Sentencia Civil Nº 616/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 616/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 416/2011 de 23 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 616/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100610


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2011-0416

SENTENCIA Nº 616

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintisiete de octubre del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 1211-10 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintidós de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Estibaliz Y DON Romualdo representada por doña Inmaculada-Carmen Sánchez Quintana Procuradora de los Tribunales asistido de doña Mónica Castellón Catalán Letrado; como APELADA-DEMANDADA DOÑA Irene representada por doña Basilia Puertas Medina Procuradora de los Tribunales y asistida por don Gustavo Terrer Peris Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora DOÑA INMACULADA CARMEN SÁNCHEZ QUINTANA, en nombre de DOÑA Estibaliz y DON Romualdo , contra DOÑA Irene , no ha lugar a la resolución del contrato que se solicita, ni al desahucio. Pero sí se condena a la demandada a pagar a la actora la cifra de 2.616,91 Euros (DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS), más intereses legales desde el requerimiento extrajudicial (24-11-09), haciéndose el pago de forma prorrateada mensualmente en el curso de un año. No se hace condena en costas."

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la parte actora presenta demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano de vivienda por falta de pago de cantidades relativas a actualización de la renta y una serie de recibos de IBI, y reclama su importe.

La demandada se opone y alega una serie de cuestiones que son previas a las cuestiones de fondo, tales son la falta de legitimación activa, la prescripción y la caducidad de la acción. Y en cuanto al fondo discute las cifras de actualización y respecto a los IBI, que no se le ha requerido de pago antes, y que no se justifica. Veamos estas cuestiones, en orden a determinar si la demanda debe acogerse, y en qué medida.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa ; debe ser claramente rechazada, y es una cuestión de mala fe e intento de abuso de derecho ( arts. 7 C.C. y 247 LEC .), cuando la demandada lleva pagando la renta y otros conceptos a la arrendadora durante más de diez años, y no ha dicho nada a este respecto. Es aplicable a este caso la llamada doctrina de los "actos propios" de modo indudable. El contrato es del año 1.972, y es de suponer que la arrendataria ya conocía antes a esta señora Estibaliz , como esposa del arrendador Sr. Romualdo , y después de su muerte, que se le notificó, la arrendataria no puso objeción de arrendadora de esta señora, con la que se ha relacionado y a la que ha venido pagando y paga.

En cuanto a la prescripción , si procede su estimación ( art. 1.966 C.C .) y así lo ha entendido también la parte actora, allanándose a esta petición y reduciendo la cuantía de la cantidad reclamada referida a los cinco últimos años.

La excepción de caducidad que se alega respecto al pago de los IBIS, con base en el artículo 106 L.A.U . del 64, tampoco puede prosperar, ya que dicho artículo se refiere al pago de la renta, pero no al IBI, que tiene su base en cuanto a la repercusión al arrendatario en la disposición transitoria 2ª. 10.2. de la L.A.U . del 94. Si esta caducada la actualización del 2.006 al 2.008 pero no la del 2.008 al 2.010.

Respecto a las cuestiones de fondo, no debe olvidarse que estamos ante un juicio de Desahucio que procesalmente se califica como sumario, lo que supone tres cosas:

1ª.) Que no procede fuerza de cosa juzgada.

2ª.) Trámites abreviados.

3ª.) Limitación del objeto sobre el que puede versar; y en este sentido el art. 444.1. LEC ., dispone que "...sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.".

En relación con el pago la demandada ha dejado de pagar alguna actualización y unas cantidades por recibos de IBI lo que teóricamente podría dar lugar a la resolución del contrato, pero el pago de los IBIS debía haberse reclamado por año y no acumular tantos seguidos, lo que dificulta el pago por la arrendataria y revela que la arrendadora no actuó correctamente en cuanto a pasar al cobro estos recibos o al menos no se ha acreditado, esto objetivamente supone un abuso de derecho ( art. 7 del C.C .) que repercute en la acción de desahucio ya que supone una solución con graves consecuencias que no procede en este caso ya que evaluados los derechos de las partes esta parece la solución más justa. En cuanto a la cantidad reclamada por actualizaciones, sólo se ha admitido la del 2.008-2.010, no siendo esta una cuestión compleja en absoluto. Lo dicho lleva a una estimación parcial de la demanda en cuanto a la pretensión dineraria con algún condicionamiento compensatorio aun a riesgo de rozar la incongruencia, pero en una materia como esta parece que es lo más justo y equitativo contemplando el caso concreto que nos ocupa. En cuanto a la cantidad a pagar se fija en 3.094,27 Euros, pues se excluye de la cantidad propuesta por la actora el IBI del 2.009, al no obrar en autos el recibo.

Procede el pago de intereses legales ( arts. 1.101 y 1.108 C.C .) y no la condena en costas, al existir estimación parcial ( art. 394 LEC .).

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Estibaliz Y DON Romualdo previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y una indebida aplicación del precepto legal.

La demanda se estima parcialmente en cuanto se condena a la demandada a abonar 2.616,91 euros mas intereses en concepto de cuotas impagadas asimiladas a las arrendaticias (actualizaciones e I.B.I.S y por ello debió estimarse la resolución del contrato y el desahucio.

Solicitando la revocación y se declare la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas y asimilados, suscrito el 7-12-1972 sobre la vivienda, sita en Valencia PLAZA000 NUM000 - NUM001 decretando el desahucio.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.Interrogatorio

3.-Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 28 de septiembre de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Estibaliz Y DON Romualdo virtud del recurso de apelación es si procede la resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas y asimilados, suscrito el 7-12-1972 sobre la vivienda, sita en Valencia PLAZA000 NUM000 - NUM001 decretando el desahucio.

SEGUNDO.- Resultando firmes los HECHOS PROBADOS fijados en la Sentencia y resultando firme la decisión del juzgador de instancia de que la parte demandada-arrendataria adeuda en concepto de actualizaciones y de impuestos de bienes inmuebles la cantidad de 2.616,91 euros mas intereses procede entrar a resolver como única cuestión litigiosa si dicha declaración de adeudo por la parte arrendataria debe conllevar como pretende la parte apelante- demandante-arrendadora con carácter automático la resolución del contrato de arrendamiento urbano respecto de la vivienda, sita en Valencia, PLAZA000 NUM000 - NUM001 y con el desahucio de la parte demandada-apelada-arrendataria de la misma o por el contrario procede la confirmación de la sentencia en cuanto que

"el pago de los IBIS debía haberse reclamado por año y no acumular tantos seguidos, lo que dificulta el pago por la arrendataria y revela que la arrendadora no actuó correctamente en cuanto a pasar al cobro estos recibos o al menos no se ha acreditado, esto objetivamente supone un abuso de derecho ( art. 7 del C.C .) que repercute en la acción de desahucio ya que supone una solución con graves consecuencias que no procede en este caso ya que evaluados los derechos de las partes esta parece la solución más justa"

TERCERO.-Funda su pretensión revocatoria la parte apelante en un error en la apreciación de la prueba y en aplicación de la legislación aplicable.

Siguiendo entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, Sec. 1ª, de fecha 6- 6-2011, nº 187/2011, rec. 141/2010 . Pte: Araujo García, Mª del Carmen que en relación a las facultades del Tribunal de Apelación estableció:

"........Pues bien, a la vista de las alegaciones formuladas por las recurrentes, hemos de señalar que, como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 374 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informe pericial ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. "

CUARTO.- Partiendo de dichas consideraciones jurídicas y de la revisión de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia podemos declarar como hechos probados:

1)El contrato de arrendamiento urbano de vivienda, objeto de esta litis fue suscrito en fecha de 7 de diciembre de 1972 entre la arrendataria-demandada, DOÑA Irene y el arrendador DON Romualdo (folio 9 de las actuaciones).

2)En virtud de requerimiento notarial de fecha 30-marzo-2000(folio 10 y siguientes de las actuaciones) se notifica a la parte arrendataria la actualización de renta y repercusión de los gastos realizados por obras en la Comunidad.

3)Con fecha de 26 de noviembre de 2001(folio 95-96-97 de las actuaciones) la arrendadora, Sra. Estibaliz remite a la arrendataria notificación y adjuntando fotocopia del impuesto de bienes inmuebles del año 2001;y constando el pago por ingreso realizado por la parte arrendataria.

4)Con fecha de 23 de octubre de 2002(folio 98,99 y 102 de las actuaciones)la arrendadora Sra. Estibaliz remite a la arrendataria notificación y adjunta fotocopia del impuesto de bienes inmuebles del año 2002.Y constando:

"... También adjunto fotocopia del recibo de contribución del presente año para su pago, igual que lo viene haciendo en anteriores ejercicios"

En fecha de 13-noviembre-2002 y previa una reclamación por IBI de la parte arrendadora-Doña Estibaliz - (folio 15 de las actuaciones) la arrendataria comunico:

"... que nada tengo que objetar respecto del pago del IBI como vengo efectuando todos los años, ingresando su importe en la cuenta donde vengo ingresando los alquileres"

5)Existe una carta fecha 11 de noviembre de 2009 que la parte arrendadora relaciona los recibos del impuesto de bienes inmuebles desde 2003 hasta 2009(folio 18 y 19 de las actuaciones).

6)Existe un documento-folio 20 de las actuaciones-firmado por la arrendataria en el que consta:

" Recibe carta de Dª Estibaliz , en referencia a la actualización de IPC y atrasos"

QUINTO.-A partir de dichos hechos probados resulta del todo evidente y acreditado que la relación contractual arrendaticia entre las partes, primero entre el Sr. Romualdo y la arrendataria- demandada y posteriormente entre la Sra. Estibaliz y la arrendataria-demandada y en concreto respecto a la obligación de pago del impuesto de bienes inmuebles se fundaba en que no solo la parte arrendadora notificaba el importe de dicho impuesto sino que además adjuntaba a dicha notificación copia del recibo correspondiente.

Solo es a partir del año 2003, y en relación los ibis devengados desde 2003 y siguientes, base de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento cuando la arrendadora deja de cumplir con dicha obligación por cuanto como hemos dicho se limita a referenciar solamente los importes (documentos obrantes a los folios 18 y 19 de las actuaciones).

Y ante ello la parte arrendataria no es que se haya negado a pagar o haya pretendido dejar de cumplir sino que acertadamente alega que "no se le ha justificado su importe" es decir no se le ha entregado como venia siendo el iter contractual entre las partes (siempre la arrendataria a abono el importe del IBI teniendo copia del mismo y siempre la arrendadora a reclamado el IBI con entrega previa de dicha copia) el recibo o copia del mismo a los efectos de tener por acreditado el devengo.

Dicha situación de hecho debe ser enlazada con la consideración del juzgador de instancia además de que la parte a ejercitado el derecho de cobro de los ibis acumulando un periodo de nueve años cuando con anterioridad anualmente venia reclamándole y cumplía la parte arrendataria.

Por ello debemos de considerar que se debe aplicar la teoría de la llamada "mora accipiendi" que este Tribunal ya fijo, entre otras en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005,en el 952/2004 ,nº 148 y en la que se dijo:

" PRIMERO.- La resolución de la cuestión planteada en alzada exige analizar si han concurrido o no los requisitos necesarios para la aplicación de los principios relativos a la «mora accipiendi». Esta figura no aparece expresamente recogida en los textos positivos si bien se ha considerado sobre la base de atribuir efectos jurídicos a aquella situación en la que la falta de pago o cumplimiento de la obligación tiene su causa en la conducta del acreedor, quien por tanto no puede beneficiarse de su obrar torticero y acorde con la mala fe.

No cabe duda que el acreedor, en cuanto titular de la obligación, que como activo se inserta en su patrimonio y resulta con facultades de disposición sobre la misma, no tiene la obligación jurídica de recibir la prestación en que aquélla consista. Sí tiene, no obstante, la obligación de no impedir que el deudor cumpla aquello que le incumbe, surgiendo en ese caso la llamada «mora accipiendi», cuyo efecto fundamental es la exclusión de la mora del deudor - TS 1ª SS. de 9 de julio de 1941 (RJ 1941905 ) y de 12 de junio de 1969 (RJ 19693425)-. En este caso es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia de una obligación vencida; b) que para el cumplimiento de la anterior haya que contar con la actividad del acreedor; c) que el deudor realice todo lo conducente a la ejecución de la prestación, lo que supone, en tesis general, el ofrecimiento de pago al acreedor, y d) Que el acreedor no acepte la prestación. Para que quepa considerar la «mora accipiendi», ésta ha de predicarse de todas y cada una de las prestaciones en que la obligación consista, sin que quepa extender los efectos de la mora del acreedor a obligaciones futuras y aún no vencidas ."

La expuesta «mora accipiendi» impide la estimación del recurso de apelación por cuanto la actuación de la propia parte arrendadora como ha quedado fijada sucintamente no le da derecho a exigir la resolución contractual cuando ella con su actuación ha motivado el impago.

SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso- administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Estibaliz Y DON Romualdo .

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º)Con perdida del deposito.

Esta sentencia es firme.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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