Sentencia Civil Nº 616/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 616/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 323/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 616/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100609


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001641

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 323/2011- AM -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000856/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA

Apelante: CP FINCA URBANA DIRECCION000 NUM000 ALZIRA.

Procurador.- MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER.

Apelado: D. Primitivo Y DÑA. Tania .

Procurador.- JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO.

SENTENCIA Nº 616/2011

=====================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

=====================

En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal 856/2010, promovidos por CP FINCA URBANA DIRECCION000 NUM000 ALZIRA contra D. Primitivo Y DÑA. Tania sobre "acción negatoria de servidumbre de luces y vistas", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CP FINCA URBANA DIRECCION000 NUM000 ALZIRA, representado por el Procurador Dña. MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y asistido del Letrado D. MANUEL ROS BOTELLA contra D. Primitivo Y DÑA. Tania , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO y asistido del Letrado D. FERNADO ALANDETE GORDO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA, en fecha 9 de diciembre de 2010 en el Juicio Verbal 856/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Alzira, representada por D. Juan Antonio Enguix Negueroles, contra D. Primitivo y Dña. Tania , representados por Dña. Araceli Romeu Maldonado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de todas las pretensiones formuladas en su contra, y con expresa imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CP FINCA URBANA DIRECCION000 NUM000 ALZIRA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Primitivo Y DÑA. Tania . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de Octubre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia por la Comunidad de Propietarios actora, de la finca urbana del numero NUM000 de la Calle DIRECCION000 de la población de Alzira, en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, con base a que en el edificio contiguo, y a la altura del piso quinto de la calle Jesús Alvarez, y por los demandados Sr. Primitivo y Sra. Tania se había abierto un hueco sobre la pared trasera de aquella finca, con la intención de dar ventilación a un cuarto; en el entendimiento de no existir servidumbre ni autorización alguna de los actores, y con alegación del perjuicio concreto de haber permitido la visión directa al patio de luces y a las ventanas de la finca de los actores, se solicita se condene a los demandados a tabicar el hueco y restablecer la pared al estado que tenía con anterioridad a la perturbación, y abstenerse de realizar aquellas en el futuro.

Con expresa oposición de los demandados alegando fundamentalmente que el hueco abierto cumple las dimensiones exigidas para que éste sea tolerado siendo únicamente para ventilación y aportación de luz sin que se constituya servidumbre de ningún tipo.

Se dicta Sentencia con fecha 9/12/2010 en la que se desestima la demanda íntegramente, con expresa imposición de costas a los demandantes.

SEGUNDO.-

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se recurre en apelación la sentencia por Comunidad de Propietarios actora, de la finca urbana del numero NUM000 de la Calle DIRECCION000 de la población de Alzira, en los términos de entender la existencia de error en la valoración de la prueba, en el entendimiento de que no se han valorado correctamente los documentos aportados en la demanda, y especialmente la falta de prueba de las dimensiones y características del hueco, realizado por los demandados, con alegación concreta de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Asimismo se alega error en la valoración de la prueba fundamentalmente en el sentido de que la licencia otorgada por el Ayuntamiento para la verificación de las obras que dieron lugar a la apertura de aquél, no es un elemento determinante para que se incline la Sentencia a uno u otro lado, de tal manera que se alega fundamentalmente la falta de ausencia de prueba con respecto a las alegaciones verificadas por los demandados, en tanto que se ha probado la posibilidad de tener vistas,y que el hueco es superior a las dimensiones legales, así como la existencia de un plafón de luz circular de color blanco.

Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que la Sentencia apelada parte de la base de considerar la pared sobre la que se ha verificado el hueco, como no medianera por lo que entiende de aplicación el artículo 581 del Código Civil , elemento éste que no se discute en la apelación, por lo que puede partirse del mismo en el entendimiento de que efectivamente estamos hablando de la apertura de un hueco en un pared no medianera; en línea con lo dicho la Sentencia SAP, Civil Sección 11 del 30 de Junio del 2010 ( ROJ: SAP V 3938/2010 ) Recurso: 657/2009, recalcando en este punto que tal como dice la Sentencia apelada, en el sentido de que la ejecución de un hueco en pared propia tiene que respetar no sólo unas dimensiones concretas conforme el artículo 581, sino también con respecto a la finca ajena una serie de distancias, cuya finalidad única es la de evitar, tal como dice la Sentencia citada de esta Audiencia, la observación directa es decir el otorgamiento de vistas. En este punto se centra prácticamente toda la apelación, primero cuestionando las dimensiones del hueco, en segundo lugar otorgándole la posibilidad de vistas, en relación con este último punto otorgando además al referido hueco la ausencia de finalidad de ventilación o luz, para por último cuestionar que el enrejado que ostenta el hueco por su parte exterior se adecue al especificado en la ley. en este punto debe observarse, que las limitaciones que establece el artículo 581, y que aquí es como ya hemos dicho aceptado como referencia de la que debe partirse, requiere precisar que la finalidad propia de estos, es fundamentalmente, la obtención de luces, y de ventilación, pero por ejemplo en evitación de lanzamiento de objetos, o la utilización para un fin distinto de aquellos dos mencionados, por ejemplo el de vistas, que por supuesto requiere prueba por parte de quien afirma la existencia de aquellas; y en este punto puede observarse lo siguiente, de la documental presentada con la propia demanda se observa, que el exterior del hueco presenta para con respecto a su fisonomía, una cierta divergencia con lo expuesto en el artículo 581, pero bien es cierto que no puede dejar de observarse, que la utilización de material diverso al establecido en el artículo de referencia, ha sido admitido desde muy antiguo por nuestro alto tribunal, sirva a modo de ejemplo la Sentencia de 17/2/1968 , en donde incluso se llega a hablar de la evolución de las técnicas constructivas; es en este sentido en el que debe observarse, nuevamente la finalidad a la que ya hemos hecho referencia, es decir que lo que se pretende dar es ventilación y luz exclusivamente, debe observarse en tal sentido que el 16/3/1989 nuestro Tribunal Supremo ya especificó la posibilidad incluso de abrir huecos meramente estéticos siempre que sean realizados en lo que denomina una pared falsa, cuando aquellas daban dar lugar a una ventana de carácter opaco; es decir la evolución de los conceptos debe llevar a lo establecido en Sentencia del mismo alto tribunal de 16/9/1997 de la que se pueden sacar las siguientes conclusiones, que si el material es sólido y permite el paso de luz pero impide la visión, es absolutamente admisible; de la observación del propio material fotográfico aportado con la demanda se obtiene justamente el concepto de referencia, es material no traslúcido siquiera, los huecos son extremadamente pequeños y al parecer dotados de un sistema de ventilación forzada, por lo que la impugnación que se dice verificada de el documento fotográfico aportado al folio 50 de actuaciones por los demandados, debe ser tomado en consideración con independencia de la justificación de la impugnación que se verifica en la apelación, lo bien cierto es que la puesta en relación de esta misma documental fotográfica aportada en demanda, con este documento 50 y con la licencia solicitada al Ayuntamiento, deviene inexcusablemente no sólo la presunción de un hueco de las dimensiones establecidas por el artículo 581, tal como refiere la propia Sentencia apelada, sino en la conclusión y ésta es indultada, de la imposibilidad de vista ninguna, y exclusivamente por tanto la obtención de los dos otros elementos, luz y ventilación. Esta conclusión conlleva la necesidad de desestimar el recurso de apelación confirmando la Sentencia apelada pues en realidad como ya se ha dicho la discusión sobre la verificación de la licencia por parte del Ayuntamiento, no se está haciendo como elemento probatorio exclusivo sino en relación con el resto del material aportado del que se obtiene las conclusiones anteriormente referidas. Por todo lo dicho en atención a lo expuesto debe procederse a la desestimación del recurso y con ello a la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios actora, de la finca urbana del numero NUM000 de la Calle DIRECCION000 de la población de Alzira contra la sentencia dictada con fecha 9/12/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira en Juicio Verbal 856/2010. SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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