Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 616/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 790/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 616/2015
Núm. Cendoj: 46250370102015100608
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4128
Núm. Roj: SAP V 4128/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº 000790/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 616/2015
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a quince de octubre de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario nº 001052/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA, entre partes, de una como demandante, Elisabeth representado por
el Procurador Mª ANGELES MONTORO CERVERO y defendido por el Letrado J. MANUEL SIMON YANES
y de otra como demandado, Argimiro , representada por el Procurador ASUNCION PEREZ ALARCO y
defendido por el Letrado MARIA TERESA CASTILLO BUSTO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA, en fecha 19/10/12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Por lo expuesto, en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitución Española, decido DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Dª ANGELA MONTORO CERVERO, en nombre y representación de Dª Elisabeth contra D. Argimiro , con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 14 de Octubre de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de rescindir por lesión en más de una cuarta parte la liquidación de gananciales del régimen económico que rigió su matrimonio desde su celebración en el año 1977 hasta el 6 de julio de 2006 en que se otorgaron capitulaciones matrimoniales liquidando la sociedad de gananciales y pasando a regirse por la separación de bienes.
Además se solicita la nulidad de la sentencia de instancia por su falta de claridad y motivación con infracción de lo dispuesto en el art. 218 del C.C .
SEGUNDO.- La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC , cuyo párrafo 2 establece que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y todo ello, 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Es doctrina del Tribunal Supremo en materia de motivación: 'que la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones [...]( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras).
En definitiva, la exigencia de la motivación suficiente, tiene una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras).
En el caso de autos no puede tildarse de falta de motivación la sentencia de instancia. Se da un estudio pormenorizado y conjunto de la prueba aportada por las partes concluyéndose de igual forma razonada la inexistencia de lesión en la cuarta parte referida al tiempo de las capitulaciones matrimoniales, resolviendo en sentido desestimatorio la pretensión formulada.
TERCERO.- Revisadas que son en su integridad las actuaciones practicadas en la instancia se concluye como hechos relevantes para la resolución de la presente controversia y han resultado acreditados el que las partes casadas bajo el régimen económico de gananciales decidieron poner fin a dicho régimen económico en julio de 2006. A dicho fin, mediante escritura pública de fecha 6 de julio y en unidad de acto realizaron las siguientes: con número de protocolo NUM000 escritura de capitulaciones matrimoniales en virtud de la cual pasaban a regirse por el régimen de absoluta separación de bienes; con número de protocolo NUM001 escritura de liquidación del régimen económico matrimonial, en virtud de la cual las partes de mutuo acuerdo realizaron el inventario del activo y pasivo de su sociedad de gananciales, valoraron los bienes que lo componían y procedieron a la adjudicación de los lotes igualitarios, constando en dicha escritura que cada uno de ellos se adjudicaba un total de ciento ochenta mil novecientos tres euros (180.903 euros) .; con número de NUM004 suscribieron una escritura de reconocimiento de deuda y fianza, en virtud de la cual el esposo reconocía adeudar a la recurrente la suma de 360.000 euros, comprometiéndose personalmente y siendo fiadora la mercantil Rent Mor S.L. ( que en ese momento titulaban al 30% ambas partes) a su pago a través de una nómina de 3.500 euros mensuales con cotización a la Seguridad social. Finalmente al día siguiente 7 de julio se firma el convenio regulador de los efectos de su separación que homologaría la posterior sentencia en octubre de ese año, en el que se menciona la escritura y protocolo de las capitulaciones y la escritura de liquidación de gananciales del día anterior, expresándose que no existe desequilibrio entre los cónyuges por lo que no se establece pensión compensatoria. En ese mismo convenio las partes manifiestan sus nuevos domicilios, él Alzira y ella Málaga de la que es originaria.
Por otro lado, y también en unidad de acto se suscribieron otros pactos en fecha 27 de diciembre de 2007, el primero de ellos con número de protocolo NUM005 se adicionó a la liquidación de gananciales 180.000 euros en efectivo que se repartieron a razón de 90.000 euros cada uno. Con número de protocolo NUM006 , por la esposa se confiere poder a favor del esposo y con número 2373 se confiere poder expreso para las Juntas de la sociedad, ya que ambos eran administradores de la sociedad Rent Mor S.L. y ella había establecido en Málaga su domicilio. Con número de protocolo NUM007 confiere poder especial para determinados actos relativos a los bienes inmuebles sobre los que tuviera algún derecho en la Comunidad Valenciana que caducaba el 31 de diciembre de 2010; con número de protocolo consecutivo otorga poder para trasmitir 903 participaciones sociales y con número de protocolo NUM008 dona a su esposo esas participaciones sujetas a condición suspensiva que valora en 90.000 euros.
El 21 de abril de 2010 la recurrente cesó en su cargo de administradora solidaria de la Sociedad Rent Mor S.L, y el 6 de mayo de 2010 dio carta de pago a los acuerdos suscritos en la escritura de reconocimiento de deuda y fianza referidos en la escritura con número de protocolo NUM004 . En ese mismo día formaliza dos escrituras números de protocolo NUM002 y NUM003 en las que en la primera renuncia a toda reclamación contra la mercantil y en la segunda revoca la totalidad de los poderes conferidos, con anterioridad a ese acto, al que fuera su esposo.
CUARTO.- El ejercicio de la acción de rescisión por lesión requiere para su viabilidad, según establece el Artículo.1074 CC que quien la pretende acredite el perjuicio sufrido a la fecha en que se hizo la partición.
En este sentido la STS Sala 1ª de 23 julio 2001 reiterada en la del mismo Tribunal de 19 de febrero de 2014 establece que la rescisión por lesión supone un acto válido, pero que el ordenamiento jurídico permite su rescisión a causa de un determinado perjuicio valorado cuantitativamente. Y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17 de mayo de 2004 , que se reitera en la de 14 de mayo de 2014, insiste en que la ineficacia de la partición no se basa en un vicio del consentimiento ya que, aun sin mediar vicio alguno de formación de voluntad, puede darse la desproporción no compatible con la justicia y la equidad contractuales. De ello se deduce, por ende, una doble consecuencia: por un lado, que no cabe invocar vicios del consentimiento cuando lo que se pretende, como es el caso, exclusivamente la rescisión por lesión; pero, por otra, parte, tampoco cabe plantear que esa pretensión sea contraria a los propios actos, por el hecho de haber aceptado libremente otra valoración, puesto que ello excluiría siempre la posibilidad de corregir la lesión económica en los términos que prevén las normas que la acoge, con lo que devendrían inútiles, tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 396/2004 de 17 mayo .
Conforme a lo dispuesto en el artículo.1073 CC y ss en relación con el 1291 CC , por la remisión genérica y omnicomprensiva que el artículo.1410 CC hace a las normas sobre partición de la herencia, cualquiera de los cónyuges, podrá pedir la rescisión de la liquidación y adjudicación de bienes si la misma lesiona sus derechos en más de una cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, posible tanto si la división y adjudicación de gananciales se realiza en escritura pública como si se recoge como una cláusula de convenio regulador aprobado judicialmente. En todo caso el plazo de prescripción para interponer la acción por rescisión en más de la cuarta parte es de 4 años, como establece el art. 1076 CC , comenzando a contar desde el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales. El procedimiento a seguir será el declarativo que por la cuantía corresponda.
QUINTO.- En lo que atañe a la valoración probatoria, especialmente en una prueba fundamental como en estos casos presenta la prueba pericial, que se dice errada por parte del recurrente, ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ). En definitiva, la libre valoración de la prueba pericial debe fundarse en la solidez y credibilidad de sus premisas, razonamientos y conclusiones ( arts. 347 y 348 LEC ), habiendo de tenerse en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquellos. Igualmente hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, y a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia.
SEXTO.- En el caso de autos la prueba pericial ha sido practicada por tres peritos. El inicial de la parte actora que adjunta a su demanda, el que, por su parte adjunta la parte demandada que lo firman dos peritos y, finalmente la pericial judicial. Los tres juntos (el de la actora, uno de la parte demandada y la perito judicial) acudieron al acto del juicio a ratificar sus informes, y a hacer las aclaraciones a que fueron sometidos por las partes . Frente a la titulación como arquitecto técnico del perito de la parte actora, los otros tres peritos son arquitectos superiores. Aquél no ha ido a los terrenos e inmuebles objeto de la pericia, por, según aclaró, ser un perito de parte lo que impide el habérselo facilitado la parte, y los otros tres si acudieron a los lugares objeto de peritación. El primero de ellos realiza una peritación a fecha actual, sobre la que deduce el incremento del IPC anual ocurrido entre los años que van de 2006 al actual, y los otros tres se refieren en sus valoraciones a precios del año 2006, fecha en la que se produjo la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales.
El primero discrepa del método los otros coinciden en la forma de valorar con valor de reposición. Pero sobre todo llama la atención la diferente valoración que, en conjunto, se realiza por el primero de los peritos, cuyas cifras superan la cuarta parte de lesión en los bienes, mientras que las periciales del demandado y del perito judicial se asemejan entre sí aun cuando difiriendo del valor, pero en definitiva no alcanzando, en ningún caso, la cuarta parte del valor la lesión.
Si a esa falta de acreditación, pericial, de la lesión exigida por la acción ejercitada se añade la convicción judicial de que las partes acordaron dar una valoración infravalorada a los bienes que integraban su sociedad, tanto a los inmuebles como a las acciones de la sociedad de la que eran participes a iguales partes, conforme a su conveniencia y sin ajustarse a los precios de mercado, fácilmente se colige que la diferencia entre la adjudicación de bienes inmuebles y acciones a uno y el metálico y acciones al otro, completado con la escritura de reconocimiento de deuda, encuentra una explicación razonable en la consabida y habitual fórmula de evitar el pago de mayores impuestos, y en el deseo de la esposa de no adjudicarse bien inmueble alguno porque su intención, ya manifestada en el convenio, era marchar a vivir a Málaga, donde había contraído matrimonio y de donde era originaria.
Pero es que además y a mayor abundamiento en todas esas escrituras que en unidad de acto se firmaron consta la renuncia de las partes a reclamarse cualquier cantidad derivada de los pactos que firmaban dándose cumplida satisfacción con la división realizada. Y aún cuando la jurisprudencia no es unánime a la hora de interpretar y aplicar la renuncia a las acciones, es también un dato a tener en cuenta el que en todo momento, se supone asesorada, le interesó la firma de esos pactos en los que infravaloraba el contenido de la liquidación.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisabeth .Segundo .- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- Imponer al recurrente las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
