Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 616/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 673/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 616/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100614
Encabezamiento
Rollo nº 000673/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 616
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ.
En la Ciudad de Valencia, a dos de diciembre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001518/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Irene , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª JOSEFA ESPINOSA PEREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO GARCIA-REYES COMINO, y de otra como demandado - apelado/s Pedro Francisco , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª JOSEFA ESPINOSA PEREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELISA PRADAS TORRES.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, con fecha 26 de febrero de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.-Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr.Navarro Tomás, Juan Francisco, en nombre y representación de Irene , frente a Pedro Francisco , representado por la Procuradora Eva Maria Tello Calvo debo declarar y declaro; A)Se declare extinguido el condominio respecto al inmueble:Urbana Casa Tipo A, situada en el Pueblo de la Eliana, Barrio Montesol, Calle DIRECCION000 número NUM000 , ocupa una superficie solar de 462 metros cuadrados, inscrita ante el registro de la Propiedad de Lliria, Tomo NUM001 , Libro NUM002 de la Eliana, Finca NUM003 , del presente escrito y del que son titulares, Don Pedro Francisco , y Doña Irene . B) Se decreta la división del referido bien inmueble en el caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos que se refiere el art. 404 del CC , mediante venta en pública subasta con la intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, una vez deducida la carga hipotecaria.2.-Todo ello, sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de Noviembre de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador D. Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de Dª. Irene se formuló demanda contra D. Pedro Francisco ejercitando acción de división de cosa común. Tras alegar los hechos que fundaban su pretensión concluyó interesando que por el juzgador se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º Se declare extinguido el condominio respecto del inmueble descrito en el Hecho Primero del presente escrito y del que son titulares D. Pedro Francisco y Dª. Irene . 2º Se decrete la división del referido inmueble, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos que se refiere el art. 404 C.C . mediante la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, una vez deducida la carga hipotecaria. 3º Se condene expresamente al pago de las costas procesales al demandado D. Pedro Francisco
En virtud de escrito de 12 de febrero de 2010, el demandado, compareció en el procedimiento y formuló allanamiento interesando la no imposición de las costas.
En fecha 26 de febrero de 2010 se dictó sentencia estimando íntegramente las pretensiones actoras sin imposición de costas.
Por la actora se interpuso recurso de apelación única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento que sobre costas contiene la sentencia recurrida, lo que funda en el hecho de haberse formulado con anterioridad acto de conciliación con el demandado y del que acompañaba copia del testimonio. Interesaba la revocación del pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Circunscrito el objeto de la presente alzada al pronunciamiento que sobre costas de la resolución recurrida, debe señalarse que el allanamiento es una manifestación del demandado con la que muestra su conformidad con la petición contenida en la demanda, es la declaración del demandado de que la demanda está jurídicamente fundada, es una aceptación pura y simple de lo que pide el actor.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 395 de la "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal aprecie mala fe en el demandado, entendiéndose que existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente ...".
En cuanto a la justificación jurisprudencial, como se declara en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 20-2-04 , tanto esta Sala como la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe motivo para apreciar mala fe a los efectos de la imposición de costas en los casos en que la demandada muestra su expreso allanamiento a la pretensión actora, siempre que previamente hubiere sido requerido por la demandante para la realización de alguna actividad o abono de una cantidad a fin de evitar la posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general de derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios. Como recuerda la SAP León 18-7-2002 , que no resultaría acertado afirmar que la única excepción a la regla del demandado allanado es la del requerimiento fehaciente y justificado de pago o la existencia de una previa demanda de conciliación. En estos dos supuestos, la Ley dice, «en todo caso» existirá mala fe, constituyéndose una presunción iuris et de iure a favor de la condena en costas al demandado en estos casos, pero no excluyendo que puedan darse otros supuestos en los que resulte fundada la mala fe del demandado y por tal razón se justifique su condena en costas a pesar de su allanamiento.
Este es el criterio seguido por esta misma Sección 2ª AP Córdoba S. 28-1-03 , que citando la SAP Albacete 11-3-02 , señala que la novedad de la LECiv/2000 ha estribado en la concreción de dos casos en que siempre le debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.
Ahora bien el que en estos casos el tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que exista mala fe, por ejemplo, requerimientos previos acreditados que no sean de pago, sino de cumplimiento de una obligación (de hacer, de no hacer, de entregar una cosa) o incluso requerimientos de pago aunque no consten en documentos fehacientes. Por lo tanto, no hay que entender que, con el párrafo 2 del apartado 1ª del precepto, el legislador ha querido limitar a dos los casos de mala fe del demandado, sino recoger aquellos que, en todo caso, deben originar una declaración de mala fe. Pero caben cualquiera otros, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe.
Y en este sentido la jurisprudencia tiene declarado reiteradamente ( SS. 7-10-96 , 5-6-97 ) en la apreciación de la mala fe, que la ratio legis del antiguo art. 523-3 (LEC 1881, ) y actual 395-1 LECiv , no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio (AP Castellón 13-6-92); es decir, que el art. 395-1 no debe ser aplicado en todo caso como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se allane a la demanda sino que en función del caso concreto debería valorarse si existe o no mala fe, dicho precepto aunque constituye una excepción del principio objetivo o del vencimiento establecido debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legitimo; y en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate y, dependiendo, pues, de cada caso concreto.
La anterior jurisprudencia aplicada al caso presente ha de dar lugar necesariamente a la desestimación del recurso formulado y ello porque a la vista de la copia aportada del acto de conciliación celebrado con el demandado, es lo cierto que en el mismo las cuestiones que fueron objeto del mismo son las relativas a la adquisición del inmueble, la procedencia del dinero invertido para su adquisición y el uso y disfrute de la vivienda y la retirada de la misma de diversos objetos y enseres, sin que de su lectura se pueda concluir requerimiento alguno a fin de proceder a la división de cosa común; y no habiendo aportado junto con la demanda, ni ahora con ocasión del recurso más documento que acredite la existencia de requerimiento previo habrá de ser confirmada la resolución recurrida.
En su consecuencia el recurso formulado ha de ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con el 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas en esta alzada se imponen a la recurrente.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de Dª. Irene contra la sentencia de 26 de febrero de 2010 recaída en el Juicio Ordinario nº 1518/09, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lliria , la que confirmamos en todos sus extremos con imposición a la recurrente de las costas con origen en su recurso.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dos de diciembre de dos mil diez.
