Sentencia Civil Nº 616/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 616/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 186/2011 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 616/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100605


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID 00616/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7002674 /2011

RECURSO DE APELACION 186 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO

De: Magdalena

Procurador: MIGUEL ÁNGEL HEREDERO SUERO

Contra: Cecilio

Procurador: CARLOS GUADALIX HIDALGO

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 616/12

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 5/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una como demandante- apelado, D. Cecilio , representado por el Procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO, y de otra, como demandada-apelante, Dª Magdalena , representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL HEREDERO SUERO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro, en fecha 25 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de DON Cecilio contra DOÑA Magdalena y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Belén Sierra Recas, en nombre y representación de DOÑA Magdalena , debo condenar y condeno a la demandada DOÑA Magdalena a abonar al actor la cantidad de 70.609,02 euros, más el interés legal, así como la mitad de las cuotas hipotecarias y gastos de comunidad de propietarios devengados por el inmueble desde la interposición de la demanda hasta que se produzca la venta del mismo cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

Todo ello, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la demanda principal y con imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-

1º.- En la demanda de la que trae causa el presente recurso de apelación se ejercita por la representación procesal de D. Cecilio , contra Doña Magdalena , una acción de reclamación por enriquecimiento injusto sin causa, derivado de la ruptura de la convivencia more uxorio mantenida entre las partes, solicitando que se condene a la demandada por un importe total de 87.734,12 € cuantía del enriquecimiento injusto derivado de su convivencia hasta la fecha de la presentación de la demanda y sin perjuicio de posterior liquidación, y como quiera que el bien inmueble aun no se ha vendido que se le condene hacerse cargo de la mitad de todos los gastos que se deriven de la vivienda hasta que se produzca la venta, los intereses devengados y las costas. La demandada presentó reconvención solicitando que se declarara la existencia de una comunidad de bienes que habrá que liquidar en su momento, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración.

2º.- Con fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, Madrid, dictó sentencia estimando en parte la demanda rectora de las actuaciones, y desestimando la reconvención. La sentencia tras redactar los hechos que considera probados, con un detallado y minucioso análisis de la prueba practicada, considera acreditado, a modo de síntesis, que las partes adquirieron un bien inmueble, en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Valdemoro, por mitad y en proindiviso, un coche familiar mediante la suscripción de un préstamo personal al cincuenta por ciento cada uno, y una cuenta común en ING. No considera acreditada la confusión de patrimonios entre ambos, al mantener cada uno la libertad de disposición respecto de su propio patrimonio, ni que se haya constituido una auténtica comunidad de bienes. Considera acreditado que el actor ha abonado mayor cantidad por los dos bienes comunes, la vivienda y el coche Toyota, pese a adquirirse en común, por lo que examinada y valorada la prueba documental condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 70.609,02 € a fin de evitar un enriquecimiento injusto de la demandada.

3º.- Frente a la sentencia mencionada se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, quien alega como motivos del mismo, en primer lugar una vulneración del art. 24 de la CE por falta de tutela judicial efectiva por incongruencia al ser contradictorio el fallo con la fundamentación jurídica; en segundo lugar, infracción por inobservancia de la teoría de los actos propios; tercero, error en la valoración de la prueba; cuarto, inexistencia de un enriquecimiento injusto de la demandada, y por ultimo, en quinto lugar, infracción del art. 392 y ss. de la LEC . Termina el escrito solicitando la revocación de la sentencia y que se desestime íntegramente el recurso imponiendo las costas de la instancia a la contraparte.

La contraparte se opone al recurso e impugna la resolución apelada, oponiéndose a los motivos manifestados de contrario, solicita la desestimación integra del recurso y que se estime la impugnación añadiendo los 21.350 € erróneamente descontados, con expresa condena en costas al recurrente.

SEGUNDO.-

1º.- El recurrente expone en el primer motivo los hechos en que se basa la apelación, la vulneración del art. 24 de la C.E . por falta de tutela judicial efectiva por incongruencia de la sentencia dictada al ser contradictorio el fallo de la misma con la fundamentación jurídica.

Entiende el recurrente, que el Juzgador de instancia al considerar que existe una comunidad de bienes respecto de la vivienda y del vehículo, como manifiesta en el fundamento de derecho 4º y 5º, está en contradicción con el fallo anteriormente expresado, que en resumen estima en parte la demanda y desestima la reconvención.

El motivo debe de ser desestimado, la propia parte recurrente, no sólo se opuso a la demanda sino que formulo reconvención solicitando en su suplico: "... por la que desestimando íntegramente la demanda presentada y estimando en su totalidad la reconvención...declare que durante la convivencia more uxorio de......existió una comunidad de bienes, condenando a ...estar y pasar por esta declaración..." La sentencia de instancia ha dado respuesta a las peticiones de cada una de las partes, sin apartarse de la causa de pedir, no existiendo incongruencia en la misma.

Pero no es cierto, como se dice que la incongruencia interna se produce al no estimar parcialmente la reconvención, porque existe relación entre el suplico de la reconvención y el fallo de la sentencia. Ha de tenerse en cuenta la recurrente, demandante reconvencional que la incongruencia extra petita o supra petita podría dar lugar a una anulación parcial, pero no la incongruencia omisiva (de haberla). En la jurisprudencia se mantiene la idea de que los fallos absolutorios o desestimatorios (como ocurre con la sentencia que desestima la reconvención) no son, por lo general, incongruentes, puesto que se entiende que en ellos son desestimadas todas las pretensiones que no hayan sido expresamente estimadas. De modo que, aunque se pudiera considerar el fallo parcialmente omisivo, que no lo es, no se trataría de un defecto que vulnerase algún derecho fundamental, ni el de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por lo que no se aprecie vulneración del art. 24 de la C.E . ni del art. 218 de la Ley Procesal Civil sobre la congruencia de las sentencias.

2º.- Se denuncia como segundo motivo del recurso, la infracción por inobservancia de la teoría de los actos propios, al existir contradicción entre lo solicitado en la demanda por la actora con lo que contesta en la reconvención, que según la recurrente supone igualmente falta de tutela judicial efectiva.

El hecho se concreta en que, en la demanda se niega que haya existido una comunidad de bienes mientras duró la convivencia more uxorio de las partes, habiendo adquirido dos bienes al 50%, y en la contestación a la reconvención se alega que la suscripción de las financiaciones (referido a la hipoteca y el vehículo), es el motivo por el que se tuvieron que adquirir dichos bienes al 50% puesto que los préstamos no se los concedían al Sr. Cecilio unipersonalmente, y necesitaba a otra persona, pero nunca tuvieron la intención de comprarlos para los dos, por este motivo la Sra. Magdalena nunca ha pagado ni paga la hipoteca o el préstamo del coche. Por ello entiende la recurrente que el actor es quien incurre en un claro enriquecimiento injusto.

El motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, ya que resulta acreditado y así consta en la sentencia, que la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n. NUM000 de Valdemoro, es adquirida por el Sr. Cecilio y la Sra. Magdalena , y consta en la escritura pública de 18 de noviembre de 2005, (doc. n. 14 de la demanda, obrante al folio 113 y ss de las actuaciones), "para si, por mitad y en proindiviso" suscribiendo ese mismo día una escritura de préstamo multidivisa, del resto que quedaba por abonar, de 291.000 € con garantía hipotecaria por ambas partes; igualmente ambos suscribieron una póliza de préstamo de interés variable por importe de 16.000,00 € (folio 224, doc. 25 de la demanda) para la adquisición del vehículo Toyota Yaris, que finalmente se vendió por el actor a la actora reconvencional el 27 de agosto de 2009, por importe de 9.250 €, cancelando el préstamo suscrito para su adquisición.

Estos hechos confirman que, con independencia de cuales fuera los motivos o intenciones de las partes en cada momento de su relación, ambos los adquirieron para si, por mitad y en proindiviso los bienes, por tanto ambos vienen obligados al pago de la hipoteca hasta su cancelación, como han hecho con el coche Toyota. Por todo ello, no existe infracción de la teoría de los actos propios ni mucho menos vulneración de la tutela judicial efectiva como pretende la recurrente.

3º.- Se alega en el tercer motivo del recurso que existe error en la apreciación y valoración de la prueba, porque considera que la sentencia no ha tenido en cuenta la prueba documental aportada por la parte recurrente, así dice sin "profundizar ...y sin valorar los cuantiosos pagos realizados por la Sra. Magdalena durante la convivencia more uxorio de la pareja, que se prolongado durante cinco años" limitándose a los pagos de la vivienda familiar y del vehículo.

De la abundante prueba documental aportada a los autos por ambas partes resultan acreditados los siguientes hechos de interés:

Existe una cuenta naranja n.º NUM001 , de la que es titular D. Cecilio , aperturada el 10-6- 2005, en la que figura como cotitular Doña Magdalena , (doc. 144 obrante al folio 736), cuyos movimientos constan en los folios 664 a 710, por ingresos, transferencias periódicas, a otras cuentas o entidades, como a Bankinter a la cuenta del Sr. Cecilio , o pagos de recibos móviles, (folio 700 50 €).

Conforme a la documental obrante a los folios 181 a 212 de las actuaciones figuran cargos de la tarjeta V Clásica, cargadas a la cuenta de D. Cecilio , n.º de cuenta NUM002 , de Bankinter, de muy diversos importes en los que figura como concepto almacenes de suministros, bricolaje, muebles, lámparas, alimentación, farmacia, estaciones de servicio, papelerías, relojerías, tiendas de informática, entradas, discos, restaurantes, veterinario, ropa de señora o familiar, congelados, cosméticos, entre otras varias, en los periodos comprendidos entre 31-1-2006 y 29-7-2009.

En la cuenta de ING Direct n.º NUM003 , en la que figura como titular Doña. Magdalena , y percibía su nomina, según la documentación obrante a los folios 513 a 588 de las actuaciones, entre los periodos de 1-3-2006 y 1-5- 2009, también figuran cargos de tiendas de suministros, alimentación, papelerías, estaciones de servicio, suministros de luz, gas y agua, comunidad de propietarios, recibo de móviles, escuela de futbol de Valdemoro, ropa, moda, lencería, juguetería, asisa pólizas, farmacia, entre otros.

Las partes figuraron inscritas como Pareja de Hecho desde el 4 de noviembre de 2008 en el Ayuntamiento de Valdemoro.

Todo ello acredita que de las cuentas citadas de Bankinter se pagaba por el Sr. Cecilio muchos gastos familiares, para la familia y para sus miembros, ya que hay que tener en cuenta que convivían en la misma vivienda las partes y dos hijos menores de la Sra. Magdalena , e igualmente de ING por la Sra. Magdalena , se pagaban otras cuentas y gastos de la vivienda, sin que de su valoración por los enunciados que constan, la cuantía de los mismos y las personas que constituían el grupo familiar pueda apreciarse que existe un enriquecimiento injusto en ninguno de ellos en lo relativo a todos estos gastos de la vivienda, alimentación y todos los otros conceptos que hoy en día constituyen las cargas familiares. Por lo que el motivo debe de ser desestimado.

4º.- Se alega como cuarto motivo del recurso la inexistencia de enriquecimiento injusto de la Sra. Magdalena durante la convivencia more uxorio de las partes, porque no se cumplen los requisitos exigidos en la Jurisprudencia para que exista: así no ha visto aumentado su patrimonio e incluso ha tenido que gastar 109.000 €, mientras que el Sr. Cecilio "se encuentra con un chalet de lujo", y sigue viviendo en el chalet.

El motivo del recurso ha de tener la misma suerte desestimatoria que los anteriores, olvida la recurrente que cuando se venda la vivienda va a obtener un patrimonio, ya que se adquirió por los dos y para los dos; que los gastos que alega todos ellos, según la documentación aportada relativos a las necesidades de mantenimiento familiar, que son tres personas en su propio núcleo familiar y que aun no conviviendo con nadie, hubiera tenido que hacer gastos para sufragar las necesidades familiares. En la propia reconvención presentada por la parte hoy recurrente, en el hecho cuarto, se hace un cálculo de los gastos asumidos por cada uno y manifiesta que los del Sr. Cecilio son de 87.734,12 € y los de la Sra. Magdalena de 90.191,89 €, (documentos n. 60 a 136 de la contestación) referidos a alimentación, mantenimiento del hogar, suministros, ropa, etc. .Respecto del hecho de que el actor siga viviendo en la vivienda de los dos sin abonar nada por ello, no ha sido objeto de debate, por tanto, se trata de un hecho nuevo que no puede ser objeto de respuesta en la segunda instancia.

5º.-El quinto motivo de recurso alega infracción del art 392 y ss. del Código Civil y la Jurisprudencia que desarrolla los requisitos de la existencia de comunidad de bienes en las convivencias more uxorio. Haciendo referencia en el presente caso a los siguientes hechos: la compraventa pro indiviso, al 50% de la vivienda familiar, sin importar que aportación realizaba cada uno de ellos en esa compraventa; a la suscripción de la hipoteca que grava la vivienda al 50%; a la suscripción del préstamo que financia el vehículo; que grava la vivienda al 50%; la contribución integra de ambos salarios; existencia de una cuenta común en ING; conocimiento por ambas partes de las claves de sus respectivas cuentas; afianzamiento por ambas partes a la hipoteca de la vivienda de otro familiar; la inscripción en el Registro Civil de Parejas; empadronamiento de la Sra. Magdalena y sus hijos en la vivienda familiar; inscripción para proceder una adopción internacional; nunca hubo requerimiento alguno del uno al otro de si habían puesto más dinero uno que otro. Por todos estos motivos considera la recurrente que existía una comunidad de bienes contra la sentencia que no lo considera acreditado.

De los hechos alegados hay que dejar al margen los de tipo personal, como son: el afianzamiento por ambas partes a la hipoteca de la vivienda de otro familiar; la inscripción en el Registro Civil de Parejas; empadronamiento de la Sra. Magdalena y sus hijos en la vivienda familiar; inscripción para proceder una adopción internacional; que en nada indican ni conllevan la existencia de una comunidad de bienes, por ser completamente compatibles con otros tipos de organización económica o comunidad o incluso, de régimen económico matrimonial en su caso.

El art. 392 del Código Civil es una materia disponible para las partes, no existiendo en el presente caso pacto alguno en que las partes lo acordarán, lo que no hicieron en el presente caso las partes por pacto expreso, ni puede presumirse que toda convivencia more uxorio se constituya como una comunidad de bienes en el tema económico, como pretende la parte recurrente, ni se evidencia su inequívoca voluntad de constituir una sociedad o comunidad de bienes, sin perjuicio de que consta su voluntad de hacer comunes dos bienes adquiridos durante la relación, uno de ellos ya liquidado por las partes. Prueba de ellos es que cada parte siguió teniendo su propia cuenta bancaria donde ingresaba su nómina, la Sra. Magdalena mantuvo su vivienda sin incluirla en la comunidad ni venderla para pagar la vivienda que si adquirieron juntos, paga su propia hipoteca con las rentas obtenidas, que cada uno de ellos siguió manteniendo su libertad en sus patrimonios y en la realización de sus operaciones bancarios según sus deseos en cada momento, en el abono de los gastos de la familia a través de cada una de las cuentas de ellos y no aportando una cantidad o las nóminas a la cuenta común de donde se abonaran todos los gastos, no resulta acreditado que ambos tuvieran las claves de las cuentas bancarias del otro. Únicamente resulta acreditada la voluntad de las partes de tener una comunidad en la adquisición del vehículo y de la vivienda, habiendo sido independientes en el resto de los temas económicos mientras duró su vida en común, manteniendo la libertad de disposición del patrimonio de cada uno de ellos, supuesto perfectamente legítimo y más acorde con la situación social actual y con la propia convivencia more uxorio temporal. Por último, sólo decir respecto al motivo alegado no consta requerimiento alguno entre las partes salvo dentro de esta litis al respecto de este punto. Por todo ello no quedando acreditado el consentimiento o la voluntad de tener una comunidad de bienes, por los motivos alegados por la recurrente, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.-

Se impugna el recurso de apelación por la parte demandante por un único motivo error en la apreciación y valoración de la prueba en cuanto a las cantidades estimadas y descontadas como aportaciones directamente realizadas por la demandada, en la cuenta del actor para poder hacer frente al pago de la cuota hipotecaria, los documentos número 32 a 58 de la contestación de la demanda, realizados desde el 6 de junio de 2005 a 20 de julio de 2009, y el de 25 de agosto de 2009, ascendiendo el importe total a 21.350 €. Entiende el recurrente que ninguno de los pagos responde al concepto de hipoteca, oponiéndose la contraparte.

En la sentencia de instancia se considera acreditado, entre otros extremos, que la Sra. Magdalena ha abonado 5.525,02 € por la mitad de las cuotas hipotecarias y de los gastos de comunidad de bienes de julio y agosto de 2009. Además estima por los documentos 32 a 58 de la contestación a la demanda la existencia de transferencias a la cuenta del actor, para pode hacer frente al pago hipotecario, sumando 21.350 €. La propia demandada, cuando se refiere a ellos en su contestación a la demanda, alega que son para pagar la tarjeta de crédito cuando falta dinero o para la hipoteca.

Examinados y valorados todos los documentos citados vemos que son transferencias ordenadas por la Sra. Magdalena al Sr. Cecilio , sin bien es cierto que en los mismos no se hace constar con claridad el motivo de las transferencias, lo cierto es que se reciben por el Sr. Cecilio que es quien hace directamente los pagos de la hipoteca, en distintas fecha y en distintas cuantías, por lo que, con buen criterio, el Juzgador de instancia los ha considerado como pago de la hipoteca, aunque directamente no conste este motivo como su finalidad, ya que constituyen contribuciones al gasto de la hipoteca aunque no lo hiciera constar directamente, evitando en ocasiones descubiertos en la cuenta del Sr. Cecilio , teniendo esta finalidad, así se considera en la sentencia, y siendo la vivienda de ambos, y por la que ambos percibirán un ingreso a su venta, ya no le es posible a la parte demandada entender que los puede reclamar por otro concepto.

La valoración conjunta de la prueba practicada, que se ha realizado en la sentencia de instancia es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( 27 de Mayo de 2.007, 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011, entre otras), sobre la que esta Sala sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental, desestimando el motivo del recurso.

CUARTO.-

La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Magdalena frente a D. Cecilio , y la impugnación de éste, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valdemoro, Madrid , en los autos n.º 5/2010 que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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