Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 616/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 528/2010 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 616/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100568
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00616/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 528 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1136/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 528/2010, en los que aparece como parte apelante Basilio y Elvira , representado por la procuradora Dª Elvira , y como apelado LOGROSA, S.A., representado por la procuradora Dª ANA LLORENS PARDO, sobre impugnación de tasación de costas, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2.010, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO la impugnación interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, en representación de LOGROSA, S.A., y, en su consecuencia, debo considerar y considero indebidas las partidas de la tasación de costas efectuadas por el Secretario Judicial el uno de junio de dos mil nueve. Imponiendo las costas de este incidente a la parte impugnada, D. Hermenegildo .- Se acuerda imponer la multa de ciento ochenta (180) euros al Letrado D. Basilio y ciento ochenta (180) euros a la Procuradora Dª Elvira , que deberán hacer efectivos en la cuenta de consignaciones que este Juzgado en el plazo de diez días desde la notificación de esta resolución, bajo apercibimiento de apremio-.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte minutante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida en todo aquello que contradiga a los siguientes.
PRIMERO .- Por la Juez "a quo" se ha dictado auto (aunque debió revestir la forma de sentencia) por la que se ha estimado la impugnación de la tasación de costas formulada por la parte condenada al pago de las mismas, por considerar indebidas las partidas correspondientes a derechos del Procurador y minuta de Letrado, ya que consta en escritura pública la transacción habida entre ambas partes litigantes, en las que se incluyó la renuncia al percibo de las costas causadas en el presente litigio. Asimismo, ha considerado que existe un pretendido enriquecimiento injusto y mala fe procesal por ambos profesionales, imponiéndoles una multa de 180 euros a cada uno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 247.3 y 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , acordando también dar oportuna cuenta al Colegio profesional respectivo.
Por la Procuradora de los Tribunales, en su propio nombre y derecho, y en el del Abogado interviniente en la primera instancia, se presentó escrito de preparación del recurso en el que, como pronunciamientos impugnados, adujeron que lo llevaban a cabo respecto a "...la multa que nos ha sido impuesta, la comunicación de nuestra actuación a los colegios profesionales, y a las manifestaciones de enriquecimiento injusto y mala fe procesal que se nos imputa,".
Presentado escrito de interposición del recurso, se solicitó la revocación del auto recurrido y que se dicte otro por el que se desestime la impugnación formulada de contrario y que se declaren "...debidas las partidas de la Tasación de Costas efectuada por el Secretario Judicial el día 1 de junio de 2009, así como dejar sin efecto las multas de 180€, tanto al Letrado como a la Procuradora que suscriben, y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrida, si se opusiera al presente recurso de apelación.". Dicho recurso, en esencia, lo sustenta en la inexistencia de mala fe o pretendido enriquecimiento injusto ya que, el demandado absuelto, litigó en ambas instancias con el beneficio de asistencia jurídica gratuita. Por ello, no desembolsó dinero alguno en su defensa y representación, y de nada debe ser reintegrado; estableciendo el artículo 36.1 y 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que, si hubiera pronunciamiento en costas a favor de quien obtuvo el reconocimiento del expresado derecho, la parte contraria deberá abonar las costas causadas en la defensa de aquélla. Sin perjuicio de que, obtenido el pago por los profesionales designados de oficio, éstos estén obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas a cargo de los fondos públicos por su intervención en el proceso.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones formuladas por la parte apelante; aduciendo, en primer lugar, falta de legitimación activa de ambos profesionales, puesto que, las costas procesales son un derecho de la parte y no de la Procuradora y del Letrado que la representan y defiende respectivamente. De otro modo, de imponerse las costas procesales por virtud del presente recurso, las mismas deberían serle impuestas a dichos profesionales y no a la parte. En segundo término, insiste en la claridad del acuerdo transaccional habido y la renuncia del titular del derecho al percibo de las costas causadas. Y, por último, considera que sí existe esa mala fe procesal por cuanto que, la tasación de costas se solicitó tras el acuerdo transaccional, sin intervención alguna de la parte, y con pleno conocimiento ya del mismo.
SEGUNDO .- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de decir que los dos profesionales recurrentes, sí tienen legitimación activa para hacer valer su derecho, en la medida en que su recurso queda limitado a lo que ellos mismos adujeron al preparar el mismo; es decir, concretaron los pronunciamientos impugnados a "...la multa que nos ha sido impuesta, la comunicación de nuestra actuación a los colegios profesionales, y a las manifestaciones de enriquecimiento injusto y mala fe procesal que se nos imputa.", pues, de otro modo, carecerían de la misma, ya que el recurso no se preparó ni interpuso en nombre de la parte demandada favorecida por el pronunciamiento relativo a las costas, sino en su propio nombre y derecho.
Consecuentemente con lo expuesto, este recurso queda limitado a las sanciones antedichas.
TERCERO .- El apartado 3, del artículo 247 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , determina que si los tribunales estimaren que alguna de las partes hubiere actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podría imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar entre 180 y 6.000 euros, sin que pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.
El artículo 247.4 de la citada Ley Procesal , establece que si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe fuere imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.
Quiere ello decir que se ha seguido un cauce procesal inadecuado, que ha dado lugar a la peculiaridad del presente asunto, en el que se han de estimar legitimados activamente a ambos profesionales para poder defender su derecho y que no quede firme, tanto la multa impuesta, como la comunicación al respectivo Colegio profesional. Dicho cauce lo establece el propio precepto, en el que literalmente se expresa que debe realizarse abriendo pieza separada, lógicamente, al margen de los distintos avatares que pueda sufrir el procedimiento principal. Cuestión de orden público procesal que, aun no habiendo sido puesta de manifiesto por ninguna de las partes, debe ser apreciada de oficio por el tribunal, declarando la nulidad de la sanción acordada y de la comunicación remitida. Lo que determina el acogimiento de este motivo de recurso, pero por distinta fundamentación jurídica.
CUARTO .- Como se acoge en parte el presente recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO .- Como la presente resolución debió adoptar la forma de sentencia y no de auto, al deberse seguir el trámite por el cauce del juicio verbal, a tenor de lo regulado en el artículo 246.4 de la citada Ley Procesal , se acomoda a dicha forma en esta segunda instancia.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elvira , en su propio nombre y derecho, y en el del Letrado Don Basilio , y, en consecuencia, se declara la nulidad de la multa de CIENTO OCHENTA EUROS (180€) que respectivamente les ha sido impuesta, y se deja sin efecto la comunicación remitida a los Colegios profesionales de los mismos; CONFIRMÁNDOLA en cuanto al resto de sus pronunciamientos y sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con devolución del depósito constituido.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
