Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 616/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8179/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 616/2014
Núm. Cendoj: 41091370022014100639
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:4098
Núm. Roj: SAP SE 4098/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8.179/14-B
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 26 de Sevilla
JUICIO Nº 161/14
SENTENCIA NÚM. 616
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO
D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a Dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación
interpuesto en los autos 161/14 de Incapacidad de Dª Enriqueta , que en el recurso es parte apelante,
representada por la Procuradora Sra. León López, tramitados a instancia del MINISTERIO FISCAL, siendo
Tutora Dª Paulina , representada por la Procuradora Sra. Navarro Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de Junio de 2.014 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda presentada por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro la INCAPACIDAD total y absoluta de Dª. Enriqueta , que afectará tanto al gobierno de su persona, incluyendo cualquier acto que incida en la misma o implique modificación de su estado civil, como a la administración y disposición de sus bienes, quedando incapacitada para realizar cualquier acto de administración o disposición de los mismos, ya sea por actos inter vivos o mortis causa, onerosos o gratuitos, o de cualquier otra forma que prevea la ley. Asimismo queda incapacitada para testar.
Se nombra tutor del incapaz a su hija, Dª. Paulina , con relevación de la obligación de prestar fianza, la cual aceptó el cargo en el acto de la vista celebrada el día 3/06/2014. Requiérase al tutor para que formalice el oportuno inventario de bienes en el plazo de veinte días desde la notificación de la Sentencia, haciéndole saber que deberá presentar anualmente ante este Juzgado inventario relativo a los gastos e ingresos efectuados en beneficio del incapaz.
Una vez firme la presente Sentencia notifíquese al Registro Civil donde conste el nacimiento del declarado incapaz para practicar la oportuna anotación e inscripción de la declaración de incapacidad y de la tutela, así como a la Oficina del Censo Electoral de la Provincia donde figure inscrito, a los efectos correspondientes.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Sevilla. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458. 1 y 2 L.E.C .).
Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº 3678-0000-13-0161-14, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su remisión al Juzgado Decano para reparto, a fin de incoar autos de Jurisdicción Voluntaria para inventario y rendición de cuentas, y únase certificación de esta resolución a las actua ciones con inclusión del original en el Libro de Sentencias'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia y por la que se declara la incapacidad total y absoluta de Dª Enriqueta en la forma recogida en la resolución recurrida nombrando a su hija Dª Paulina como tutora de la misma; se alza la representación procesal de la precitada Sra. Enriqueta en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando su revocación y se declarase la incapacidad parcial de la demanda en la forma pretendida nombrando tutor a su hijo Cipriano y subsidiariamente fuese nombrado este último para la guarda y gobierno de su persona y su hijo Fermín para gestionar sus bienes.
SEGUNDO .- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada y soporte de grabación audiovisual; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones dadas por el Juez de instancia perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática jurídica planteada en la presente litis. En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que la incapacitación viene siendo definida como un estado civil de la persona física que se declara judicialmente por sentencia cuando en ella concurre alguna de las causas tipificadas legalmente y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y en consecuencia la sumisión a tutela o a curatela, quedando su regulación sustantiva recogida en el Código Civil, Libro I, Título IX llamado 'de la incapacitación ' - artículos 199 a 201-, Título que fue reformado primeramente por la Ley 13/1983, de 24 de octubre para darle nueva redacción y contenido y posteriormente por la Disposición Derogatoria. Única de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, que ha venido a derogar los artículos 202 a 214 , ambos incluidos, trasladando de esta manera las normas reguladoras del proceso de incapacitación de la ley sustantiva a la ley procesal, derivándose de su regulación legal las siguientes características: 1) Que se trata de un estado excepcional para la persona, pues la capacidad se presume siempre, presunción que regirá mientras no se destruya mediante prueba en contrario, disponiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 24 septiembre de 1997 que todas las dudas han de solucionarse a favor de la existencia de la capacidad, siendo principio general, admitido en todas las legislaciones y confirmado por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el que a toda persona ha de reputársele capaz, mientras no se demuestre lo contrario mediante prueba concluyente- T.S. 1ª SS. de 26 mayo 1969 y 10 febrero 1986 -, debiendo ir destinada tal prueba a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico que impidan a la persona regirse por sí misma y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215 , 222 ó 287 del Código Civil , puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación -protección de la persona que no se halla en condiciones, físicas o psíquicas de protegerse a sí misma-, de ahí que una decisión judicial, como la que se postula en esta litis, habrá de estar fundada inexorablemente en alguna de las causas establecidas por la ley, cuya certeza plena lleve al Tribunal a la convicción total sobre la carencia de aptitud del sujeto para autogobernarse; 2) Que dicho estado de incapacidad únicamente puede ser declarado mediante sentencia judicial firme, y en virtud de las causas establecidas en la ley - artículo 199 Código Civil , es decir, se establece un sistema de 'numerus clausus' de causas de incapacidad al mismo tiempo que una reserva de ley en esta materia, lo que supone, necesariamente, que la prueba en este tipo de procedimientos ha de ser concluyente y debe destruir el principio general favorable a la presunción de capacidad de las personas, y 3) Que, la privación de la capacidad de obrar puede ser total o parcial, pues así el artículo 760 de la Ley Enjuiciamiento Civil establece que 'la sentencia que declare la incapacidad determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado/a, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento...', radicando la importancia de determinar la extensión y límites de la incapacidad en que de ello dependerá el establecimiento de una u otra clase de guarda legal. Asi las cosas, dispone el art. 200 del C.Civil , que son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a una persona gobernarse por sí misma, distinguiéndose, por tanto, como causas de incapacidad las enfermedades, esto es, procesos evolutivos que afecten a la salud, o bien, las deficiencias, esto es, un deterioro o impedimento psíquico o físico de carácter previsiblemente estable, entendiéndose por persistencia la cronicidad o estados constantes de larga duración, con exclusión, en principio de las de intensidad momentanea. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada e informe forense se deduce, que Dª Enriqueta de 81 años de edad presenta un cuadro de demencia tipo Alzaheimer en grado moderado, repercutiendo ello de manera importante en lo cognitivo, volitivo, conductal y afectivo, padecimiento que tiene un carácter crónico permanente e irreversible y que afecta a sus facultades psíquicas en tal grado que impiden el correcto gobierno de la persona y administración de sus bienes, requiriendo la ayuda de terceras personas para la realización de las actividades diarias esenciales, determinante todo ello de una carencia de facultades psíquicas para adoptar decisiones autónomas y debidamente controladas lo que justifica su declaración de incapacidad total absoluta como medio de protección de la propia incapaz ante su inhabilidad para realizar con solvencia actos de disposición de su patrimonio y protectores de su persona (en ningún caso las alegaciones parciales y subjetivas recogidas en el escrito de interposición por la recurrente pueden sustituir el criterio valorativo llevado a cabo por el Juez ' a quo ' en la resolución recurrida); debiendo estarse, asimismo, a lo acordado en lo que respecta al nombramiento de tutor a la persona de su hija Paulina al considerarla como la más capacitada e idónea de entre el resto de los hemanos, dado no sólo su predisposición y tiempo a ejercer el cargo, sino su independencia económica y situación familiar (psicóloga de profesión y casada con cuatro hijos) determinantes de su notoria aptitud para el desempeño del cargo tanto en el aspecto patrimonial como asistencial. De ahí, que esta Sala asuma el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez ' a quo ' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquélla; por lo que es procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad.
TERCERO .- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 (Familia) de esta ciudad con fecha 12 de Junio de 2.014 , la confirmamos en toda su integridad sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco de Santander, Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asimismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha.
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