Sentencia Civil Nº 616/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 616/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 851/2014 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 616/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100622

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2739

Núm. Roj: SAP PO 2739/2015

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00616 /2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0009898
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000851 /2014
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2013
Recurrente: Gracia
Procurador: LORENA MARTINEZ DOMINGUEZ
Abogado: MARTA SOTELO RIVERA
Recurrido: C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE VIGO, Valentina
Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: EMILIA GONZALEZ MOCIÑO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y
EUGENIO FRANCISCO TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 616
En Vigo, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000851 /2014,
en los que aparece como parte apelante, Gracia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. LORENA MARTINEZ DOMINGUEZ, asistido por el Letrado D. MARTA SOTELO RIVERA, y como parte
apelada, Valentina , no personada en esta instancia, C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE VIGO representado

por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. EMILIA
GONZALEZ MOCIÑO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO TABARES, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de VIGO, con fecha 28.05.14, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE VIGO frente a Dña. Gracia y Dña. Valentina . DEBO DECLARAR Y DECLARO que la vivienda sita en el piso NUM001 de la AVENIDA000 nº NUM000 de Vigo, propiedad de Dª Gracia , ocupada por la misma y su hija, se encuentra en un estado de suciedad contrario a las normas de convivencia y buena vecindad, CONDENANDO a las demandadas a CESAR EN DICHA ACTIVIDAD, MOLESTA, NO CIVA E INSALUBRE, para el resto de propietarios y ocupantes de la comunidad actora, ASÍ COMO A REALIZAR LAS LABORES DE LIMPIEZA Y DESINFECCION necesarias, retirando los restos y animales que se encuentran en el interior de la vivienda, todo ello a fin de eliminar la situación provocada por los malos olores referidos en la fundamentación de la presente resolución PRIVANDO A Dña. Gracia y Dña. Valentina DEL USO DE LA VIVIENDA y todos los derechos inherentes al mismo, durante un periodo de dos años.

Comuníquese la presente resolución a los servicios sociales a los efectos oportunos.

Se impone el pago de las costas a las demandadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador LORENA MARTINEZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de Gracia , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 17.12.15.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se declaró que la vivienda sita en el piso NUM001 de la AVENIDA000 nº NUM000 de Vigo se encuentra en un estado de suciedad contrario a las normas de convivencia y buena vecindad y se condena a las demandadas a cesar en dicha actividad molesta, nociva e insalubre, así como a realizar las labores de limpieza y desinfección precisas privando a las mismas del uso de la vivienda durante un período de dos años.

La demandada doña Gracia recurre la sentencia alegando que ella no es la responsable de la situación generada porque prácticamente no se encuentra en la vivienda, ya que está todo el día trabajando, y que de las labores de limpieza del domicilio se encarga su hija, la codemandada doña Valentina . Se alega igualmente que ya se han comenzado a efectuar labores de limpieza tras los requerimientos efectuados y que no posee otra vivienda en la ciudad.



SEGUNDO.- La parte demandada impugna la resolución de instancia alegando que no es responsable del estado insalubre que presenta la vivienda porque prácticamente no está en casa, ya que se encuentra todo el día trabajando, pero no niega que habite en el piso y pernocte en él, por lo que es plenamente conocedora del estado de abandono y suciedad extrema que presenta el mismo. Resulta entonces de aplicación lo dispuesto en el art. 9-1 LPH que establece que son obligaciones de todo propietario: b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios. Este precepto que impone la obligación del adecuado uso y conservación de la vivienda a su propietaria debe ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 7-2 LPH , conforme al cual al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El párrafo último de dicho precepto dispone que si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. No supone excusa para la propietaria el hecho de que prácticamente se encuentre todo el día fuera de la vivienda y que es su hija la que asume las labores de limpieza, pues tal acuerdo entre ambas, que de existir obviamente no se cumple, en modo alguno puede ser oponible frente a los restantes vecinos perjudicados. Cuestión distinta es que se tratase de una vivienda arrendada, ya que en ese caso habría que estar a lo establecido en el inciso final del citado precepto que precisa que si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

Debe tenerse presente que la propia Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal recuerda que 'Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general', añadiendo que 'Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica'. Como bien dispone la SAP de Asturias de 27 de Octubre de 1992 las relaciones de vecindad suponen entre los vecinos manifestaciones de respeto, recíproco reconocimiento o de armonización en su convivencia, de autolimitaciones mutuas en el ejercicio de derechos subjetivos privados correspondientes a la vida doméstica ordinaria, de todo lo cual derivan una serie de obligaciones de cuyo incumplimiento pueden surgir las correspondientes acciones personales para exigir el cumplimiento del derecho obligacional de vecindad y evitar en lo posible, los roces e intromisiones molestas de unos vecinos con respecto a los otros haciendo más llevadera la convivencia.

No desconoce esta Sala que las relaciones de vecindad conllevan cierto ámbito de molestia mutua que se debe soportar, pero en el presente supuesto no nos hallamos ante meras molestias o incomodidades, sino que, por el contrario, nos encontramos ante una actuación de una propietaria y una ocupante de una vivienda que perjudican gravemente la normal convivencia en un inmueble, ya que aun cuando se hayan iniciado algunas labores de saneamiento en la vivienda de las demandadas tras los requerimientos efectuados por los agentes de la Policía Local que visitaron la misma, lo cierto es que, tal y como resulta de los Partes de Servicio de 21 y 23 de mayo de 2014 y como han declarado los vecinos que han asistido a la vista como testigos, esas labores son absolutamente insuficientes, ya que se mantiene el olor nauseabundo y siguen existiendo insectos y bolsas de basura acumuladas en su interior. No se trata además de un hecho puntual, ya que la recurrente ha tenido conocimiento de las quejas formuladas por los vecinos al menos desde al año 2011, pudiendo haber adoptado las medidas de saneamiento y limpieza correspondientes, por lo que la solicitud efectuada en el recurso de que la condena se limite a cesar en la conducta molesta, nociva e insalubre resulta insuficiente, ya que el supuesto contemplado en el último párrafo del citado art. 7-2 LPH se prevé para supuestos de especial gravedad causantes de graves perjuicios a la comunidad, tal y como aquí acontece.

Consta en autos el estado del inmueble en el mes de junio de 2013, tras la entrada en el domicilio de agentes de la Policía Local ante la denuncia presentada por una vecina, y pese a haber transcurrido casi un año hasta la nueva visita girada en el año 2014, ante las sucesivas quejas de los vecinos del inmueble, las ocupantes de la vivienda no han adoptado las medidas adecuadas para evitar que persista la situación denunciada, cuya ignorancia no puede alegar ninguna de las ocupantes del piso, entre ellas la propietaria recurrente, por lo que el invocado compromiso de realizar las labores de limpieza y desinfección necesarias no pueden acogerse, ya que se trata de mantener la vivienda en debidas condiciones de higiene y salubridad, y pese a las quejas vecinales y a los requerimientos de la autoridad administrativa nada se ha cumplido.

Debe, por lo tanto, y en base a sus acertados razonamientos, confirmarse en su integridad la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Lorena Martínez Domínguez, en nombre y representación de doña Gracia , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.

477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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