Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 616/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 389/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 616/2013
Núm. Cendoj: 08019370182013100597
Encabezamiento
SENTENCIA N. 616/2013
Barcelona, 16 de octubre de 2013
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo
María José Pérez Tormo (Ponente)
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 389/2013
Proceso sobre discapacidad nº 88/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Granollers ( ant. Ci-6)
Apelante: Moises
Abogado: JORDI MARTI CLAVERIA
Procurador: CARMINA TORRES CODINA
Oponente: MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 18 de febrero de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLOPRIMERO. ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Ministerio Público y DEBO DECLARAR Y DECLARO a todos los efectos procedentes en derecho que D. Moises es totalmente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes sin que pueda realizar válidamente ningún acto de la vida civil, ni de derecho público, ni privado; declarándole, asimismo, incapaz para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo.
SEGUNDO. ACUERDO la constitución de la tutela del incapacitado D. Moises y el nombramiento como tutor de la persona jurídica que designe la Comisión de Asesoramiento y Supervisión de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, debiendo desempeñar tal cargo con arreglo a las prescripciones legales contenidas en el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña .
Ofíciese a tal Comisión a los efectos antedichos.
TERCERO. Siguiendo la recomendación del Ple de l'Observatori Catala de la Justicia en su sesión del día 12 de diciembre de 2.012, a fin de proteger los derechos a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personas con discapacidad, se ordena notificar a la Entidad que sea nombrada tutor además del texto íntegro de la Resolución un testimonio de la parte dispositiva de la presente Sentencia, todo ello de conformidad con la Convención de la ONU de 13 de diciembre de 2.006.
Todo ello a fin de que el tutor pueda acreditar su condición y legitimar sus actos frente a terceros sin necesidad de mostrar la Sentencia en su integridad.
CUARTO.Sin imposición de costas. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Moises , mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria MINISTERIO FISCAL , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurre el Sr. Moises la sentencia de primera instancia que ha declarado su incapacidad total para el gobierno de su persona y bienes nombrándole como tutora una Fundación que designe la Comisión de Asesoramiento y Supervisión de las personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Solicita en su recurso la revocación de la sentencia de 1ª Instancia y solicita que se declare su incapacidad parcial con designa de un curador o de forma subsidiaria a la anterior, un tutor para el control de su ámbito personal.
El Ministerio Fiscal que se opuso al recurso inicialmente, y en el acto de la Vista manifiesta su acuerdo a la petición de declaración de incapacidad parcial y solicita el nombramiento de un tutor para el recurrente.
SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que Son causasde incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan a la persona gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a su capacidad general ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.
Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.
Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.
A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.
TERCERO.- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que se dan las circunstancias precisas para la declaración de incapacidad parcial del Sr. Moises , ante la mejoría en su autonomía desde que se dictó la sentencia de 1ª Instancia, tal como se aprecia de los informes de los médicos forenses emitidos en cada una de las instancias.
En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial medica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que el demandado presenta una discapacidad intelectual compatible con un retraso mental leve moderado y es autónomo para las actividades básicas de la vida diaria, siempre que siga sus rutinas preestablecidas, aunque precisa supervisión para las actividades instrumentales de la vida y para gestionar su economía por sus importantes limitaciones, pues es influenciable y puede ser engañado fácilmente, tal como ya lo ha sido , según consta en el informe psicosocial obrante en las actuaciones.
En el acto de la Vista manifestó la médico forense que el demandado puede realizar actuaciones dentro de su rutina de la vida diaria, en los aspectos de su aseo, vestido, cuidado de la casa que habita, manejo de dinero de bolsillo y trabajo, aunque siempre de forma supervisada, pero no sabe gestionar cualquier cambio que se pudiera producir pues no tiene capacidad de improvisación ni para tomar decisiones.
Se corrobora con todo ello, cierta independencia a nivel personal del Sr. Moises pues está en condiciones de regir su cotidianeidad con suficientes garantías para él mismo y sin riesgo para tercero, es por lo que esta Sala considera que debe mantenerse la declaración de incapacidad aunque en grado de parcial a fin de proteger su persona, sus intereses económicos y su bienestar futuro.
El régimen jurídico de protección del demandado, habiendo sido declarada su incapacidad parcial, debe ser el de la tutela, tal como ha acordado el Juzgador a quo pues de esta manera se evitarán los problemas y engaños como ya ocurrió en el pasado, por lo que debe confirmarse este pronunciamiento de la sentencia.
Por todo ello está Sala considera que debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto al grado de incapacidad declarado, que debe ser parcial, con estimación del recurso planteado.
CUARTO.- La privación del derecho de sufragio activo y pasivo que ha acordado la sentencia recurrida por las carencias y deficiencias del declarado incapaz debe revocarse.
La legislación aplicable al caso de autos establece que sólo carecen de derecho de sufragio los incapaces en virtud de sentencia firme, siempre que declare expresamente la incapacidad para el ejercicio de tal derecho, a cuyo fin los jueces y tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del mismo. En este caso entendemos que estamos ante un caso de incapacidad parcial que no afecta a tal derecho, según la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007. Así, se indica que incapaces, señala lo siguiente: ' la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona'. Si ello es así, y desde un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior interés de la persona con discapacidad, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso debemos estimar el recurso que se examina, con revocación de la resolución en el sentido de que el apelante mantendrá el derecho de sufragio,
QUINTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Moises contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de febrero de dos mil trece por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, se revoca la referida sentencia, en el sentido de declarar al recurrente en situación de incapacidad parcial correspondiendo al tutor que se le designe, tal como ha acordado la sentencia recurrida, la supervisión de su vida cotidiana y la administración de sus bienes, pudiendo al Sr. Moises administrar el dinero de bolsillo que se le asigne. Asimismo se acuerda que el Sr. Moises conserva su derecho de sufragio.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

