Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 616/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 150/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 616/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00616/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0001486 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 150 /2012
Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 1780 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de ALCOBENDAS
De: Mercedes
Procurador: JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO
Contra: Jose Miguel
Procurador: LUCIA AGULLA LANZA
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario, bajo el nº 1780/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante-demandante, doña Mercedes , representada por el Procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano.
De otra, como apelante-demandado, don Jose Miguel , representado por la Procurador doña Lucia Agulla Lanza.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Mercedes , contra D. Jose Miguel , debo declarar que procede aprobar, a efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales de ambos litigantes, el siguiente Inventario:
ACTIVO
1.- Vivienda situada en vía pública, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , Planta NUM001 , Puerta NUM001 NUM002 . Con una superficie útil de 63,31 metros cuadrados inscrita en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes: tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 .
2.- Vivienda situada en vía pública, c/ DIRECCION001 nº NUM007 , Puerta NUM008 , con una superficie construida de 47,88 metros cuatro. Inscrita en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes: Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM011 , Finca NUM012
3.- Garaje situado en vía pública, C/ DIRECCION000 nº NUM013 , Planta NUM007 , Puerta NUM014 , número de plaza NUM014 superficie útil de 12 metros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes: Tomo NUM015 , Libro NUM016 , Folio NUM017 , Finca NUM018 .
4.- Garaje situado en vía pública, c/ DIRECCION000 nº NUM013 , Planta NUM019 , Puerta NUM020 , número de plaza NUM020 , con una superficie de útil de 11 metros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes: Tomo NUM015 , Libro NUM016 , Folio NUM021 , Finca NUM022 .
PASIVO
El importe correspondiente a las cantidades abonadas de forma exclusiva por la D. Jose Miguel , por deudas de la sociedad de gananciales, en relación con las cuales ostenta un crédito por la mitad de su importe, una vez actualizado, al corresponder su abono al Dª Mercedes :
1) Cantidades abonadas por el Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda de la c/ DIRECCION000 , NUM013 , años 2004 a 2010 inclusive por importe de 1110,40 euros; de la vivienda de la C/ DIRECCION001 , NUM007 años 2004 a 2010 inclusive por importe de 826,99 euros; del Garaje nº NUM014 de la C/ DIRECCION000 años 2004 a 2010 inclusive por importe de 146,14 euros y del Garaje nº NUM020 de la C/ DIRECCION000 años 2004 a 2010 inclusive por importe de 141,23 euros.
2) Cantidades abonadas por gastos extraordinarios en la Comunidad de la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM013 , ( años 2007, 2008 y 2009) por importe de 2021,72 euros.
3) Cantidades abonadas en el año 1007 por gastos de notaría registro y gestoría para la escrituración de las plazas de garaje de la C/ DIRECCION000 por importe de 883,63 euros.
Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado y para ante la Ilma Audiencia Provincial, previa consignación de la cantidad de 50 euros como depósito preceptivo para recurrir.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo".
Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo completar el fallo de la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2011 , incluyendo en el PASIVO de la sociedad de gananciales y dentro del importe correspondiente a las cantidades abonadas de forma exclusiva por D. Jose Miguel por deudas de la sociedad de gananciales, un número 4º referido a las las reparaciones necesarias realizadas en el año 2007 en la vivienda de la DIRECCION001 NUM007 , por importe de 38.240 euros.
Así lo acuerda, manda y firma, Dª Marta Díez Pérez-Caballero, Magistrado-Juez del Juzgado Número 4 de Alcobendas y su partido, Doy fe".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas partes, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante-demandante, a través del escrito de interposición del recurso planteado contra el auto de 18 de mayo de 2011, y con revocación del mismo, solicita que se deje sin efecto dicha resolución, por no estar de acuerdo con la inclusión en el pasivo de los gastos de reparación y reforma de la vivienda de la DIRECCION001 número NUM007 , de San Sebastián de los Reyes, en razón de no haber repartido el demandado las rentas de alquiler de dicha vivienda.
La parte demandada ha planteado oposición al respecto.
No es posible acoger la pretensión planteada por la parte actora habida cuenta de que no es argumento para no incluir en el pasivo el importe de los gastos de reparación y reforma de dicho inmueble el hecho de que, presuntamente, el demandado no haya repartido la renta de alquiler de dicha vivienda, puesto que tuvo la oportunidad dicha parte de solicitar la inclusión en el activo del importe de las rentas de alquiler de dicho inmueble, percibidas única y exclusivamente por aquél, y tal omisión en el pedimento que hubiera debido plantear en el momento procesal oportuno no puede suplirse con la pretendida compensación en orden a la exclusión del pasivo de la partida relativa a gastos y reformas, necesarias por otra parte, efectuadas en dicha vivienda.
A mayor abundamiento, ni tan siquiera defiende la parte actora la falta de necesidad de dichas reparaciones y reformas, ni tampoco impugna los documentos en los que se ha basado la otra parte para solicitar la inclusión en el pasivo de esta partida, pues, en efecto, fueron necesarias dichas reparaciones y reformas cuando la inquilina de dicha vivienda procedió al desalojo de la misma y a fin de que dicho inmueble reuniera las condiciones necesarias de habitabilidad, en orden a su ocupación por parte del hijo.
Todo lo anterior determina la desestimación del recurso interpuesto contra el auto de 18 de mayo de 2011.
SEGUNDO: La parte demandada, también apelante, en el mismo trámite de interposición del recurso, y con revocación de la sentencia, solicita la inclusión en el pasivo de un crédito por importe de 2.530€, y 1809€, 58€, por gastos de comunidad abonados por aquél, relativos a la vivienda familiar de la DIRECCION000 número NUM013 de San Sebastián de los Reyes, por el periodo que transcurre entre el año 2004 y el año 2010.
A este respecto, y recordando la doctrina de esta propia Sala, entre otras, de 27 de octubre de 2006, ha indicado lo siguiente:
"cierto es que, conforme declara el Tribunal Supremo (sentencias de 25 de mayo de 2005 , y del día 1 y del día 20 de junio de 2006) y, el artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , al igual que el artículo 9-1 f de la vigente de 1999, impone al propietario de una forma clara e inequívoca, el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges cotitulares del inmueble, al que, en la lítis matrimonial, se le atribuyó su uso, constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales en liquidación.
No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, aquel que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes lo ocupen, redundando en su exclusivo beneficio.
No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil , el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el artículo 528, previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se consideran ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el artículo 500, dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades".
Dicho lo que antecede, y descendiendo al supuesto que nos ocupa, consta que la demandante abandonó la vivienda familiar antes aludida en el mes de octubre de 2003, dictándose sentencia de separación de fecha 17 de mayo de 2005 , confirmada en la alzada, por sentencia de 2 de diciembre del mismo año, acordando otorgar el uso de la vivienda en favor de los hijos y el padre.
En suma, la vivienda ha sido ocupada única y exclusivamente por el demandado y los hijos, lo que determina que los gastos ordinarios de comunidad de dicha vivienda deban ser afrontados por aquél, lo que conlleva a la desestimación del recurso en este apartado.
TERCERO: Asimismo, interesa dicha parte demandada, en el trámite antes aludido, la inclusión en el pasivo del crédito a su favor, por gastos de comunidad de la vivienda de la DIRECCION001 número NUM007 , de San Sebastián de los Reyes, por importe de 2.639€, gastos generados en el periodo que transcurre entre el año 2004 y 2010.
No es necesario repetir la doctrina antes aludida para entender, a sensu contrario, que en aquellos supuestos en los que el cónyuge correspondiente haya abonado los gastos de comunidad, sin ocupar dicha vivienda, puede repercutir dichos gastos en la sociedad legal de gananciales, como un crédito frente a la misma.
Conviene recordar que dicha vivienda estuvo alquilada desde el año 2001, habiéndose percibido las rentas de alquiler de dicho inmueble, si bien la parte demandante no ha solicitado expresamente la inclusión en el activo de dicha rentas, según se dijo por la actora, pero ello no sirve para compensar tal omisión con la exclusión del pasivo de dicho crédito, cuando consta que dichos gastos han sido abonados por el demandado, una vez ya separados ambos cónyuges de hecho, pues se recuerda que la esposa abandonó la vivienda familiar en octubre de 2003, momento en el que se rompe definitivamente la convivencia matrimonial.
También conviene recordar que respecto de esta vivienda se planteó en su momento demanda de desahucio, si bien el arrendatario consiguió enervar la acción de desahucio, y después, en un nuevo proceso se dicta sentencia en fecha 19 de mayo de 2006 que declara el desahucio por denegación de prórroga, dado que dicho inmueble va a ser ocupado por un hijo.
En conclusión, el demandado ha abonado los gastos de comunidad sin ser el usuario, lo que determina la inclusión en el pasivo del crédito por el importe de 2.639€.
CUARTO: Por otra parte, y también en el mismo trámite, solicita el demandado la inclusión en el pasivo, como crédito del mismo, de los gastos judiciales y extrajudiciales ocasionados por los procesos de desahucio para recuperar la vivienda de la DIRECCION001 número NUM007 , de San Sebastián de los Reyes, por importe de 12.780, 40€.
Es lo cierto que se han acreditado dichos gastos, ocasionados expresamente en defensa del patrimonio ganancial, según se indicó en el anterior fundamento jurídico, y en lo que se refiere a la necesidad de plantear, extrajudicial y judicialmente el desahucio del inquilino, que determinó la necesidad de tramitar un procedimiento que concluyó con la sentencia de la fecha antes aludida, de 19 de mayo de 2006 , lo que determina la ejecución de la misma, con los consiguientes gastos, habiéndose aportado la documental que refrenda dicho importe, antes aludido, y que no es negado ni tampoco han sido impugnados dichos documentos por la parte actora, en lo que se refiere a facturas, minutas, actuaciones judiciales, etc..
Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 y concordantes del Código Civil , acreditado que han sido los gastos efectuados por el demandado en orden a la conservación y recuperación del patrimonio ganancial, en el importe aludido, es lo procedente estimar este motivo del recurso para reconocer como partida del pasivo el importe de 12.780, 40€.
QUINTO: Por último, solicita igualmente el demandado la inclusión en el pasivo, como crédito de aquél, del gasto de mobiliario, cocina y electrodomésticos básicos, instalados en la vivienda sita en la DIRECCION001 número NUM007 de la localidad antes indicada, por cuanto que fueron gastos necesarios para la ocupación de la vivienda y la habitabilidad de la misma en favor del hijo, una vez que la inquilina abandonó la vivienda.
El importe de este gasto asciende a 6.566,55€.
Es de estimar este motivo del recurso, en lógica coherencia con el fundamento jurídico primero de esta resolución, que rechaza la pretensión planteada por la parte demandante, por cuanto que se trata igualmente de un gasto necesario, igual que lo fue el de la reparación y reforma, y teniendo en consideración que a través de los documentos aportados se ha acreditado la compra de dicho mobiliario básico, en sustitución del que fue utilizado por la inquilina, deteriorado por el transcurso del tiempo y su uso, que no ha correspondido al demandado, de manera que partiendo de la base de que no se ha impugnado la documental que acredita este gasto, y aclarando que, por tanto, dicho mobiliario instalado nuevamente pertenece también a la sociedad legal de gananciales, es lo procedente reconocer al demandado el crédito por el importe antes indicado.
SEXTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto por la parte actora, y al estimar parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el proceso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de sendos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de doña Mercedes , y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procurador Doña Lucia Agulla Lanza en nombre y representación de Don Jose Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011 y el auto de 18 de mayo del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en autos de formación de inventario nº 1780/10, seguidos entre las citadas partes, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:
Primero.- Se incluye en el pasivo, como crédito del demandado, el importe de 2.639€, gastos de comunidad de la vivienda de la DIRECCION001 número NUM007 de San Sebastián de los Reyes, abonados por el demandado.
Segundo.- Se incluye en el pasivo, como crédito del demandado, el importe de 12.780,40€, gastos judiciales y extrajudiciales ocasionados por los procesos de desahucio para recuperar el uso de la vivienda de la DIRECCION001 número NUM007 de la localidad antes indicada.
Tercero.- Se incluye en el pasivo de la sociedad, como crédito del demandado, el importe de 6.566,55€, gasto de mobiliario de cocina y electrodomésticos básicos instalados en la vivienda de la DIRECCION001 número NUM007 de San Sebastián de los Reyes.
Todas las anteriores cantidades serán actualizadas conforme al IPC al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, y con efectos desde la sentencia de instancia.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, así como los del auto de fecha 18 de mayo de 2011, sin hacer declaración sobre condena en las costas de ambos recursos.
Dada la argumentación jurídica tenida en consideración en esta resolución, en relación a los gastos de comunidad de la vivienda ocupada por el demandado, y para su valoración por el Tribunal Supremo, contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , dese a dicho depósito, el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo declaramos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

