o bien 1 de la LEC, en relación con los arts. 246 y 443 LEC .

Por cuanto el cauce correcto no era el de indebidas sino el de excesivas y no habiendo usado por el impugnante la subsidiariedad, no podía reconducirse el trámite. Debió sobreseer.

En segundo lugar, infracción del art. 246.4 Lec , por cuanto no existen partidas indebidas. Se desglosa en la minuta la tramitación del ordinario, desglosando las pretensiones deducidas por los actores.

En tercer lugar, infracción de los arts. 243 y 394 LEC , en cuanto a la labor del Secretario en la tasación y el límite legal de reducción.

Si la cuantía del asunto es inestimable, la minuta presentada no llegaría a los 6.000 euros, que es una tercera parte del valor del proceso (18.000 euros), de modo que no habría lugar a la reducción puesto que la minuta asciende a 4.512,40 euros.

Existen dos acciones: la de cuantía inestimable y nulidad de acuerdos y de indemnización de daños en la cantidad de 12.000 euros.

En cuarto lugar, infracción del art. 242-5 LEC por la cual los abogados no sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción a las normas reguladoras. Debe diferenciarse cuantía del procedimiento a efectos procesales y a efectos de honorarios.

Solicitando la revocación y desestimación de la impugnación de costas.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 27 de octubre de 2.010 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA FILA BOHEMIOS Y LA ASOCIACION FILA BOHEMIOS, en virtud del recurso de apelación, es si procede revocar la sentencia y proceder a desestimar la impugnación, por cuanto ha existido una inadecuación del procedimiento; porque no existen partidas indebidas.

SEGUNDO.- El primer motivo es la inadecuación del procedimiento, alegando que la impugnación encuentra su base en que los honorarios son excesivos y no indebidos. Y no cabe reconducción a dicho trámite, según se desprende, entre otras, de la STS Sala 1ª, de fecha 7-5-2007, nº 518/2007, rec. 4667/1999 . Pte: Salas Carceller, Antonio en relación con la discusión de la cuantía base para el cálculo de honorarios:

"PRIMERO.- La impugnación por indebidos de los honorarios de Letrado y derechos de Procurador únicamente procede en el supuesto de que se hayan incluido en la tasación partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas (artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL 1881/1 ), siendo así que en el presente caso la impugnación nace de la consideración de que se ha partido de una cuantía del proceso inadecuada a la hora de determinar el alcance económico de tales honorarios y derechos; supuesto distinto, que podrá llevar a entender que los mismos son excesivos pero que nada tiene que ver con el carácter debido o no de tales honorarios y derechos en cuanto se refieren a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo, como esta Sala tiene declarado, entre otras muchas, en sentencias de 23 junio 2000 (Rec. 2253/1995 ), 10 julio 2002 (Rec. 2590/96 ) y 12 febrero 2003 (Rec. 382071996 ). "

Partiendo de dichas consideraciones así como que la parte apelante- impugnada en el tramite de impugnación de tasación de costas crea que se trata de impugnación por excesivos y no indebidos, no por ello debe prosperar su pretensión revocatoria por el motivo alegado, dado que de un estudio del escrito de impugnación -folio 424-, la parte impugnante alegó "resultando improcedente, por indebido, el cálculo en base a la cuantía de las pretensiones. Art. 49". Y , de ello, se desprende que alegaba honorarios como indebidos; la partida es tachada de indebida y debe confirmarse el procedimiento de indebidos como adecuado.

TERCERO.- Entrando a conocer del siguiente motivo de oposición sustentado en la alegación de infracción del art. 246. 4LEC por cuanto no existen partidas indebidas.

La cuestión a resolver es si debe prosperar el motivo alegado en cuanto que sí debemos de tachar de indebida la partida fijada en la minuta del Letrado DON Ambrosio referida a:

"2. Pretensión de condena al pago de un total de 12.000 euros. Art. 49".

Y, ante ello, el Tribunal debe resolver que es cierto como fija el juzgador de instancia que en la demanda -Folio 18- la parte demandante, hoy impugnante, estableció expresamente:

".... III.- PROCEDIMIENTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 249.2 y 253.3 de la LEC al tener la presente demanda una cuantía indeterminada pero en cualquier caso superior a los 3.000 euros, el procedimiento a seguir será el del Juicio Ordinario regulado en los artículos 399 a 436 y concordantes de la LEC."

Y que en la contestación -folio 139- la parte demandada-impugnada- apelante manifestó:

"Conformes con que el procedimiento adecuado sea el Juicio Ordinario.".

Sin embargo, dicha determinación por el actor no es real ni puede tener los efectos que le fija el juzgador de instancia por cuanto del escrito de demanda no se desprende que en un todo la demanda sea de cuantía indeterminada. Así como se desprende del escrito de demanda en el mismo se ejercitaban dos acciones: una, pretendiendo la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General y una segunda pretendiendo una acción de reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 12.000 euros, 6.000 euros para cada uno de los demandantes.

La parte demandada-impugnada, en su escrito de contestación, nada pronunció sobre la cuantía; se limitó a pronunciarse sobre el procedimiento, procedimiento que en todo caso sería el ordinario.

Y ello debe tener como resultado, que debemos mantener para la primera acción de nulidad, la calificación de "cuantía indeterminada" pero para la segunda acción que está perfectamente cuantificada, mantener como debida la partida minutada.

Al respecto debemos de distinguir entre demandas de cuantía determinada y demandas de cuantía no determinada.

Dentro de la primera clase se pueden diferenciar, a su vez, dos grupos: el formado por las demandas cuya cuantía ha sido determinada de forma exacta, y el integrado por las demandas cuya cuantía ha sido determinada de forma relativa.

Pudiendo subdividirse, también, la segunda clase o categoría, en este caso agrupando, de un lado, las demandas de cuantía inestimable, en las que la parte actora no fija la cuantía porque la materia litigiosa carece de contenido económico, por lo que la cuantificación es ontológicamente imposible; y, de otro lado, las demandas de cuantía no determinable, que son aquellas propias de litigios con contenido económico, pero en los que la parte actora no puede calcular el interés de su objeto conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o, aun existiendo regla de cálculo, no puede determinar la cuantía de la demanda al momento de interponerla.

La anterior clasificación, perfilada doctrinalmente, ha de considerarse asentada legalmente tras la entrada en vigor de la actual LEC, habiendo adquirido carta de naturaleza en sus artículos 253 y 254 y, más concretamente, en sus números 2 y 3 y 2 , respectivamente.

Pues bien, esto sentado, ninguna duda ofrece que el presente supuesto no es uno de los de cuantía inestimable, encuadrable, a su vez, entre los de cuantía no determinada. Al contrario, estamos ante un claro caso de demanda de cuantía determinada; no es una demanda de cuantía inestimable en lo concreto a la partida impugnada.

Estimado este motivo el Tribunal, considera que no procede entrar a conocer del resto de los motivos

CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición en esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia no se hace especial imposición en costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por LA FILA BOHEMIOS Y LA ASOCIACION FILA BOHEMIOS.

2º) Revocar la Sentencia de fecha 28 de enero de 2010 y, en consecuencia, SE DESESTIMA LA IMPUGNACION DE LA TASACIÓN DE COSTAS PRACTICADA EN EL PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARO 556-06 Y SE CONFIRMA LA MISMA.

3º) En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa imposición en costas.

Esta resolución es firme.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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