Sentencia Civil Nº 616/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 616/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 428/2011 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 616/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100408


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00616/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº: 428/2011

PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE ALCORCÓN

AUTOS: 264/2009 (ORDINARIO)

DEMANDADO-APELANTE: D. Pablo

PROCURADOR: D.FCO. JAVIER DIAZ MENÉNDEZ

DEMANDANTE-APELADA: D. Jose Miguel

PROCURADORA: Dª MARÍA ROSARIO FERNÁNDEZ MOLLEDA

PONENTE: ILMO.SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 616

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a once de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 264/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo 428/2011, en los que aparece como parte demandada-apelante D. Pablo representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER DIAZ MENÉNDEZ, y como demandante-apelado D. Jose Miguel representado por la procuradora Dª MARÍA ROSARIO FERNÁNDEZ MOLLEDA, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr . D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por D. Jose Miguel , representada por la Procuradora Sra. Pérez Martínez, frente a D. Pablo , representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez; en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a que abone a la demandante la suma de 50.000,00 euros , que devengará interés legal ordinario a contar desde la fecha de la presente resolución".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Pablo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso queda muy nítidamente definido en los escritos de demanda y contestación, y se ciñe, exclusivamente, a determinar la cuantía de la deuda, pues admitiendo ambas partes que entre ellas medió un préstamo, que se instrumentó en un documento de reconocimiento de deuda, discrepan únicamente en si la cantidad prestada fue de 50.000 euros o de 3.000 euros, según sostienen, respectivamente, demandante y demandado, aportando ambos, como documento nº 1 de la demanda y de la contestación sendos documentos que acreditarían su respectiva tesis.

El Juez de Primera Instancia acogió la demanda, recurriendo el demandado, denunciando la errónea valoración de la prueba por parte del Juez.

SEGUNDO.- Así centrado el debate, y siendo innecesario examinar los requisitos de la figura jurídica que constituye el reconocimiento de deuda, esta Sala, después de examinar todo el material probatorio, coindice plenamente con las razones expuestas por el Juez de Primera Instancia, y, consiguientemente, rechaza las del apelante.

Aparte de lo expuesto en la sentencia, hay un dato fundamental: la prueba caligráfica demuestra que el documento nº 1 de la demanda es auténtico en su integridad, incluyendo las firmas de demandante y demandado; por el contrario, en el documento nº 1 de la contestación la firma del demandante no puede ser tenida, con absoluta certeza, como auténtica.

A ello se añade el contundente testimonio de Don Franco , que, por su condición de contable de la empresa del demandante y por su personal intervención, conoce todo el trayecto de la operación (desde la petición del demandado para que se le prestara la cantidad de 50.000 euros, la preparación de dicha suma, la entrega en las oficinas del demandante, y las incidencias surgidas sobre el pago, parcial y a la postre fallido, que iba a hacer el demandado al cobrar el finiquito, cuando fue despedido), testimonio que, sin ambages, refuerza la tesis de la demanda.

La testifical de la esposa del demandado ha sido correctamente desechada por el Juez, pues no coindice aquélla ni siquiera en la cantidad que necesitaban y para la que solicitó su marido el préstamo, diciendo la testigo que esa cantidad era de dos mil novecientos y pico euros, mientras que el propio demandado dijo que la cantidad a la que tenía que hacer frente era de tres mil y pico euros.

Por todo ello, y por lo expuesto por el Juez, cuyas razones hacemos íntegramente nuestras, por su corrección, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón de fecha 29 de julio de 2.010 en los autos de juicio ordinario nº 264/2009, a que el presente rollo se contrae, resolución que confirmamos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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